STC15927 2021

NOVIEMBRE

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STC15927-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15927-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04246-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la tutela que  Juan  Carlos Ramos Rodríguez como agente oficioso de la menor Yinna  Marcela Campos Paz,  instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los  Juzgados Cuarto, Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de la  misma ciudad, y a los demás intervinientes en el juicio n°  13001310300420140013100.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  requirió la protección de los derechos de «acceso  a la administración de justicia y del niño»,  para que se revocara «el  auto proferido el día 6 (sic) de marzo de 2020»  por la Magistratura censurada  y,  en consecuencia, se le ordenara «proferir  sentencia de segunda instancia, con base a la sustentación del  recurso de apelación, presentado el día 12 de marzo de  2019».  

Indicó  que el superior, luego de admitir la alzada (15 may. 2019), la  declaró desierta por inasistencia de la parte inconforme (4  mar. 2020).  

Adujo  que, en tiempo, justificó la no comparecencia, pero no fue  aceptada al no fundarse en hechos constitutivos de fuerza mayor o  caso fortuito (14 ag. 2020), determinación ratificada vía  de reposición (28 oct.).  

Aseveró  que «el  expediente fue remitido al juzgado de origen, donde [solicitó]  copia autentica del mismo y este fue entregado solo hasta el presente  año».  

2.-  Las autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su  estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  porque  se  inobservó, sin razón válida, el presupuesto de  la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha del auto por medio del cual el Tribunal de Cartagena no  aceptó la excusa presentada «por  el abogado de la parte demandante»  (14 ag. 2020)  y  la radicación del escrito superlativo (12 nov. 2021),  transcurrieron catorce (14) meses y veintinueve (29) días,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta) (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14745-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la entidad denunciada y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

2.-  Sin perjuicio de lo anterior, y como se invoca la custodia de «un  sujeto de especial protección»,  se advierte que no hay lugar a flexibilizar el criterio esbozado  porque sujetar la salvaguarda a la entrega de copias, es tanto como  aceptar que no se conocía  la existencia de la resolución que definió el asunto,  lo cual no se acreditó. Sumado a que, verificado el sistema de  consulta web –TYBA-, las mismas se evidenciaron en las fechas  establecidas en el libelo,  por tanto, si se creía que la decisión emitida  lesionaba sus prerrogativas, tuvo que «justificarse»  suficientemente la tardanza para impetrar esta acción.  

Frente  a este tópico, también esta Corporación ha  predicado, que  

«(…)  el  precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse  de este requisito de procedibilidad, siempre que se presenten  circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte  actora, precisándose  entre los criterios a evaluar:  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)»  (CC SU-961/99; T-743/08  y T-033/10). (STC4650-2020).  

Esto  es así, porque, las circunstancias aquí observadas,  como en otras ocasiones lo ha apreciado esta Colegiatura, impiden:  

«predicar  al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación  emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su  debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya  directamente ora a través de su apoderado judicial…  ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (CSJ SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01) (CSJ STC15768-2016, 1º  nov. 2016, rad. 2016-03038-00, STC5694-2018,  citadas en STC13731-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Juan  Carlos Ramos Rodríguez como agente oficioso de la menor Yinna  Marcela Campos Paz.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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