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STC15880-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15880-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02139-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Julieth Hossman Canizalez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad¸ trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso verbal para rendición de cuentas que en su contra promovió Francesca Andrea Hossman Cárdenas, identificado con el radicado No. 2020-00106-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, «declarar que el auto fechado doce (12) de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. (…) y por el cual se admite un (dizque) desistimiento a la contestación del líbelo que, en su oportunidad, de manera separada y al tiempo de la presentación de escrito de proposición de excepción previa, se hiciera por [su apoderado], adviene ilegal», y en consecuencia, «decretar la cesación de los efectos de la antes citada providencia, al igual que de las dictadas en las postrimerías de una audiencia pública efectuada dentro del proceso atrás mencionado el día nueve (9) de septiembre de 2021 (…) y por las cuales se revoca la decisión adoptada al inicio del precitado acto judicial con la que dejaba sin efectos el auto del 12/08/2021 y dispone que el proceso entre al Despacho para proveer de conformidad con el artículo 379 del C.G.P denegando su reposición».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el referido juicio en su contra inició para reclamarle cuentas por su gestión como «curadora» de su hermano Yamil Hossman Canizalez, quien fue declarado interdicto, solicitud admitida el 3 de noviembre de 2020 por el Despacho judicial convocado, por lo que una vez se notificó de la precitada decisión, oportunamente contestó la demanda y en escrito separado, propuso una excepción previa.
Afirma que mediante auto del 12 de agosto siguiente, el Juzgado resolvió: «ACÉPTASE el desistimiento presentado por la parte demandada de la contestación del líbelo así como de las excepciones previas incoadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P…» y fijó para el 9 de septiembre posterior la audiencia prevista por el legislador en los artículos 372 y 373 del citado compendio, situación por la cual, el 23 de agosto envió sendos escritos al Despacho donde precisó que su desistimiento recaía únicamente sobre las excepciones previas, mas no respecto de la contestación de demanda, pues «se malentendió que la expresión “…al tiempo…” del desistimiento de la(s) excepción(es) previa(s), se refería también, en ese momento, a que desistía de la contestación a la demanda»; además, posteriormente insistió en que se diera curso a las defensas de fondo.
Asevera que en la audiencia inicial, el juez cognoscente accedió a su solicitud y dejó sin efecto el auto de 12 de agosto del año en curso que aceptó el desistimiento de la demanda, decisión que recurrió su contraparte, con fundamento en que la anotada decisión debió ser oportunamente atacada mediante el recurso procedente, por lo que la misma «quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada», argumentos que acogió el juzgador, por lo que repuso su decisión, para en su lugar, mantener lo que había determinado sobre el abandono de la réplica al escrito inicial.
Finalmente asegura, que no comparte la precitada decisión, porque nunca fue su querer desistir de la contestación a la demanda, y lo que se presentó fue una tergiversación del juzgado a su solicitud para desistir únicamente de las excepciones previas, circunstancia que, aunada a la diligencia que tuvo dentro del proceso para aclarar lo ocurrido, justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, explicó las razones por las cuales entendió que en el memorial presentado por el aquí accionante, había desistido también de la contestación de demanda, ya que, dijo, allí se indicó al final que «se abstenga de dar trámite a tal(es) excepción(es)”», razón por la cual asimiló que el desistimiento comprendía las dos actuaciones, pues, solamente se formuló una excepción previa, además, la determinación no fue recurrida en su momento
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección deprecada, porque «el juzgado accionado pudo omitir considerar que, con independencia de si hubo o no aclaración y/o impugnación oportuna del citado auto por la afectada, con antelación a la audiencia inicial se dejó entrever cuál era la verdadera intención de esta última requiriendo por medio de su apoderado que se corriera traslado de su contestación y que, por tanto, también le era dable retractarse de algún hipotético desistimiento sobre el particular», a lo cual agregó, frente al presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, que «en cualquier caso, con fundamento en precedente del superior de este Tribunal, tal requisito puede flexibilizarle en el caso concreto y no exigirse a propósito de la evidente vulneración de las ya aludidas garantías fundamentales del debido proceso, como consecuencia de que el juzgado accionado, ratificó el desistimiento de la contestación no obstante que la misma demandada en la audiencia que se realizó el nueve de noviembre de 2021, manifestó que su voluntad ha sido la de oponerse a la demanda.
Acotó que «en efecto, con sana lógica, se infiere que a través del memorial en cuestión solamente se pretendía desistir de las excepciones previas tal y como se enfatiza en las mayúsculas resaltadas en la parte de la referencia y en el cuerpo de este en donde, por demás, se explica la razón por la cual se desiste, esto es, que la excepción previa formulada no prosperó en el proceso con radicación n.º 14-2019-00406 que era similar y tenía las mismas partes.
El mismo juez accionado llegó a reconocer sin ninguna dificultad cuál era el razonable entendimiento que cabía otorgar al memorial teniendo como parámetro la forma en que dentro del proceso se desplegaron las actuaciones de formulación de excepción previa y contestación a la demanda (supra n.º 21), al punto que dejó sin efectos la aceptación del desistimiento de esta última
(…)
La Sala aprecia entonces que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como consecuencia de apartarse de la realidad procesal objetiva.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Catorce Civil Del Circuito de esta capital, «que en el término máximo de 48 horas proceda a DEJAR SIN EFECTOS parcialmente el auto expedido el 12 de agosto de 2021 en lo que respecta a aceptar el desistimiento de la contestación de la demanda que presentó la aquí amparada dentro del proceso de rendición de cuentas n.º 2020-00106-00. Hecho lo anterior, deberá ADOPTAR las decisiones judiciales pertinentes para tramitar la contestación de la demanda y continuar con la etapa procesal a que haya lugar en el citado trámite».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Francesca Andrea Hossman Cárdenas, contraparte de la aquí accionante dentro del proceso objeto de reproche, alegando que ésta debió recurrir en término el auto con que se tuvo por desistida su contestación de demanda, en vez de extemporáneamente solicitar al Juzgado accionado dejar sin efecto lo que había decidido.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Francesa Andrea Hossman está encaminada, concretamente, a que se revoque la decisión constitucional de primer instancia, para entonces mantener intocado el auto de 12 de agosto de 2021 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, emitido dentro del proceso de rendición de cuentas que promovió contra la aquí accionante, pues en su criterio, como esa determinación no fue oportunamente recurrida por ésta, para enmendar la situación que alega en este escenario, la misma cobró ejecutoria y no es modificable.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, la que permite advertir lo siguiente:
3.1. Admitida la precitada demanda el 3 de noviembre de 2020, la aquí accionante la contestó y propuso excepciones de mérito, y en escrito separado excepción previa con que buscó «ordenar la citación como litisconsortes necesarios de los señores Yamil Hossman Vásquez y Haleck Andrés Hossman Gutiérrez (…)»
3.2. Posteriormente, el apoderado judicial de la prenombrada presentó escrito en el que pidió:
3.3. Frente a esa solicitud, el 12 de agosto de la presente anualidad el Director del proceso resolvió «acéptese el desistimiento presentado por la parte demandada de la contestación del libelo así como de las excepciones previas incoadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P.»; y en consecuencia, señaló para el 9 de septiembre siguiente la audiencia que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.
3.4. Posteriormente, la tutelante, allá demandada, le manifestó al estrado cognoscente: «considero que el mayor de los respetos que al anotarse por el Juzgado que se “acepta el desistimiento… de la contestación de la demanda…” se incurrió en un yerro de comprensión o, mejor dicho, lo fue en un entendimiento equivocado de lo que quise expresar y/o decir en memorial del 20/04/2021 donde anoté que desistía (como lo reitero. Y solo de ello) “… de la(s) excepción (es) previa(s) planeada(s) en escrito separado y al tiempo de la contestación al líbelo base de la acción de la referencia…” (subrayo hoy). Ello considerando que en manera, momento y forma ningunas quise decir, como itero, se malentendió, que la expresión “… al tiempo…” del desistimiento de la(s) excepción(es) previa(s), se refería a que también, en ese momento, desistía de la contestación a la demanda (y por ende, a -o de-las excepciones de mérito y objeciones que se proponen en el cuerpo de tales oposiciones frente a las pretensiones y el juramento estimatorio y las cuentas de la actora), esto es, porque sería algo bien absurdo, desatinado, irrazonable e ilógico suponer siquiera lo contrario, teniendo en cuenta el texto y contexto del citado escrito de condigna respuesta al libelo que – reiteramos – se presentó (el 01/02/2021, vía e-mail ccto14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co) en el mismo instante (o, figuradamente, “… al tiempo…”) de aducir (en escrito aparte) excepción (es) previa(as).»
3.4. Llegada la hora y fecha de la diligencia, inicialmente el Juzgado accionado consideró que «(…) como ya vimos… el doctor… en memoriales sucesivos ha señalado que… pues que el Juzgado malinterpretó el contenido de su escrito, porque ese “al tiempo” – dice – se refiere … es al tiempo de la presentación de las excepciones previas y la contestación de la demanda pero al desistimiento de la contestación al líbelo … (sic) éste juzgado considera que de acuerdo al contexto general de este documento …. Cuando expresa en el parágrafo… siguiente que lo anterior “en razón a considerarla con el mayor de los respetos hoy por hoy fútil e inane dados los jurisprudentes criterios, que por el juzgado a su digno cargo se han expresado recientemente ante situación similar y en proceso que tiene las mismas partes (Rad. No. 14-2019-00406). Impetro a S.S. disculpar cualesquiera molestia y excusar (sin costas) las someras razones de mi desistimiento…”, pues hace referencia… precisamente a esas excepciones previas que consistían (…) “es que en un solo correo de febrero del lunes primero (1º) de febrero de 2021… el Dr. Trujillo se presenta como Apoderado de la Sra. Ana Julieth Hossman (…) es decir que realmente… en un solo archivo presentó al tiempo y debidamente separada la contestación de la demanda… incluso tiene una página con la carátula … y luego con la carátula que así la señala y luego otra carátula de o… de la parte correspondiente a las excepciones previas … entonces éste Despacho considera que le asiste razón al doctor en cuanto que su escrito no se refería … esa expresión usada “ al tiempo” no se refería al desistimiento de la contestación de la demanda y de la … y de las excepciones previas, sino que se refería, tal y como se puede ver… mirar en ese proceso… se refería a que se presentaron al tiempo, es decir, el mismo día en un mismo archivo (…) además la contestación se presentó … se remitió el 1º de febrero de 2021 de este año, es decir, se contestó en tiempo.
Entonces de acuerdo a lo que ha expuesto el juzgado y de conformidad con el artículo 132 en el cual se ordena que “agotada cada etapa del proceso entonces el juez deberá realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”; entonces, teniendo como fundamento este artículo y de acuerdo a lo que ha expresado, pues considera que era necesario dejar sin efecto …. El auto calendado 12 de agosto de 2021 en lo que hace referencia a aceptar el desistimiento de la contestación de la demanda (…) para tener únicamente por desistidas las excepciones previas presentadas por la parte demandada».
3.5. La anterior decisión fue atacada por la demandante Francesca Andrea Hossman a través de reposición apelación, con fundamento en los mismos motivos aquí expuestos en la impugnación, es decir, que el yerro advertido por el Despacho debió procurar enmendarlo la aquí accionante mediante la oportuna interposición de los mecanismos ordinarios de defensa, postura que acogió aquella autoridad, tras encontrar que las solicitudes de aclaración y revocatoria del auto con que se tuvo por desistida la demanda, fueron presentadas por fuera de término, por lo que finalmente mantuvo en firma la prenotada determinación.
4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que la protección otorgada a la gestora por el a quo constitucional merece ser confirmada, porque la decisión criticada al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual manifiesto, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse:
4.1. La decisión que la autoridad judicial criticada tomó en audiencia de 9 de septiembre del presente año, de no reponer el auto de 12 de agosto anterior, tras juzgar que las inconformidades con dicha decisión debieron ser expuestas por la aquí accionante mediante el uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa, omite por completo el análisis de lo realmente ocurrido en el proceso, que develaba como, el querer del prenombrado extremo no fue abandonar sus defensas de mérito, sino únicamente las previas, solo que hubo un malentendido en la interpretación del escrito con que se presentó esa solicitud.
Nótese como la autoridad convocada al mantener horizontalmente el proveído dictado el 12 de agosto anterior, abandonó por completo todas las consideraciones que expuso para inicialmente reponerlo, para en su lugar, apegarse estrictamente al procedimiento que estimó aplicable, pero pasando por alto que ese mismo procedimiento le impone controlar la legalidad del proceso cada vez que se agota alguna etapa del mismo, conforme lo exige el artículo 132 del Código General del Proceso; de ahí, que si bien es cierto aquella determinación no fue oportunamente discutida por la aquí interesada mediante el uso de los recursos del caso, era deber del juez verificar la aptitud de lo tramitado en el escaño procesal inmediatamente anterior, y en caso de hallar alguna irregularidad con trascendencia para la suerte del juicio, tomar las medidas necesarias para enmendarla.
4.2. Bien mirado el asunto, el juzgador accionado expuso todos los argumentos para dejar de lado la tantas veces mencionada decisión, los cuales no son nunca discutidos por la aquí impugnante y de hecho, los comparte por completo esta Sala, pero optó por abandonarlos del todo, para aplicar de manera irrestricta una norma procesal, proceder con el cual incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”». (CSJ STC9028-2018).
4.3. El anotado equívoco de procedimiento es del todo trascendente para la afectación de las garantías superiores de la accionante, porque terminó eliminando la principal oportunidad que ésta tiene para resistir las pretensiones de su contraparte, equivocó que bien pudo evitarse mediante el control de legalidad a las actuaciones procesales surtidas.
5. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el estrado criticado resuelva nuevamente sobre la reconsideración de la decisión que tomó en auto del 12 de agosto del presente año, en cuanto a haber tenido por desistidas la contestación de la demanda.
6. Corolario de lo anterior, se impone ratificar la decisión del a quo constitucional, sin modificación alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE