STC15933 2021

NOVIEMBRE

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STC15933-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01732-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Héctor Hernando García Ruíz le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 11001600000021400374.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, por conducto de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso»  y  «defensa»  para  que se  ordenara a la Juez Cuarenta y Dos de Conocimiento «declar[ar]  la nulidad parcial de  la audiencia preparatoria respecto del tutelado y permit[ir]  dentro de un tiempo razonable, presentar la solicitud de pruebas a su  favor».  

Como sustento de  su reparo, narró que el citado estrado judicial, donde se  adelanta en su contra y de once personas más la causa criminal  por los delitos de invasión de tierras, urbanización  ilegal, estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, en  audiencia preparatoria, negó la totalidad de las «solicitudes  probatorias»  elevadas por su defensor del momento, quien «no  atinó a sustentar de alguna forma su pertenencia ni  conducencia y por demás no demostró conocimiento de  cómo incorporar un documento»  (29 sep.  2017).  

Refirió  que, en la misma data, presentó «solicitud  de nulidad»,  por  violación al «derecho  de defensa»,  despachada desfavorablemente, en determinación ratificada por  el superior.  

Afirmó que,  ante el fallecimiento de su abogado, otorgó poder a otro  profesional, quien, al iniciar la vista pública de juicio oral  insistió en la «nulidad  de la audiencia preparatoria»  teniendo en  cuenta las falencias del antecesor ante la falta de diligencia y  conocimiento del Sistema Penal Acusatorio y «violación  al derecho a la defensa técnica»  (15 sep. 2020); empero, la juzgadora cognoscente dispuso atenerse a  lo resuelto por ad  quem.  

De igual forma,  adujo que el juzgado y el agente del Ministerio Público  «olvidaron  ejercer la vigilancia y corrección de sus garantías y  derechos fundamentales»,  responsabilidad  que también le endilga al Tribunal al solventar el recurso de  apelación, «quien  pudo hacer las correcciones y sólo se limitó a  confirmar la decisión de primera instancia».  

2.- El  Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, informó que en la actualidad  las diligencias se encuentran ante el homólogo Diecinueve  Penal, dirimiendo la recusación formulada por el querellante  en su contra. Agregó que la «solicitud  de nulidad»,  incoada por  García Ruíz fue negada, porque ya había sido  objeto de pronunciamiento previo por ese despacho con los mismos  argumentos, resolución convalidada por la Sala Penal del  Tribunal de esta capital; en atención a ello,  «dispuso  estarse a lo resuelto por fallador de segundo grado».  

Frente a la  presunta imposibilidad de ejercer una «defensa  técnica en igualdad de armas»,  relievó que «son  temas que deben analizarse a la luz del principio de unidad de  defensa, pues, no puede pretender el hoy defensor, asumir un proceso  en etapa de juicio oral, y que las diligencias se retrotraigan a una  etapa procesal que ha sido ampliamente superada».  

La Fiscalía  365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó  que la situación fáctica y jurídica en que se  basa la «acción  de tutela»  son «hechos  superados»  porque «la  supuesta irregularidad sustantiva generadora de la invalidación  parcial de la audiencia preparatoria»  según  como se plantea, fue estudiada por el fallador de segundo grado al  resolver la apelación contra la decisión de las pruebas  decretadas dentro de la audiencia preparatoria, pues allí se  propuso la invalidación e incluso al inicio del juicio oral  fue reiterada en los mismos términos que ahora; «y  no se puede convertir el presente mecanismo como una tercera  instancia, superando la afectación de tal manera que carece de  objeto de pronunciamiento del juez de tutela».  

La Universidad  Sergio Arboleda expuso su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El Procurador 30  Judicial II Penal de esta ciudad y Rodrigo Arcila Guevara sujeto  procesal en el asunto reprochado, se opusieron al resguardo; el  primero, dado que no se observa conculcación a los atributos  básicos y no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

Ángel María  Hernández y Orlando Barinas dijeron no asistirles interés  jurídico en la salvaguarda; sin embargo, señalaron no  oponerse al auxilio porque, en su opinión, es una garantía  que asiste al impulsor.  

Cesar  Augusto Vega Liszt compartió las reflexiones del escrito  tutelar, ya que «el  Abogado defensor anterior que tenía el enjuiciado, dentro del  trámite de la preparatoria no supo hacer la solicitud de  pruebas, por ello, le fueron negadas todas y cada una de las pruebas  que en su momento solicito dicho profesional del Derecho,  impidiéndosele así al señor GARCÍA RUÍZ  ejercer una  correcta y adecuada defensa, pues va a ir a juicio única y  exclusivamente con la prueba de cargo sin tener la oportunidad de  demostrar su inocencia mediante la prueba de descargo».  

La  Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de  Bogotá, en calidad de víctima, rogó no acceder a  la «solicitud  de nulidad»,  teniendo en  cuenta que «el  acusado HECTOR GARCÍA RUIZ, ha estado asistido por abogado  defensor de su confianza y que, si bien se le cuestiona al apoderado  la falta de versatilidad y manejo de la ley 906/2004, es también  cierto que tuvo la oportunidad procesal, por lo que no se le puede  considerar la violación al debido proceso y al derecho de  defensa».  

Jorge  Álvarez Uscátegui dijo que «teniendo  en cuenta que le está vedado referirse al análisis que  cada defensor haga de las actuaciones procesales, no puede más  que respetar lo ahí argumentado y lo que se ha resuelto en  cada actuación, precisando que al interior del proceso existen  etapas legales establecidas y mecanismos para evidenciar y denunciar  las irregularidades que se aduzcan, las cuales deben ser activadas  por quien vea conculcado un derecho».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal  «declaró  improcedente»  el  amparo, tras determinar que «el  debate sobre la responsabilidad penal endilgado en contra de Héctor  Hernando García Ruiz se encuentra en etapa del juicio oral y  público y corresponde al juez natural determinar la  procedencia, o no, del reproche jurídico materia de acusación,  así como también examinar las supuestas transgresiones  a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, que alega la defensa».  

Destacó que  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, teniendo en cuenta que es en el litigio penal donde se deben  exponer las inquietudes sobre la «indebida  aducción probatoria o la falta de asesoramiento técnico  por parte de su abogado defensor»,  bien  sea en virtud del trámite de juzgamiento en primer grado o,  eventualmente, en apelación de la sentencia y demanda de  casación.  

Impugnó el  precursor, porque esperar un fallo de fondo en el asunto criminal,  para que sea resuelto en segunda instancia o una posible casación  «es  tener un desgaste innecesario del aparato judicial, cuando  precisamente el objeto de la acción de tutela es servir de  medio transitorio para evitar la posible vulneración a esos  derechos, es decir preventivo».  Explicó  que su inconformidad fue expresada a través de la «solicitud  de nulidad»,  razón que lo condujo a impetrar esta acción en aras de  evitar la vulneración aducida y que se corrigiera el camino  del juicio oral que enfrentara sin pruebas de descargo debido a la  deficiente asistencia jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento del ruego y, por ende, la ratificación  del veredicto atacado por  los motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En el sub  examine,  se evidencia que el Juzgado Cuarenta y Dos  Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia de 15 de septiembre  de 2020, negó la «solicitud  de nulidad»,  del nuevo apoderado de Héctor Hernando en el proceso  fustigado, tras advertir que anteriormente se había  pronunciado sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos  y que dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior,  razón por la cual, ordenó estarse a lo decidido por la  referida Colegiatura en esa oportunidad, lo que igualmente rarificó  el ad  quem.  

Significa  entonces, que lo buscado por el actor, es reabrir un debate  debidamente clausurado por los jueces naturales, sin que este sendero  extraordinario, sirva para ese propósito.  

1.2.-  Ahora, que, si de lo de que verdaderamente se duele García  Ruíz, es de la «falta  de defensa técnica»,  en virtud de la mala gestión del abogado que en principio lo  representó, se memora que, la  «inadecuada  defensa»,  no conlleva, per  se,  al éxito de la ayuda superlativa.  

Así,  lo ha dejado sentado:  

“(…) con  independencia de la eventual responsabilidad [de  los abogados] (…)  en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, ‘(…)  porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que  las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”  (CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715;  reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01 y 17  de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras).  

1.3.- Refuerza  la inviabilidad de la guarda, el incumplimiento del requisito de  «subsidiariedad»,  como quiera que, como lo sostuvo el a  quo constitucional,  lo cierto es que el proceso penal adelantado contra García  Ruiz, en la actualidad, se halla en curso, pudiendo éste  concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, tales como  la apelación frente a un posible fallo condenatorio e,  incluso, al recurso extraordinario de casación, de definirse  tal alzada en forma adversa a sus intereses.  

Esta  Colegiatura ha esbozado,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

2.-  Ergo, se  avalará la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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