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STC14694-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14694-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03900-00
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José del Carmen Leone Guzmán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva», supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Beatriz Esquea Sanguino, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (radicación 2015-00122), quien accedió al petitum; determinación que fue modificada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la cual se condenó a la requerida a pagar «$357.600.000 pesos».
Así mismo, con auto de 2 de agosto de 2018, se decretó el embargo y secuestro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria «222-24970», ubicado en el municipio de Zona Bananera; y, con proveído de 11 de septiembre siguiente, se nombró a la secuestre.
También se comisionó al Inspector de Policía de esa urbe para realizar la diligencia, en la cual se formuló una oposición, a causa de «una supuesta posesión», a la cual accedió el funcionario, pero, producto del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado, el despacho, con decisión de 7 de marzo de 2019, «decretó la nulidad de la providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación».
Por su parte, el 17 de mayo de 2019 se rechazó la «solicitud de ilegalidad» allegada por el apoderado de la opositora, por lo que la allí interesada recurrió en apelación, la cual no se concedió, razón por la cual interpuso queja, que está pendiente de resolución.
Ahora, en lo que atañe a la oposición, la célula cognoscente la rechazó, por lo que la afectada presentó la impugnación vertical, medio defensivo que tampoco se ha resuelto, pese a que el juzgado envió las diligencias al superior, con oficio de 31 de mayo de 2019.
Por ello, el 13 de marzo de 2020 radicó un memorial de impulso procesal, pero, a la fecha –esto es, «más de veintiséis meses después» desde que se concedieron los remedios procesales–, el ad quem no los ha dirimido, aspecto que, en su criterio, lo ha perjudicado notoriamente, porque no ha podido materializar las prerrogativas que le fueron reconocidas.
3. En tal virtud, pidió «que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia que ampare los derechos vulnerados, proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a los recursos de queja y de apelación que se encuentran radicados en el despacho del magistrado Cristian Xiques desde el 31 de mayo de 2019».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a quien correspondió el asunto por reparto, manifestó que «mediante proveído del día de hoy se resolvieron, en segunda instancia los trámites en mención, de allí que se arribe a la conclusión que la tutela carece de objeto, como quiera que el fin último del mecanismo utilizado es que se emitiera una resolución de fondo en la causa reprochada, tal como se estimó en las pretensiones de la demanda constitucional, como ya ocurrió, lo que denota que se está ante un hecho superado».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga allegó copia digital del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que el gestor inició a continuación del trámite de responsabilidad civil contractual (radicación 2015-00122), porque, a la fecha, no se habría pronunciado en relación con los medios defensivos que concedió el estrado de primer grado.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta allegó informe en el que relievó que, con proveído de 27 de octubre de esta calenda, resolvió los recursos de (i) apelación1, contra la decisión que rechazó la oposición formulada en el secuestro del bien en disputa; y de (ii) queja2, propuesta contra el proveído que denegó la concesión de la alzada frente a la desestimación de la «solicitud de ilegalidad».
Así las cosas, deviene diáfano que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del memorialista se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el propósito de este mecanismo constitucional se ceñía a conminar al estrado convocado a proveer los enunciados medios defensivos con prontitud, teniendo en cuenta que, en criterio del gestor, habría transcurrido un lapso considerable. Lo anterior, con independencia del sentido de las enunciadas resoluciones.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional, en tanto el despacho encartado acreditó haber resuelto las defensas que se interpusieron en el compulsivo que se siguió a continuación del declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En relación con esta defensa, se resolvió: «CONFIRMAR el auto proferido el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), al interior del proceso ejecutivo singular seguido por José Del Carmen Leone Guzmán contra Beatriz Esquea Sanguino, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión».
2 En cuanto a este recurso, se dispuso: «TENER POR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia».