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STC15244-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15244-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00222-01
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que instauró Hilda Matilde González, Paola Serrano Rivera, Estella Hernández de Rugelis, Bárbara León Pardo, Abel Rozo Pinzón, Alejandra Rodríguez Hernández, Lucía Linares Barbosa, Lilia María Garay Rozo y Roberto Ramírez Caro contra el Juzgado Primero de Familia y la Inspección de Policía n° 8 de Porfía de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 1990-12663.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron suspender la entrega efectiva del inmueble denominado «La Camelia».
Después de una lectura de los escritos tutelares y la revisión de los anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:
En el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio cursa el litigio de sucesión testada radicado bajo el n°1990-12663, del fallecido Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller.
En ese decurso se ordenó la entrega del inmueble denominado «La Camelia» a Erardo Ditterich Chamarravi (heredero) y a sus hijos Erardo, Iossif Fernando, Werner y Gunther Ditterich Dallatorre, teniendo en cuenta que su propietario, el causante, así lo dispuso en su testamento; en consecuencia, para cumplir con el fin descrito, se comisionó a la inspección de policía n° 8 de esa ciudad.
Los promotores señalan que se trata de una finca «de notable envergadura», sobre la cual se encuentran varios habitantes de los barrios Los Cámbulos, Bosques de la Riviera, La Aldea, Villa Juliana, Villa Luciana y otros.
Reprochan que en la última diligencia adelantada por la autoridad querellada, asistieron varias personas que consideran tener «derechos de posesión o tenencia para hacer valer [sus] derechos con la oposición, desafortunadamente como [eran] tantas personas afuera de la inspección de policía (…) no se [les] permitió el ingreso a la instalación o a la parte inicial de la diligencia, situación que no permite que como poseedores o tenedores podamos estar presentes para velar por el respeto de [sus] derechos».
Finalmente, indicaron que, debido a la «pandemia del Covid 19», realizar este tipo de diligencias genera un «grave peligro de contagio para todos los que deben asistir».
2. La Inspección de Policía fustigada adujo que la diligencia se proyectó para ejecutarla durante varios días, de forma sectorizada, al aire libre, respetando los protocolos de bioseguridad y donde se atendrán las oposiciones de forma ordenada conforme a la programación, la cual fue fijada en aviso.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio informó que en el litigio materia de escrutinio emitió el «despacho comisorio 025 de 2019», con el objeto de que se haga entrega del predio «La Camelia» de propiedad de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller a sus herederos. Resaltó que esa orden «fue tomada con base en las probanzas arrimadas al proceso, lo cual no quiere decir que las personas que hoy se asientan en los predios objeto de discusión no tengan derecho a pronunciarse sobre la diligencia. Y esto es lo que la autoridad comisionada, (…) debe garantizar al momento de realizar la misma».
3. El a quo desestimó el ruego por (i) inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos a la salud y vida aducidos por los actores y, (ii) por carecer del presupuesto de subsidiariedad; el primero, porque
(…) Las(os) tutelantes sostienen que adelantar la diligencia (…) pondría en riesgo de vulneración sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ante la grave exposición al contagio, por hallarse el país cerca del cuarto pico de la pandemia Covid 19, lo cual dista de la realidad, (a) porque según lo informado por la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio (…) la ciudad está pasando por uno de los momentos de menor transmisión y más bajo riesgo poblacional de contagio (…) lo cual no es óbice para mantener las normas de autocuidado (…) (b) Porque si bien es cierto, la diligencia de entrega abarca diferentes barrios y sectores, tal aspecto fue tenido en cuenta por la Inspección de Policía No.8 Porfía, por lo que programó la diligencia de entrega del predio de forma sectorizada, por barrios, para la realización durante diez (10) días, respetando los protocolos de bioseguridad y distanciamiento y evitar así aglomeraciones, garantizando con ello además la posibilidad a los interesados de ejercer sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa y, por ende, la formulación de las oposiciones que estimen pertinentes, en el turno que les corresponda de acuerdo con la programación y desarrollo de la diligencia. La no acreditación del riesgo, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de los actores, conlleva a la negación del amparo constitucional deprecado por estos, máxime cuando ninguno ha acreditado ser ocupante en cualquier calidad, del predio materia de entrega».
Y, el segundo, por cuanto
(…) (i) los actores no han tenido aún ninguna intervención en el proceso de sucesión en el cual se libró la orden de entrega del predio objeto del despacho comisorio No.025 de 2019; (ii) que la diligencia de entrega todavía no se ha practicado, pues debió suspenderse para atender la medida provisional que dispuso el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio en la acción de tutela presentada por la señora Lucía Linares Barbosa, Radicada con el No. 500014003001-2021-00840-00, y (iii) que en el desarrollo de tal actuación, cualquier tercero que crea tener derecho sobre el bien podrá formular la correspondiente oposición,
conforme a las previsiones del artículo 309 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario idóneo para que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio examine la procedencia o no de la misma.
4. Bárbara León Pardo se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural y resaltó que tiene un hogar para niños, jóvenes, adultos mayores y madres cabeza de hogar, además de ser poseedora de una parte de la heredad La Camelia «hace casi 20 años».
CONSIDERACIONES
El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de los impulsores, lo cierto es que resulta improcedente esta senda extraordinaria para evitar la «práctica de diligencias judiciales».
En efecto, por regla general los procesos judiciales no deben paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la actividad jurisdiccional, v.g.r., el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos que por excepción permiten la interrupción o suspensión, acorde con las circunstancias del caso.
Así lo corrobora el artículo 2º del Código General del Proceso, cuando proclama que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».
A su vez, el canon 5° ibidem indica que el juez «no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código» y, el precepto 8° ejusdem, señala que «con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
Luego, entonces, excepcionalmente y bajo una interpretación restrictiva es viable «paralizar» un trámite judicial, ya por obedecer a una causal de «suspensión» ora a un motivo de «interrupción» previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposición especial. Respecto a la primera posibilidad, estos factores están contemplados en los artículos 159 y 161 idem, esto es,
(…) El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial (…).
(…) El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Sobre el punto, esta Corte ha enfatizado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y CSJ STC6487-2021).
De allí que las críticas expuestas por la recurrente pueden ser resueltas en las oportunidades que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales, pues al no ser parte del proceso de sucesión, le será la que le otorga el artículo 309 del Estatuto Adjetivo, donde podrá oponerse y ventilar ante el despacho competente las inconformidades aquí planteadas.
Siendo así, la intromisión superlativa implorada se torna improcedente, pues
(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018).
Finalmente, en relación con las circunstancias alegadas frente al «grave peligro de contagio» que representa adelantar una diligencia en medio de una situación de pandemia, tal como lo acotó el inspector de policía en su contestación, reiterado por el sentenciador de primer grado, la diligencia de entrega se programó para ser llevada a cabo durante diez (10) días en diferentes barrios y sectores, «y es por ello que las diligencias NO se harán en espacios cerrados sino al aire libre con respeto a los protocolos de bioseguridad y distanciamiento», evitando aglomeraciones y garantizando a los interesados la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa con base en los turnos que les sean asignados y de acuerdo con la programación y desarrollo de la vista pública.
En consecuencia, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y perjuicio insalvable que acotaron los impulsores, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
Basten estos razonamientos para refrendar el proveído fustigado por ser palmaria la indemnidad de las prerrogativas que la promotora proclama comprometidas, puesto que la realidad probatoria no favorece su interés jurídico económico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE