STC14694 2021

NOVIEMBRE

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STC14694-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14694-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03900-00  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por José  del Carmen Leone Guzmán  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección del derecho fundamental a la  «tutela  judicial efectiva»,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda de responsabilidad civil contractual contra Beatriz Esquea  Sanguino, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ciénaga (radicación 2015-00122),  quien accedió al petitum;  determinación que fue modificada en segunda instancia por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la cual  se condenó a la requerida a pagar «$357.600.000  pesos».  

Así mismo,  con auto de 2 de agosto de 2018, se decretó el embargo y  secuestro del predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria «222-24970»,  ubicado en el municipio de Zona Bananera; y, con proveído de  11 de septiembre siguiente, se nombró a la secuestre.  

También se  comisionó al Inspector de Policía de esa urbe para  realizar la diligencia, en la cual se formuló una oposición,  a causa de «una  supuesta posesión»,  a la cual accedió el funcionario, pero, producto del recurso  de reposición en subsidio de apelación formulado, el  despacho, con decisión de 7 de marzo de 2019, «decretó  la nulidad de la providencia que resolvió el recurso de  reposición y concedió el recurso de apelación».  

Por su parte, el  17 de mayo de 2019 se rechazó la «solicitud  de ilegalidad»  allegada por el apoderado de la opositora, por lo que la allí  interesada recurrió en apelación, la cual no se  concedió, razón por la cual interpuso queja, que está  pendiente de resolución.  

Ahora, en lo que  atañe a la oposición, la célula cognoscente la  rechazó, por lo que la afectada presentó la impugnación  vertical, medio defensivo que tampoco se ha resuelto, pese a que el  juzgado envió las diligencias al superior, con oficio de 31 de  mayo de 2019.  

Por ello, el 13 de  marzo de 2020 radicó un memorial de impulso procesal, pero, a  la fecha –esto es, «más  de veintiséis meses después»  desde que se concedieron los remedios procesales–, el ad  quem  no los ha dirimido, aspecto que, en su criterio, lo ha perjudicado  notoriamente, porque no ha podido materializar las prerrogativas que  le fueron reconocidas.  

3.  En tal virtud, pidió «que  se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta que en un término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  providencia que ampare los derechos vulnerados, proceda a emitir  pronunciamiento de fondo frente a los recursos de queja y de  apelación que se encuentran radicados en el despacho del  magistrado Cristian Xiques desde el 31 de mayo de 2019».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, a quien correspondió el asunto por reparto, manifestó  que «mediante  proveído del día de hoy se resolvieron, en segunda  instancia los trámites en mención,  de allí que se arribe a la conclusión que la tutela  carece de objeto, como quiera que el fin último del mecanismo  utilizado es que se emitiera una resolución de fondo en la  causa reprochada, tal como se estimó en las pretensiones de la  demanda constitucional, como ya ocurrió, lo que denota que se  está ante un hecho superado».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga allegó  copia digital del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho en el  compulsivo que el gestor inició a continuación del  trámite de responsabilidad civil contractual (radicación  2015-00122), porque,  a la fecha, no se habría pronunciado en relación con  los medios defensivos que concedió el estrado de primer grado.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras configurarse el fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que, en el curso del amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta allegó informe en el que relievó  que, con proveído de 27 de octubre de esta calenda, resolvió  los recursos de (i)  apelación1,  contra la decisión que rechazó la oposición  formulada en el secuestro del bien en disputa; y de (ii)  queja2,  propuesta contra el proveído que denegó la concesión  de la alzada frente a la desestimación de la «solicitud  de ilegalidad».  

Así las  cosas, deviene diáfano que, con esta actuación, las  circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del  memorialista se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el  propósito de este mecanismo constitucional se ceñía  a conminar al estrado convocado a proveer los enunciados medios  defensivos con prontitud, teniendo en cuenta que, en criterio del  gestor, habría transcurrido un lapso considerable. Lo  anterior, con independencia del sentido de las enunciadas  resoluciones.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional,  en tanto el despacho encartado acreditó haber resuelto las  defensas que se interpusieron en el compulsivo que se siguió a  continuación del declarativo de responsabilidad civil  contractual que promovió el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En relación con esta defensa, se resolvió: «CONFIRMAR          el auto proferido el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), al interior del          proceso ejecutivo singular seguido por José Del Carmen Leone          Guzmán contra Beatriz Esquea Sanguino, por las razones          indicadas en la parte motiva de esta decisión».  

2          En cuanto a este recurso, se dispuso: «TENER          POR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado en este          asunto, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de          esta providencia».      

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