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STC15245-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15245-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00473-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Alejandro Gómez Correa frente a la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de amparo que el recurrente instauró contra los Juzgados 9º Civil del Circuito, 12 Civil Municipal y 30 Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 05001 40 03 012 2019 00871.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 21 septiembre 2021 por el Juzgado 30 Civil Municipal para conocimiento exclusivo de despachos comisorios de Medellín.
Como soporte fáctico de su pedimento adujo que Jhon Jairo Gómez Agudelo y Manuel José Gómez Ospina, de un lado, y su padre Carlos Alberto Gómez Agudelo, quien ya falleció, mediante audiencia de conciliación celebrada en una Casa de Justicia pactaron que este último le haría entrega a los primeros del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 52-24 del barrio Caicedo de la comuna 8 de Medellín. Para ejecutar dicho acuerdo la conciliadora en equidad elevó solicitud de entrega que le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal dicha ciudad, quien comisionó para tal fin al Juzgado 30 Civil Municipal.
Señaló que con dicha diligencia se busca desconocer sus derechos fundamentales, habida cuenta que vive en el inmueble desde hace más de 30 años y además el Juzgado 12 Civil Municipal decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. El Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín adujo que no ha vulnerado garantía alguna del actor. Informó que «mediante providencia del 04 de septiembre de 2019, se libró despacho comisorio para diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 09 # 52 – 24 primer piso de la ciudad Medellín en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación N°160 del 19 de junio de 2019 del que fueron parte como solicitante Manuel José Gómez Ospina y John Jairo Gómez Agudelo y solicitado Carlos Alberto Gómez Agudelo levantada por la Conciliadora en Equidad que funciona desde la Casa de Justicia del Barrio el Bosque de Medellín». Señaló que con posterioridad el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar y, ante la falta de movimiento durante el término de 1 año, ordenó la terminación del trámite por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.
El Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín manifestó que el Juzgado 30 Civil Municipal de la misma ciudad llevó a cabo la diligencia de entrega para la cual fue comisionado, trámite en el cual el aquí actor ejerció oposición, la cual fue rechazada de plano por la comisionada, decisión frente a la cual fue promovido recurso de reposición y en subsidiario el de apelación, alzada que para la fecha de interposición del amparo estaba en términos para ser decidida.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo respecto de los Juzgados 30 Civil Municipal para conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios y 9º Civil del Circuito de Medellín por no encontrar irregularidad en la actividad judicial que desplegaron; sin embargo, le ordenó al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín que dejara sin efectos el proveído de fecha 30 de agosto de 2021 que decretó la terminación por desistimiento tácito del trámite con radicado 2019-871.
3. El accionante impugnó sin aducir argumento.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, de un lado, por ausencia del requisito de subsidiariedad y, de otro, porque se evidencia que el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín incurrió en defecto fáctico.
Como se reseñó, el gestor impetró la acción constitucional con el fin de suspender la realización de la diligencia de entrega agendada para el 21 de septiembre de 2021 y aunque en dicha calenda no se efectuó trámite alguno, lo cierto es que aquel hizo la entrega material del inmueble el 24 de septiembre de la presente anualidad de lo cual quedó constancia en el acta realizada por el Juzgado 30 Civil Municipal para conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios; sin perjuicio de lo anterior, debe destacar la Sala que la entrega real del inmueble se realizó en la fecha mencionada, por diferentes plazos que le fueron concedidos al aquí actor desde otra diligencia realizada el 3 de junio de 2021, calenda en la cual se identificó el inmueble y en la cual, además, aquél realizó oposición, la cual fue rechazada.
Ahora, para la fecha de interposición del presente amparo, esto es, el 21 de septiembre de 2021, se encontraba en trámite la alzada que el actor presentó contra la decisión que rechazó de plano la oposición que ejerció, de ahí que el amparo por él invocado no tenga vocación de prosperidad habida cuenta que la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias).
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el promotor aludió a la existencia de un auto que terminó el proceso en comento por desistimiento tácito (30 agosto de 2021), decisión que fue emitida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, quien actuó como comitente de la entrega realizada en virtud de lo previsto en el artículo 69 de la ley 446 de 1998.
Determinación aquella que cobra especial relevancia toda vez que, por su naturaleza, poso fin al litigio e impediría que la diligencia de entrega se realizara, de ahí que el Tribunal, al decidir la primera instancia, tuviera que emitir pronunciamiento al respecto para evidenciar que dicha decisión debía ser dejada sin efecto, habida cuenta que fue proferida con desconocimiento de lo sucedido en el proceso. No puede perderse de vista que al emitir pronunciamiento sobre el amparo, el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín relató que tras advertir la inactividad de los interesados en la diligencia de entrega, en virtud de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación por desistimiento tácito de ese trámite (30 agosto 2021); no obstante, tal incuria no existió, pues como se había mencionado, desde el 3 de junio se dio inició a la mencionada diligencia, se identificó el inmueble, el presunto afectado ejerció oposición, que al ser rechazada fue objeto del recurso de apelación y, además, se concedió un plazo al ocupante para que entregara el inmueble el 21 de julio de 2021.
Luego, si para la fecha en que se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, 30 de agosto de 2021, ya se había dado inicio a la diligencia de entrega y estaba en trámite el recurso de apelación mencionado, no había lugar a decretar el desistimiento tácito aludido, por lo que puede afirmarse que al haber procedido de esa forma el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín incurrió en defecto fáctico. Entonces, como dicho proveído tiene origen en una vía de hecho y no puede ser usado por el gestor para atacar la actuación legalmente surtida en la diligencia de entrega, se impone por esta senda la revocatoria de del mismo, tal como lo hizo el a quo.
En virtud de lo discurrido se ratificará la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE