STC15244 2021

NOVIEMBRE

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STC15244-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC15244-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00222-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que  instauró  Hilda  Matilde González, Paola Serrano Rivera, Estella Hernández  de Rugelis,  Bárbara  León Pardo, Abel Rozo Pinzón, Alejandra Rodríguez  Hernández, Lucía Linares Barbosa, Lilia María  Garay Rozo y Roberto Ramírez Caro  contra  el Juzgado Primero de Familia y la Inspección  de Policía n° 8 de Porfía de esa urbe,  extensiva a los demás intervinientes en el litigio n°  1990-12663.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  libelistas solicitaron  suspender la entrega efectiva del inmueble denominado «La  Camelia».  

Después  de una lectura de los escritos tutelares y la revisión de los  anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos  así:  

En  el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio  cursa el litigio de sucesión testada radicado bajo el  n°1990-12663, del fallecido Federico Erardo Ditterich  Hopfenmueller.  

En  ese decurso se ordenó la entrega del inmueble denominado «La  Camelia»  a  Erardo Ditterich Chamarravi (heredero) y a sus hijos Erardo, Iossif  Fernando, Werner y Gunther Ditterich Dallatorre, teniendo en cuenta  que su propietario, el causante, así lo dispuso en su  testamento; en consecuencia, para cumplir con el fin descrito, se  comisionó a la inspección de policía  n°  8 de esa ciudad.  

Los  promotores señalan que se trata de una finca «de  notable envergadura»,  sobre la cual se encuentran varios habitantes de los barrios Los  Cámbulos, Bosques de la Riviera, La Aldea, Villa Juliana,  Villa Luciana y otros.  

Reprochan  que en la última diligencia adelantada por la autoridad  querellada, asistieron varias personas que consideran tener «derechos  de posesión o tenencia para hacer valer [sus] derechos con la  oposición, desafortunadamente como [eran] tantas personas  afuera de la inspección de policía (…) no se  [les] permitió el ingreso a la instalación o a la parte  inicial de la diligencia, situación que no permite que como  poseedores o tenedores podamos estar presentes para velar por el  respeto de [sus] derechos».  

Finalmente,  indicaron que, debido a la «pandemia  del Covid 19», realizar  este tipo de diligencias genera un «grave  peligro de contagio para todos los que deben asistir».  

2. La  Inspección de Policía fustigada adujo  que la diligencia se proyectó para ejecutarla durante varios  días, de forma sectorizada, al aire libre, respetando los  protocolos de bioseguridad y donde se atendrán las oposiciones  de forma ordenada conforme a la programación, la cual fue  fijada en aviso.  

El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio  informó que en el litigio materia de escrutinio emitió  el «despacho  comisorio 025 de 2019»,  con  el objeto de que se haga entrega del predio «La  Camelia»  de propiedad de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller a sus  herederos. Resaltó que esa orden «fue  tomada con base en las probanzas arrimadas al proceso, lo cual no  quiere decir que las personas que hoy se asientan en los predios  objeto de discusión no tengan derecho a pronunciarse sobre la  diligencia. Y esto es lo que la autoridad comisionada, (…)  debe garantizar al momento de realizar la misma».  

3. El  a  quo  desestimó el ruego por  (i)  inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos a la  salud y vida aducidos por los actores y, (ii)  por carecer del presupuesto de  subsidiariedad; el primero, porque  

(…)  Las(os) tutelantes sostienen que adelantar la diligencia (…)  pondría en riesgo de vulneración sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida, ante la grave exposición  al contagio, por hallarse el país cerca del cuarto  pico  de la pandemia Covid 19, lo cual dista de la realidad, (a)  porque  según lo informado por la Secretaría de Salud Municipal  de Villavicencio (…) la ciudad está pasando por uno de  los momentos de menor transmisión y más bajo riesgo  poblacional de contagio (…) lo cual no es óbice para  mantener las normas  de  autocuidado (…) (b)  Porque  si bien es cierto, la diligencia de entrega abarca diferentes barrios  y sectores, tal aspecto fue tenido en cuenta por la Inspección  de Policía No.8 Porfía, por lo que programó la  diligencia de entrega del predio de forma sectorizada, por barrios,  para la realización durante diez (10) días, respetando  los protocolos de bioseguridad y distanciamiento y evitar así  aglomeraciones, garantizando con ello además la posibilidad a  los interesados de ejercer sus derechos al debido proceso,  contradicción y defensa y, por ende, la formulación de  las oposiciones que estimen pertinentes, en el turno que les  corresponda de acuerdo con la programación y desarrollo de la  diligencia. La no acreditación del riesgo, amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de  los actores, conlleva a la negación del amparo constitucional  deprecado por estos, máxime cuando ninguno ha acreditado ser  ocupante en cualquier calidad, del predio materia de entrega».  

Y, el  segundo, por cuanto  

(…)  (i) los actores no han tenido aún ninguna intervención  en el proceso de sucesión en el cual se libró la orden  de entrega del predio objeto del despacho comisorio No.025 de 2019;  (ii) que la diligencia de entrega todavía no se ha practicado,  pues debió suspenderse para atender la medida provisional que  dispuso el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio en la  acción de tutela presentada por la señora Lucía  Linares Barbosa, Radicada con el No. 500014003001-2021-00840-00, y  (iii) que en el desarrollo de tal actuación, cualquier tercero  que crea tener derecho sobre el bien podrá formular la  correspondiente oposición,  

conforme  a las previsiones del artículo 309 del Código General  del Proceso, siendo ese el escenario idóneo para que el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio examine la  procedencia o no de la misma.  

4.  Bárbara  León Pardo  se  alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural y resaltó que tiene un hogar para niños,  jóvenes, adultos mayores y madres cabeza de hogar, además  de ser poseedora de una parte de la heredad La Camelia «hace  casi 20 años».  

CONSIDERACIONES  

El  material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir  el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia  opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener  las elucubraciones de los impulsores, lo cierto es que resulta  improcedente esta senda extraordinaria para evitar la «práctica  de diligencias judiciales».  

En  efecto, por regla general los procesos judiciales no deben  paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la  actividad jurisdiccional, v.g.r.,  el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial  efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos  que por excepción permiten la interrupción o  suspensión, acorde con las circunstancias del caso.  

Así  lo corrobora el artículo 2º del Código General del  Proceso, cuando proclama que «toda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus  intereses, con sujeción a un debido proceso de duración  razonable. Los términos procesales se observarán con  diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».  

A su  vez, el canon 5° ibidem  indica que el juez «no  podrá  aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las  razones que expresamente autoriza este Código»  y, el precepto 8° ejusdem,  señala que «con  excepción de los casos expresamente señalados en la  ley,  los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son  responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada  por negligencia suya».  

Luego,  entonces, excepcionalmente y bajo una interpretación  restrictiva es viable «paralizar»  un trámite judicial, ya por obedecer a una causal de  «suspensión»  ora  a un motivo de  «interrupción»  previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposición  especial. Respecto a la primera posibilidad, estos factores están  contemplados en los artículos 159 y 161 idem,  esto es,  

(…)  El  proceso o la actuación posterior a la sentencia se  interrumpirá:  

1.  Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la  parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,  representante o curador ad lítem.  

2.  Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del  apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad,  exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión  de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo  proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo  afecta a todos los apoderados constituidos.  

3.  Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del  representante o curador ad lítem que esté actuando en  el proceso y que carezca de apoderado judicial (…).  

(…)  El  juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia,  decretará la suspensión del proceso en los siguientes  casos:  

1.  Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo  que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión  que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o  mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se  suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes  o después de aquel, que verse sobre la validez o la  autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente  alegar los mismos hechos como excepción.  

2.  Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo  determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud  suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan  convenido otra cosa.  

Aunado  a lo anterior, debe reiterarse que no es viable acudir a este auxilio  como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y  cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en  firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría  respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin  perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a  la dignidad humana y con plenas garantías para las personas  que merezcan un trato diferencial positivo.  

Sobre  el punto, esta Corte ha enfatizado que  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y  CSJ  STC6487-2021).  

De  allí que las críticas expuestas por la recurrente  pueden ser resueltas en las oportunidades que el legislador ha  diseñado  para resolver este tipo de reclamaciones judiciales,  pues al no ser parte del proceso de sucesión, le será  la que le otorga el artículo 309 del Estatuto Adjetivo, donde  podrá oponerse y ventilar ante el despacho competente las  inconformidades aquí planteadas.  

Siendo  así, la intromisión superlativa implorada se torna  improcedente, pues  

(…)  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado  en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018).  

Finalmente,  en relación con las circunstancias alegadas frente al «grave  peligro de contagio» que  representa adelantar una diligencia en medio de una situación  de pandemia, tal como lo acotó el inspector de policía  en su contestación, reiterado por el sentenciador de primer  grado, la diligencia de entrega se programó para ser llevada a  cabo durante diez (10) días en diferentes barrios y sectores,  «y  es por ello que las diligencias NO se harán en espacios  cerrados sino al aire libre con respeto a los protocolos de  bioseguridad y distanciamiento»,  evitando aglomeraciones y garantizando a los interesados la  posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa  con base en los turnos que les sean asignados y de acuerdo con la  programación y desarrollo de la vista pública.  

En  consecuencia, a pesar de las manifestaciones genéricas de  apremio y perjuicio insalvable que acotaron los impulsores, se echa  de menos la acreditación de su existencia, situación  suficiente para frustrar la intervención constitucional,  siquiera de forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

Basten  estos razonamientos  para refrendar el proveído fustigado por ser palmaria la  indemnidad de las prerrogativas que la promotora proclama  comprometidas, puesto que la realidad probatoria no favorece su  interés jurídico económico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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