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STC15927-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15927-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04246-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la tutela que Juan Carlos Ramos Rodríguez como agente oficioso de la menor Yinna Marcela Campos Paz, instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los Juzgados Cuarto, Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en el juicio n° 13001310300420140013100.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia y del niño», para que se revocara «el auto proferido el día 6 (sic) de marzo de 2020» por la Magistratura censurada y, en consecuencia, se le ordenara «proferir sentencia de segunda instancia, con base a la sustentación del recurso de apelación, presentado el día 12 de marzo de 2019».
Indicó que el superior, luego de admitir la alzada (15 may. 2019), la declaró desierta por inasistencia de la parte inconforme (4 mar. 2020).
Adujo que, en tiempo, justificó la no comparecencia, pero no fue aceptada al no fundarse en hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito (14 ag. 2020), determinación ratificada vía de reposición (28 oct.).
Aseveró que «el expediente fue remitido al juzgado de origen, donde [solicitó] copia autentica del mismo y este fue entregado solo hasta el presente año».
2.- Las autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su estudio.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin razón válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha del auto por medio del cual el Tribunal de Cartagena no aceptó la excusa presentada «por el abogado de la parte demandante» (14 ag. 2020) y la radicación del escrito superlativo (12 nov. 2021), transcurrieron catorce (14) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta) (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14745-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la entidad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, y como se invoca la custodia de «un sujeto de especial protección», se advierte que no hay lugar a flexibilizar el criterio esbozado porque sujetar la salvaguarda a la entrega de copias, es tanto como aceptar que no se conocía la existencia de la resolución que definió el asunto, lo cual no se acreditó. Sumado a que, verificado el sistema de consulta web –TYBA-, las mismas se evidenciaron en las fechas establecidas en el libelo, por tanto, si se creía que la decisión emitida lesionaba sus prerrogativas, tuvo que «justificarse» suficientemente la tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tópico, también esta Corporación ha predicado, que
«(…) el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presenten circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). (STC4650-2020).
Esto es así, porque, las circunstancias aquí observadas, como en otras ocasiones lo ha apreciado esta Colegiatura, impiden:
«predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01) (CSJ STC15768-2016, 1º nov. 2016, rad. 2016-03038-00, STC5694-2018, citadas en STC13731-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Juan Carlos Ramos Rodríguez como agente oficioso de la menor Yinna Marcela Campos Paz.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE