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STC15933-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01732-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Héctor Hernando García Ruíz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001600000021400374.
ANTECEDENTES
1.- El actor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que se ordenara a la Juez Cuarenta y Dos de Conocimiento «declar[ar] la nulidad parcial de la audiencia preparatoria respecto del tutelado y permit[ir] dentro de un tiempo razonable, presentar la solicitud de pruebas a su favor».
Como sustento de su reparo, narró que el citado estrado judicial, donde se adelanta en su contra y de once personas más la causa criminal por los delitos de invasión de tierras, urbanización ilegal, estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, en audiencia preparatoria, negó la totalidad de las «solicitudes probatorias» elevadas por su defensor del momento, quien «no atinó a sustentar de alguna forma su pertenencia ni conducencia y por demás no demostró conocimiento de cómo incorporar un documento» (29 sep. 2017).
Refirió que, en la misma data, presentó «solicitud de nulidad», por violación al «derecho de defensa», despachada desfavorablemente, en determinación ratificada por el superior.
Afirmó que, ante el fallecimiento de su abogado, otorgó poder a otro profesional, quien, al iniciar la vista pública de juicio oral insistió en la «nulidad de la audiencia preparatoria» teniendo en cuenta las falencias del antecesor ante la falta de diligencia y conocimiento del Sistema Penal Acusatorio y «violación al derecho a la defensa técnica» (15 sep. 2020); empero, la juzgadora cognoscente dispuso atenerse a lo resuelto por ad quem.
De igual forma, adujo que el juzgado y el agente del Ministerio Público «olvidaron ejercer la vigilancia y corrección de sus garantías y derechos fundamentales», responsabilidad que también le endilga al Tribunal al solventar el recurso de apelación, «quien pudo hacer las correcciones y sólo se limitó a confirmar la decisión de primera instancia».
2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que en la actualidad las diligencias se encuentran ante el homólogo Diecinueve Penal, dirimiendo la recusación formulada por el querellante en su contra. Agregó que la «solicitud de nulidad», incoada por García Ruíz fue negada, porque ya había sido objeto de pronunciamiento previo por ese despacho con los mismos argumentos, resolución convalidada por la Sala Penal del Tribunal de esta capital; en atención a ello, «dispuso estarse a lo resuelto por fallador de segundo grado».
Frente a la presunta imposibilidad de ejercer una «defensa técnica en igualdad de armas», relievó que «son temas que deben analizarse a la luz del principio de unidad de defensa, pues, no puede pretender el hoy defensor, asumir un proceso en etapa de juicio oral, y que las diligencias se retrotraigan a una etapa procesal que ha sido ampliamente superada».
La Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que la situación fáctica y jurídica en que se basa la «acción de tutela» son «hechos superados» porque «la supuesta irregularidad sustantiva generadora de la invalidación parcial de la audiencia preparatoria» según como se plantea, fue estudiada por el fallador de segundo grado al resolver la apelación contra la decisión de las pruebas decretadas dentro de la audiencia preparatoria, pues allí se propuso la invalidación e incluso al inicio del juicio oral fue reiterada en los mismos términos que ahora; «y no se puede convertir el presente mecanismo como una tercera instancia, superando la afectación de tal manera que carece de objeto de pronunciamiento del juez de tutela».
La Universidad Sergio Arboleda expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Procurador 30 Judicial II Penal de esta ciudad y Rodrigo Arcila Guevara sujeto procesal en el asunto reprochado, se opusieron al resguardo; el primero, dado que no se observa conculcación a los atributos básicos y no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
Ángel María Hernández y Orlando Barinas dijeron no asistirles interés jurídico en la salvaguarda; sin embargo, señalaron no oponerse al auxilio porque, en su opinión, es una garantía que asiste al impulsor.
Cesar Augusto Vega Liszt compartió las reflexiones del escrito tutelar, ya que «el Abogado defensor anterior que tenía el enjuiciado, dentro del trámite de la preparatoria no supo hacer la solicitud de pruebas, por ello, le fueron negadas todas y cada una de las pruebas que en su momento solicito dicho profesional del Derecho, impidiéndosele así al señor GARCÍA RUÍZ ejercer una correcta y adecuada defensa, pues va a ir a juicio única y exclusivamente con la prueba de cargo sin tener la oportunidad de demostrar su inocencia mediante la prueba de descargo».
La Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en calidad de víctima, rogó no acceder a la «solicitud de nulidad», teniendo en cuenta que «el acusado HECTOR GARCÍA RUIZ, ha estado asistido por abogado defensor de su confianza y que, si bien se le cuestiona al apoderado la falta de versatilidad y manejo de la ley 906/2004, es también cierto que tuvo la oportunidad procesal, por lo que no se le puede considerar la violación al debido proceso y al derecho de defensa».
Jorge Álvarez Uscátegui dijo que «teniendo en cuenta que le está vedado referirse al análisis que cada defensor haga de las actuaciones procesales, no puede más que respetar lo ahí argumentado y lo que se ha resuelto en cada actuación, precisando que al interior del proceso existen etapas legales establecidas y mecanismos para evidenciar y denunciar las irregularidades que se aduzcan, las cuales deben ser activadas por quien vea conculcado un derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal «declaró improcedente» el amparo, tras determinar que «el debate sobre la responsabilidad penal endilgado en contra de Héctor Hernando García Ruiz se encuentra en etapa del juicio oral y público y corresponde al juez natural determinar la procedencia, o no, del reproche jurídico materia de acusación, así como también examinar las supuestas transgresiones a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que alega la defensa».
Destacó que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, teniendo en cuenta que es en el litigio penal donde se deben exponer las inquietudes sobre la «indebida aducción probatoria o la falta de asesoramiento técnico por parte de su abogado defensor», bien sea en virtud del trámite de juzgamiento en primer grado o, eventualmente, en apelación de la sentencia y demanda de casación.
Impugnó el precursor, porque esperar un fallo de fondo en el asunto criminal, para que sea resuelto en segunda instancia o una posible casación «es tener un desgaste innecesario del aparato judicial, cuando precisamente el objeto de la acción de tutela es servir de medio transitorio para evitar la posible vulneración a esos derechos, es decir preventivo». Explicó que su inconformidad fue expresada a través de la «solicitud de nulidad», razón que lo condujo a impetrar esta acción en aras de evitar la vulneración aducida y que se corrigiera el camino del juicio oral que enfrentara sin pruebas de descargo debido a la deficiente asistencia jurídica.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del ruego y, por ende, la ratificación del veredicto atacado por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En el sub examine, se evidencia que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia de 15 de septiembre de 2020, negó la «solicitud de nulidad», del nuevo apoderado de Héctor Hernando en el proceso fustigado, tras advertir que anteriormente se había pronunciado sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y que dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior, razón por la cual, ordenó estarse a lo decidido por la referida Colegiatura en esa oportunidad, lo que igualmente rarificó el ad quem.
Significa entonces, que lo buscado por el actor, es reabrir un debate debidamente clausurado por los jueces naturales, sin que este sendero extraordinario, sirva para ese propósito.
1.2.- Ahora, que, si de lo de que verdaderamente se duele García Ruíz, es de la «falta de defensa técnica», en virtud de la mala gestión del abogado que en principio lo representó, se memora que, la «inadecuada defensa», no conlleva, per se, al éxito de la ayuda superlativa.
Así, lo ha dejado sentado:
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01 y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras).
1.3.- Refuerza la inviabilidad de la guarda, el incumplimiento del requisito de «subsidiariedad», como quiera que, como lo sostuvo el a quo constitucional, lo cierto es que el proceso penal adelantado contra García Ruiz, en la actualidad, se halla en curso, pudiendo éste concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, tales como la apelación frente a un posible fallo condenatorio e, incluso, al recurso extraordinario de casación, de definirse tal alzada en forma adversa a sus intereses.
Esta Colegiatura ha esbozado, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2.- Ergo, se avalará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE