STC15246 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15246-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15246-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00522-01  

(Aprobado en  sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Gerardo Alonso Herrera Hoyos  frente a la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2018-00479.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se ordene al despacho cuestionado aplicar          los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, los preceptos 8 y          42 del Código General del Proceso y algunos precedentes de          esta Corporación. Además, que se notifique la acción          popular a la entidad demandada y          «se          tenga como vinculados al Procurador Delegado (…), al          Personero de Medellín y al Defensor del Pueblo en Antioquia».  

Como sustento,  señaló que fue reconocido como coadyuvante dentro de la  acción popular, cuyo conocimiento adelanta la autoridad  judicial censurada, quien ha incumplido los términos  judiciales para decidir y no ha dado impulso oficioso al trámite,  lo que desconoce los artículos antes citados y los precedentes  de esta Corporación. Omisión frente a la cual los  representantes del Ministerio Público «no  se pronunci[a]n y [tampoco] actú[a]n en derecho».  Finalmente,  alegó que el estrado pretende que la parte actora realice la  notificación de la entidad demandada, gestión que debe  ser realizada por aquel.  

            

2. El Juzgado Octavo          Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dio a conocer las          actuaciones que adelantó. La Procuraduría 10 Judicial          II para Asuntos Civiles de esa misma ciudad manifestó que          «[d]ebe          negarse la protección reclamada, en aplicación del          principio de la subsidiariedad». Por          último, Koba Colombia S.A.S. indicó que «no          conoce los motivos por los cuales el accionante considera que su          derecho fundamental al debido proceso le ha sido vulnerado».  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el          interesado no          cumplió con el requisito de residualidad, porque          «la vía judicial idónea para atacar las          decisiones (…) es el recurso de reposición el cual no          ha sido interpuesto».  

            

4. El censor impugnó          la decisión sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ahora bien, previo  a dar las razones de la decisión, es importante aclarar la  situación fáctica que dio origen a este resguardo. Al  respecto, debe indicarse que, Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  solicitó al estrado  cuestionado que  notificara  la acción popular a la entidad demandada y que aplicara el  artículo 5 de la ley 472 de 1998, los preceptos 8 y 42 del  estatuto adjetivo y los precedentes de esta Corporación (16  sep. 2021). Pedimentos a los que no se accedió (4 oct. 2021).  Inconforme con ello radicó acción de tutela (12 oct.  2021).  

Hecha esa  claridad, debe señalarse que el ruego es improcedente porque  no  se dio cabal cumplimiento al presupuesto de residualidad que impera  en esta materia, toda vez que lo que persiguió el actor con  esta súplica le fue resuelto de manera negativa en el proveído  de 4  de octubre hogaño,  el cual no fue impugnado por el censor, de modo que desperdició  la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez  natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que  se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos  los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y  demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Ahora, frente a la  pretensión de que «se  tenga como vinculados al Procurador Delegado en acciones populares,  al Personero de Medellín y al Defensor del Pueblo en  Antioquia»,  ninguna petición  se ha realizado en ese sentido a la autoridad judicial, por lo cual  no es posible debatir e incursionar en este ámbito  constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con  anterioridad a la entidad involucrada.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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