STC15247 2021

NOVIEMBRE

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STC15247-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15247-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00221-02  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2021,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida  por Naisland Patricia Caro Agudelo contra el Juzgado Noveno de  Familia de Oralidad de Medellín, extensiva al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite donde se  vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Rosa de Osos.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó ordenar al estrado convocado proferir «auto  de desembargo» del  inmueble ubicado «en  el municipio de Entrerríos, Antioquia, en el paraje el Zancudo  y conocido con el nombre de “Pelolepal”»,  identificado  con matrícula n° 025-9979 «de  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de  Osos».  

En  sustento adujo que instauró un proceso contra Aneida Cano y  Jhon Jairo Tobón, para reclamar los «derechos  reales»  de su hija, asignado a la agencia judicial convocada bajo el radicado  n° 1998-00662-00, quién decretó para la época  el embargo del predio anteriormente referido; no obstante, aún  continua la medida después de veintitrés (23) años,  de ahí que formuló vía correo electrónico  petición de desarchivo y levantamiento de la cautela, amén  de aportar el pago del arancel judicial de desarchivo y copia del  certificado de libertad y tradición del predio (23 abr. 2021),  súplica que fue reiterada (27 jul.).  

Señaló  que el juzgado de conocimiento indicó que se comunicaría  con su apoderado para hacer entrega del oficio de desembargo, aunque  hasta la fecha no ha ocurrido. De ahí que éste radicó  queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo,  tampoco ha logrado respuesta.  

Manifestó  que la resolución de la súplica es necesaria por cuanto  su hija «vendió  sus derechos»  y el comprador «solicitó»  que el inmueble «estuviera  totalmente saneado»  para escriturar el 30 de junio del año en curso, amén  de recalcar que en la promesa de compraventa se estipuló como  cláusula penal el 20% para la parte incumplida, por tanto,  está afectada su tranquilidad al pensar que puede estar  obligada a cancelar esa sanción.  

2. El  Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín informó  que el pasado 26 de julio dictó y notificó por estado  electrónico el auto donde: i)  dispuso oficiar a Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Rosa de Osos para que remitiese copia del oficio que ordenó la  medida cautelar, ii)  requirió a la accionante para que informara el nombre de la  persona a quién se le modificó el registro civil en el  juicio de filiación e indicara la Notaría donde se hizo  la inscripción y, iii)  reconoció personería jurídica al abogado  designado.  

Explicó  que el fundamento de la anterior determinación radicó  en que el expediente sólo se encontró anotado en el  registro llevado en libros radicadores, método anterior al  sistema de consulta de procesos; comoquiera que éste no  apareció en físico, por tanto, debe recopilar la  documentación necesaria para establecer cómo proceder  o, por el contrario, simplemente aplicar el artículo 597,  numeral 10, del Código General del Proceso, amén de  recalcar que llegó al despacho para enero de 2010, donde la  primera actividad que desplegó fue pedir autorización a  la oficina judicial para poder adecuar el archivo, toda vez que  encontró más de 120 procesos con peticiones de  desarchivo sin evacuar por el desorden que había, diligencia  que quedó registrada por escrito y en un libro con los datos  de los expedientes encontrados.  

Por  último, indicó no haber vulnerado las prerrogativas de  la actora, ya que, por un lado, profirió el auto referido en  aras de obtener la información necesaria para emitir un  pronunciamiento y, por otro, recalcó que el despacho recibe  memoriales 24 horas al día los 7 días a la semana y que  tiene 1.400 asuntos activos conforme al reporte que arrojó la  estadística del juzgado, contexto donde el Consejo Superior de  la Judicatura resaltó que la capacidad máxima de  respuesta es de 599 proceso para el área de familia.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de  Osos guardó silencio.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que,  conforme a la certificación CSJANTCER21-46 de 29 de julio del  presente año, expedida por la Secretaría de la entidad  y de acuerdo con la información que reposa en la base de datos  del Sistema de Registro de Correspondencia que maneja, Naisland  Patricia Caro Agudelo no ha presentado en forma directa o por  interpuesta persona queja o petición relacionada con el  proceso con radicación 05001311000919980066200 a cargo del  Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.  

No  obstante, manifestó que la queja instaurada en el aplicativo  de PQRS por el abogado Hermes de Jesús Pérez Zapata en  calidad de apoderado de la libelista y recibida el 1° de julio  del presente año, está relacionada con el proceso n°  1998-1111, impulsado contra el estrado convocado, petición  radicada con el código EXTCSJANT21-6619, amén de  impartir el trámite correspondiente, surtiendo traslado al  titular del despacho a través del oficio CSJANTO21-2969 del  pasado 23 de julio, así como también fue enterado su  abogado Hermes de Jesús Pérez Zapata.  

Por  consiguiente, pidió su desvinculación del auxilio  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva, ya que la actora no ha realizado algún trámite  respecto del proceso materia de escrutinio, menos ha presentado  vigilancia judicial administrativa, mecanismo para analizar la  existencia de una mora judicial por parte del funcionario convocado.  

3.   El Tribunal  Superior  de Medellín desestimó la salvaguarda por estructurarse  la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa urbe y evidenciar  la ausencia de vulneración por parte del Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia.  

(…)  la omisión que le imputó a dicho funcionario como  vulneradora (…) fue el no pronunciarse sobre el levantamiento  de la medida de embargo del bien inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 025-9979 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, lo que así  hizo en auto de “VEINTITRES DE DOS MIL VEINTIUNO”,  dándole respuesta a lo solicitado por la accionante,  advirtiendo la sala que dicho funcionario no puede acceder a lo  pretendido por ella de manera inmediata hasta tanto no cuente con el  sustento probatorio para levantar la medida cautelar solicitada.  

Y en  torno del segundo aspecto,  

(…)  la accionante no ha solicitado ante esa entidad vigilancia judicial  administrativa frente al proceso radicado 05001- 31 -10 -009 -1998  -00662- 00 y (…) no probó que hubiera radicado ante esa  Corporación la petición en los términos  establecidos en el artículo segundo del Acuerdo No.  PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura frente al proceso referido y como  no se acreditó la existencia de la actuación de la que  se duele la actora, no se puede señalar que la última  ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los  derechos fundamentales de la accionante»  

4.  La actora impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio, además de indicar que: i)  aportó al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad la información  requerida en auto de 23 de julio del presente año, ii)  su abogado radicó queja ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, iii)  el despacho judicial convocado cuando ofició a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Santa Rosa no le envió  constancia para el respectivo seguimiento, iv)  la  Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa no ha brindado  respuesta, por tanto, tiene incertidumbre de la data cuando se defina  su petición de levantamiento de la medida cautelar y, v)  no  puede asumir la «negligencia»  de la pérdida del expediente, «ya  que está a punto de pagar una cláusula penal por  incumplimiento».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la revocatoria parcial del veredicto de primer  grado, conforme pasa a explicarse.  

En  relación con el reparo fundado en la ausencia de respuesta por  parte del Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia respecto de la queja que formuló  «su  abogado» contra  el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad por cuanto el titular del  despacho no ha impartido el trámite correspondiente a la  solicitud que efectuó el 23 de abril y reiteró el 28 de  julio del presente año para obtener el levamiento de la medida  cautelar en el proceso bajo el radicado n° 1998-00662-00, cabe  observar que la omisión endilgada es inexistente, toda vez  que, por un lado, del soporte de remisión que la actora  adjuntó a este trámite se puede corroborar que hace  alusión al litigio bajo el radicado n° 1998-1111 y no al  n° 1998-00662-00.  

Y  por otro, acorde con la respuesta del Consejo  Seccional  de la Judicatura de Antioquia, la queja instaurada en el aplicativo  de PQRS por el abogado Hermes de Jesús Pérez Zapata en  calidad de apoderado de la promotora, recibida el 1° de julio del  presente año, está relacionada con el proceso n°  1998-1111, impulsado contra el estrado convocado, petición que  tramitó con el código EXTCSJANT21-6619 y comunicó  a través del oficio CSJANTO21-2969, tanto a la agencia  judicial encartada como al abogado de la libelista (23 jul.), amén  de recalcar que la accionante no ha promovido vigilancia judicial  administrativa frente al proceso radicado n° 05001-  31-10-009-1998-00662-00, bajo los lineamientos establecidos en el  artículo 2° del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura.  

De  ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por la  memorialista y el informe rendido por la autoridad administrativa,  resulta inadmisible colegir la amenaza o vulneración de  prerrogativas esenciales por parte del Consejo  Seccional  de la Judicatura de Antioquia, por cuanto no se probó la  remisión de la queja sobre el proceso n° 1998-00662-00, de  manera que es palmario el fracaso del amparo porque la razón  que motivó a la petente a entablar el presente ruego carece de  objeto puesto que era inexistente desde antes de la formulación  de este resguardo.  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que,  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya  y negrilla fuera de texto)  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).  

Ahora  bien, respecto de la  presunta «mora  judicial»  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional tiene  eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite  que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en  la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el  simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto la Sala ha explicado que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Quiere  significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en  la solución de un proceso judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no  proceda de manera automática por incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  

En el  presente caso la quejosa se duele porque el Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Medellín no ha proferido auto  donde levante el embargo decretado en el proceso n° 1998-00662-00  sobre el inmueble ubicado «en  el municipio de Entrerríos, Antioquia, en el paraje el Zancudo  y conocido con el nombre de “Pelolepal”»,  identificado con matrícula n° 025-9979 «de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa  de Osos».  

Con  este panorama, luego de analizar el material probatorio adosado, se  avizora que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín  el pasado 23 de julio del presente año1,  ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Rosa de Osos remitir copia del oficio número 613 del  9 de julio de 1993, dictado por el titular del despacho de la época,  comunicación que dio lugar al registro de la medida cautelar.  

No  obstante, debe advertirse que sigue latente el incumplimiento  endilgado, luego no es cierto que se haya configurado una carencia  actual de objeto por hecho superado conforme lo dedujo el a  quo,  ya que, por un lado, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos  de Santa Rosa de Osos no ha brindado respuesta al estrado judicial  encartado2,  y por otro, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín,  si bien, no desconoció la procedencia de la solicitud del  accionante y profirió el referido interlocutorio en aras de  obtener la información necesaria para definir la súplica  de Naisland Patricia Caro Agudelo, gravitaba  en aquella agencia judicial el deber legal de velar por la rápida  solución del pedimento, adoptando las medidas de dirección  procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más  dilaciones en su resolución, según preceptúa el  artículo 44, numeral 3°, del Código General  del  Proceso, pues quedó evidenciado cómo se ha ignorado su  requerimiento. Toda vez que es inadmisible que desde la fecha en que  la promotora elevó la petición (23 abr. 2021), la cual  fue reiterada (28 jul.), hasta la presente calenda -casi siete (7)  meses después- aún no haya sido solventada.  

Por  consiguiente, se ordenará a la Oficina de Registros de  Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos que durante las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la  notificación de este proveído, responda la comunicación  dirigida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín  mediante oficio n° 176, remitida a la cuenta electrónica   ofiregissantarosadeosos@supernotariado.gov.co   (28 jul. 2021).  

A su  vez, se conminará al Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Medellín definir la petición  de Naisland Patricia Caro Agudelo en relación con el  levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso n°  1998-00662-00  durante  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la  recepción de la contestación por parte de la Oficina de  Registros de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos y/o  adopte las medidas de dirección procesal o correctivas  necesarias tendientes a impedir más dilaciones en la  resolución de la súplica, según preceptúa  el artículo 44, numeral 3°, del Código General  del  Proceso, pues quedó evidenciado cómo se ha ignorado su  requerimiento.  

Puestas así  las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder, en parte, la protección  implorada conforme se explicó en líneas anteriores  

DECISIÓN  

PRIMERO:          REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,  CONCEDER  PARCIALMENTE el  amparo requerido por Naisland Patricia Caro Agudelo.  

SEGUNDO:   Ordenar  a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa  Rosa de Osos que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir de la notificación de este proveído,  responda  la comunicación dirigida por el Juzgado Noveno de Familia de  Oralidad de Medellín mediante oficio n° 176, remitida a la  cuenta electrónica   ofiregissantarosadeosos@supernotariado.gov.co   (28 jul. 2021).  

TERCERO:  Conminar al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín  definir la petición de Naisland Patricia Caro Agudelo en  relación con el levantamiento de la medida cautelar decretada  en el proceso n° 1998-00662-00 durante las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes, contadas a partir de la recepción de la  contestación por parte de la Oficina de Registros de  Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos. En todo caso,  deberá adoptar  las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias  tendientes a impedir más dilaciones en la resolución de  la súplica, según preceptúa el artículo  44, numeral 3°, del Código General  del Proceso, pues  quedó evidenciado cómo se ha ignorado su requerimiento.  

CUARTO:  CONFIRMAR en  lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

QUINTO:  Disponer  la comunicación de esta  determinación por el medio más expedito a las partes e  intervinientes, así como autorizar la remisión  del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Notificado por estado electrónico n° 114 de 27 de julio          de 2021  

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