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STC15247-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15247-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00221-02
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Naisland Patricia Caro Agudelo contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite donde se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al estrado convocado proferir «auto de desembargo» del inmueble ubicado «en el municipio de Entrerríos, Antioquia, en el paraje el Zancudo y conocido con el nombre de “Pelolepal”», identificado con matrícula n° 025-9979 «de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos».
En sustento adujo que instauró un proceso contra Aneida Cano y Jhon Jairo Tobón, para reclamar los «derechos reales» de su hija, asignado a la agencia judicial convocada bajo el radicado n° 1998-00662-00, quién decretó para la época el embargo del predio anteriormente referido; no obstante, aún continua la medida después de veintitrés (23) años, de ahí que formuló vía correo electrónico petición de desarchivo y levantamiento de la cautela, amén de aportar el pago del arancel judicial de desarchivo y copia del certificado de libertad y tradición del predio (23 abr. 2021), súplica que fue reiterada (27 jul.).
Señaló que el juzgado de conocimiento indicó que se comunicaría con su apoderado para hacer entrega del oficio de desembargo, aunque hasta la fecha no ha ocurrido. De ahí que éste radicó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo, tampoco ha logrado respuesta.
Manifestó que la resolución de la súplica es necesaria por cuanto su hija «vendió sus derechos» y el comprador «solicitó» que el inmueble «estuviera totalmente saneado» para escriturar el 30 de junio del año en curso, amén de recalcar que en la promesa de compraventa se estipuló como cláusula penal el 20% para la parte incumplida, por tanto, está afectada su tranquilidad al pensar que puede estar obligada a cancelar esa sanción.
2. El Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín informó que el pasado 26 de julio dictó y notificó por estado electrónico el auto donde: i) dispuso oficiar a Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos para que remitiese copia del oficio que ordenó la medida cautelar, ii) requirió a la accionante para que informara el nombre de la persona a quién se le modificó el registro civil en el juicio de filiación e indicara la Notaría donde se hizo la inscripción y, iii) reconoció personería jurídica al abogado designado.
Explicó que el fundamento de la anterior determinación radicó en que el expediente sólo se encontró anotado en el registro llevado en libros radicadores, método anterior al sistema de consulta de procesos; comoquiera que éste no apareció en físico, por tanto, debe recopilar la documentación necesaria para establecer cómo proceder o, por el contrario, simplemente aplicar el artículo 597, numeral 10, del Código General del Proceso, amén de recalcar que llegó al despacho para enero de 2010, donde la primera actividad que desplegó fue pedir autorización a la oficina judicial para poder adecuar el archivo, toda vez que encontró más de 120 procesos con peticiones de desarchivo sin evacuar por el desorden que había, diligencia que quedó registrada por escrito y en un libro con los datos de los expedientes encontrados.
Por último, indicó no haber vulnerado las prerrogativas de la actora, ya que, por un lado, profirió el auto referido en aras de obtener la información necesaria para emitir un pronunciamiento y, por otro, recalcó que el despacho recibe memoriales 24 horas al día los 7 días a la semana y que tiene 1.400 asuntos activos conforme al reporte que arrojó la estadística del juzgado, contexto donde el Consejo Superior de la Judicatura resaltó que la capacidad máxima de respuesta es de 599 proceso para el área de familia.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos guardó silencio.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que, conforme a la certificación CSJANTCER21-46 de 29 de julio del presente año, expedida por la Secretaría de la entidad y de acuerdo con la información que reposa en la base de datos del Sistema de Registro de Correspondencia que maneja, Naisland Patricia Caro Agudelo no ha presentado en forma directa o por interpuesta persona queja o petición relacionada con el proceso con radicación 05001311000919980066200 a cargo del Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.
No obstante, manifestó que la queja instaurada en el aplicativo de PQRS por el abogado Hermes de Jesús Pérez Zapata en calidad de apoderado de la libelista y recibida el 1° de julio del presente año, está relacionada con el proceso n° 1998-1111, impulsado contra el estrado convocado, petición radicada con el código EXTCSJANT21-6619, amén de impartir el trámite correspondiente, surtiendo traslado al titular del despacho a través del oficio CSJANTO21-2969 del pasado 23 de julio, así como también fue enterado su abogado Hermes de Jesús Pérez Zapata.
Por consiguiente, pidió su desvinculación del auxilio constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actora no ha realizado algún trámite respecto del proceso materia de escrutinio, menos ha presentado vigilancia judicial administrativa, mecanismo para analizar la existencia de una mora judicial por parte del funcionario convocado.
3. El Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda por estructurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa urbe y evidenciar la ausencia de vulneración por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
(…) la omisión que le imputó a dicho funcionario como vulneradora (…) fue el no pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 025-9979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, lo que así hizo en auto de “VEINTITRES DE DOS MIL VEINTIUNO”, dándole respuesta a lo solicitado por la accionante, advirtiendo la sala que dicho funcionario no puede acceder a lo pretendido por ella de manera inmediata hasta tanto no cuente con el sustento probatorio para levantar la medida cautelar solicitada.
Y en torno del segundo aspecto,
(…) la accionante no ha solicitado ante esa entidad vigilancia judicial administrativa frente al proceso radicado 05001- 31 -10 -009 -1998 -00662- 00 y (…) no probó que hubiera radicado ante esa Corporación la petición en los términos establecidos en el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente al proceso referido y como no se acreditó la existencia de la actuación de la que se duele la actora, no se puede señalar que la última ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante»
4. La actora impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de indicar que: i) aportó al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad la información requerida en auto de 23 de julio del presente año, ii) su abogado radicó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, iii) el despacho judicial convocado cuando ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa no le envió constancia para el respectivo seguimiento, iv) la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa no ha brindado respuesta, por tanto, tiene incertidumbre de la data cuando se defina su petición de levantamiento de la medida cautelar y, v) no puede asumir la «negligencia» de la pérdida del expediente, «ya que está a punto de pagar una cláusula penal por incumplimiento».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la revocatoria parcial del veredicto de primer grado, conforme pasa a explicarse.
En relación con el reparo fundado en la ausencia de respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia respecto de la queja que formuló «su abogado» contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad por cuanto el titular del despacho no ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud que efectuó el 23 de abril y reiteró el 28 de julio del presente año para obtener el levamiento de la medida cautelar en el proceso bajo el radicado n° 1998-00662-00, cabe observar que la omisión endilgada es inexistente, toda vez que, por un lado, del soporte de remisión que la actora adjuntó a este trámite se puede corroborar que hace alusión al litigio bajo el radicado n° 1998-1111 y no al n° 1998-00662-00.
Y por otro, acorde con la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja instaurada en el aplicativo de PQRS por el abogado Hermes de Jesús Pérez Zapata en calidad de apoderado de la promotora, recibida el 1° de julio del presente año, está relacionada con el proceso n° 1998-1111, impulsado contra el estrado convocado, petición que tramitó con el código EXTCSJANT21-6619 y comunicó a través del oficio CSJANTO21-2969, tanto a la agencia judicial encartada como al abogado de la libelista (23 jul.), amén de recalcar que la accionante no ha promovido vigilancia judicial administrativa frente al proceso radicado n° 05001- 31-10-009-1998-00662-00, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por la memorialista y el informe rendido por la autoridad administrativa, resulta inadmisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto no se probó la remisión de la queja sobre el proceso n° 1998-00662-00, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque la razón que motivó a la petente a entablar el presente ruego carece de objeto puesto que era inexistente desde antes de la formulación de este resguardo.
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que,
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).
Ahora bien, respecto de la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional tiene eco ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto la Sala ha explicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automática por incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En el presente caso la quejosa se duele porque el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín no ha proferido auto donde levante el embargo decretado en el proceso n° 1998-00662-00 sobre el inmueble ubicado «en el municipio de Entrerríos, Antioquia, en el paraje el Zancudo y conocido con el nombre de “Pelolepal”», identificado con matrícula n° 025-9979 «de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos».
Con este panorama, luego de analizar el material probatorio adosado, se avizora que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín el pasado 23 de julio del presente año1, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos remitir copia del oficio número 613 del 9 de julio de 1993, dictado por el titular del despacho de la época, comunicación que dio lugar al registro de la medida cautelar.
No obstante, debe advertirse que sigue latente el incumplimiento endilgado, luego no es cierto que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo dedujo el a quo, ya que, por un lado, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos no ha brindado respuesta al estrado judicial encartado2, y por otro, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, si bien, no desconoció la procedencia de la solicitud del accionante y profirió el referido interlocutorio en aras de obtener la información necesaria para definir la súplica de Naisland Patricia Caro Agudelo, gravitaba en aquella agencia judicial el deber legal de velar por la rápida solución del pedimento, adoptando las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en su resolución, según preceptúa el artículo 44, numeral 3°, del Código General del Proceso, pues quedó evidenciado cómo se ha ignorado su requerimiento. Toda vez que es inadmisible que desde la fecha en que la promotora elevó la petición (23 abr. 2021), la cual fue reiterada (28 jul.), hasta la presente calenda -casi siete (7) meses después- aún no haya sido solventada.
Por consiguiente, se ordenará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda la comunicación dirigida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín mediante oficio n° 176, remitida a la cuenta electrónica ofiregissantarosadeosos@supernotariado.gov.co (28 jul. 2021).
A su vez, se conminará al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín definir la petición de Naisland Patricia Caro Agudelo en relación con el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso n° 1998-00662-00 durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la recepción de la contestación por parte de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos y/o adopte las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en la resolución de la súplica, según preceptúa el artículo 44, numeral 3°, del Código General del Proceso, pues quedó evidenciado cómo se ha ignorado su requerimiento.
Puestas así las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder, en parte, la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo requerido por Naisland Patricia Caro Agudelo.
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda la comunicación dirigida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín mediante oficio n° 176, remitida a la cuenta electrónica ofiregissantarosadeosos@supernotariado.gov.co (28 jul. 2021).
TERCERO: Conminar al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín definir la petición de Naisland Patricia Caro Agudelo en relación con el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso n° 1998-00662-00 durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la recepción de la contestación por parte de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos. En todo caso, deberá adoptar las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en la resolución de la súplica, según preceptúa el artículo 44, numeral 3°, del Código General del Proceso, pues quedó evidenciado cómo se ha ignorado su requerimiento.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
QUINTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Notificado por estado electrónico n° 114 de 27 de julio de 2021