STC15880 2021

NOVIEMBRE

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STC15880-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15880-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02139-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana Julieth Hossman Canizalez contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad¸  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso  verbal para rendición de cuentas que en su contra promovió  Francesca Andrea Hossman Cárdenas, identificado con el  radicado No. 2020-00106-00.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá, «declarar  que el auto fechado doce (12) de agosto de 2021, dictado por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. (…)  y  por el cual se admite un (dizque) desistimiento a la contestación  del líbelo que, en su oportunidad, de manera separada y al  tiempo de la presentación de escrito de proposición de  excepción previa, se hiciera por [su  apoderado],  adviene ilegal»,  y en consecuencia,  «decretar  la cesación de los efectos de la antes citada providencia, al  igual que de las dictadas en las postrimerías de una audiencia  pública efectuada dentro del proceso atrás mencionado  el día nueve (9) de septiembre de 2021  (…) y  por las cuales se revoca la decisión adoptada al inicio del  precitado acto judicial con la que dejaba sin efectos el auto del  12/08/2021 y dispone que el proceso entre al Despacho para proveer de  conformidad con el artículo 379 del C.G.P denegando su  reposición».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el referido  juicio en su contra inició para reclamarle cuentas por su  gestión como «curadora»  de su hermano Yamil Hossman Canizalez, quien fue declarado  interdicto, solicitud admitida el 3 de noviembre de 2020 por el  Despacho judicial convocado, por lo que una vez se notificó de  la precitada decisión, oportunamente contestó la  demanda y en escrito separado, propuso una excepción previa.  

Afirma  que mediante auto del 12 de agosto siguiente, el Juzgado resolvió:  «ACÉPTASE  el desistimiento presentado por la parte demandada de la contestación  del líbelo así como de las excepciones previas  incoadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316  del C.G.P…»  y fijó para el 9 de septiembre posterior la audiencia prevista  por el legislador en los artículos 372 y 373 del citado  compendio, situación por la cual, el 23 de agosto envió  sendos escritos al Despacho donde precisó que su desistimiento  recaía únicamente sobre las excepciones previas, mas no  respecto de la contestación de demanda, pues «se  malentendió que la expresión “…al tiempo…”  del desistimiento de la(s) excepción(es) previa(s), se refería  también, en ese momento, a que desistía de la  contestación a la demanda»;  además, posteriormente insistió en que se diera curso a  las defensas de fondo.  

Asevera  que en la audiencia inicial, el juez cognoscente accedió a su  solicitud y dejó sin efecto el auto de 12 de agosto del año  en curso que aceptó el desistimiento de la demanda, decisión  que recurrió su contraparte, con fundamento en que la anotada  decisión debió ser oportunamente atacada mediante el  recurso procedente, por lo que la misma «quedó  en firme e hizo tránsito a cosa juzgada»,  argumentos que acogió el juzgador, por lo que repuso su  decisión, para en su lugar, mantener lo que había  determinado sobre el abandono de la réplica al escrito  inicial.  

Finalmente  asegura, que no comparte la precitada decisión, porque nunca  fue su querer desistir de la contestación a la demanda, y lo  que se presentó fue una tergiversación del juzgado a su  solicitud para desistir únicamente de las excepciones previas,  circunstancia que, aunada a la diligencia que tuvo dentro del proceso  para aclarar lo ocurrido, justifica en su criterio la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  explicó las razones por las cuales entendió que en el  memorial presentado por el aquí accionante, había  desistido también de la contestación de demanda, ya  que, dijo, allí se indicó al final que «se  abstenga de dar trámite a tal(es) excepción(es)”»,  razón por la cual asimiló que el desistimiento  comprendía las dos actuaciones, pues, solamente se formuló  una excepción previa, además, la determinación  no fue recurrida en su momento  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá concedió  la protección deprecada, porque «el  juzgado accionado pudo omitir considerar que, con independencia de si  hubo o no aclaración y/o impugnación oportuna del  citado auto por la afectada, con antelación a la audiencia  inicial se dejó entrever cuál era la verdadera  intención de esta última requiriendo por medio de su  apoderado que se corriera traslado de su contestación y que,  por tanto, también le era dable retractarse de algún  hipotético desistimiento sobre el particular»,  a lo cual agregó, frente al presupuesto de la subsidiariedad  de la tutela, que  «en  cualquier caso, con fundamento en precedente del superior de este  Tribunal, tal  requisito puede flexibilizarle en  el caso concreto y no exigirse a propósito de la evidente  vulneración de las ya aludidas garantías fundamentales  del debido proceso,  como consecuencia de que el juzgado accionado, ratificó el  desistimiento de la contestación no obstante que la misma  demandada en la audiencia que se realizó el nueve de noviembre  de 2021, manifestó que su voluntad ha sido la de oponerse a la  demanda.  

Acotó  que «en  efecto, con sana lógica, se infiere que a través del  memorial en cuestión solamente se pretendía desistir de  las excepciones previas tal y como se enfatiza en las mayúsculas  resaltadas en la parte de la referencia y en el cuerpo de este en  donde, por demás, se explica la razón por la cual se  desiste, esto es, que la excepción previa formulada no  prosperó en el proceso con radicación n.º  14-2019-00406 que era similar y tenía las mismas partes.  

El  mismo juez accionado llegó a reconocer sin ninguna dificultad  cuál era el razonable entendimiento que cabía otorgar  al memorial teniendo como parámetro la forma en que dentro del  proceso se desplegaron las actuaciones de formulación de  excepción previa y contestación a la demanda (supra n.º  21), al punto que dejó sin efectos la aceptación del  desistimiento de esta última  

(…)  

La  Sala aprecia entonces que el juzgado accionado incurrió en  defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto como  consecuencia de apartarse de la realidad procesal objetiva.  

En  consecuencia, ordenó al  Juzgado  Catorce Civil Del Circuito de esta capital, «que  en el término máximo de 48  horas proceda  a DEJAR  SIN EFECTOS parcialmente el  auto expedido el 12 de agosto de 2021 en lo que respecta a aceptar el  desistimiento de la contestación de la demanda que presentó  la  aquí amparada dentro del proceso de rendición de  cuentas n.º 2020-00106-00. Hecho lo anterior, deberá  ADOPTAR  las  decisiones judiciales pertinentes para tramitar  la contestación de la demanda y  continuar  con la etapa procesal a  que haya lugar en el citado trámite».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Francesca Andrea Hossman Cárdenas, contraparte  de la aquí accionante dentro del proceso objeto de reproche,  alegando que ésta debió recurrir en término el  auto con que se tuvo por desistida su contestación de demanda,  en vez de extemporáneamente solicitar al Juzgado accionado  dejar sin efecto lo que había decidido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana  Francesa Andrea Hossman está  encaminada, concretamente, a  que se revoque la decisión constitucional de primer instancia,  para entonces mantener intocado el auto de 12 de agosto de 2021 del  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, emitido dentro  del proceso de rendición de cuentas que promovió contra  la aquí accionante, pues en su criterio, como esa  determinación no fue oportunamente recurrida por ésta,  para enmendar la situación que alega en este escenario, la  misma cobró ejecutoria y no es modificable.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente, la que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        Admitida  la precitada demanda el 3 de noviembre de 2020, la aquí  accionante la contestó y propuso excepciones de mérito,  y en escrito separado excepción previa con que buscó  «ordenar  la citación como litisconsortes necesarios de los señores  Yamil Hossman Vásquez y Haleck Andrés Hossman Gutiérrez  (…)»  

3.2.        Posteriormente,  el apoderado judicial de la prenombrada presentó escrito en el  que pidió:  

3.3.        Frente  a esa solicitud, el 12 de agosto de la presente anualidad el Director  del proceso resolvió «acéptese  el desistimiento presentado por la parte demandada de la contestación  del libelo así como de las excepciones previas incoadas, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P.»;  y en consecuencia, señaló para el 9 de septiembre  siguiente la audiencia que tratan los artículo 372 y 373 del  Código General del Proceso.  

3.4.        Posteriormente, la  tutelante, allá demandada, le manifestó al estrado  cognoscente: «considero  que el mayor de los respetos que al anotarse por el Juzgado que se  “acepta el desistimiento… de la contestación de  la demanda…” se incurrió en un yerro de  comprensión o, mejor dicho, lo fue en un entendimiento  equivocado de lo que quise expresar y/o decir en memorial del  20/04/2021 donde anoté que desistía (como lo reitero. Y  solo de ello) “… de la(s) excepción (es)  previa(s) planeada(s) en escrito separado  y al tiempo de  la contestación al líbelo base de la acción de  la referencia…” (subrayo hoy). Ello considerando que en  manera, momento y forma ningunas quise decir, como itero, se  malentendió, que la expresión “… al  tiempo…” del desistimiento de la(s) excepción(es)  previa(s), se refería a que también, en ese momento,  desistía de la contestación a la demanda (y por ende, a  -o de-las excepciones de mérito y objeciones que se proponen  en el cuerpo de tales oposiciones frente a las pretensiones y el  juramento estimatorio y las cuentas de la actora), esto es, porque  sería algo bien absurdo, desatinado, irrazonable e ilógico  suponer siquiera lo contrario, teniendo en cuenta el texto y contexto  del citado escrito de condigna respuesta al libelo que –  reiteramos – se presentó (el 01/02/2021, vía  e-mail ccto14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co) en el mismo instante (o,  figuradamente, “… al tiempo…”) de aducir  (en escrito aparte) excepción (es) previa(as).»  

3.4.        Llegada  la hora y fecha de la diligencia, inicialmente el Juzgado accionado  consideró que «(…)  como ya vimos… el doctor… en memoriales sucesivos ha  señalado que… pues que el Juzgado malinterpretó  el contenido de su escrito, porque ese “al tiempo” –  dice – se refiere … es al tiempo de la presentación  de las excepciones previas y la contestación de la demanda  pero al desistimiento de la contestación al líbelo …  (sic) éste juzgado considera que de acuerdo al contexto  general de este documento …. Cuando expresa en el parágrafo…  siguiente que lo anterior “en razón a considerarla con  el mayor de los respetos hoy por hoy fútil e inane dados los  jurisprudentes criterios, que por el juzgado a su digno cargo se han  expresado recientemente ante situación similar y en proceso  que tiene las mismas partes (Rad. No. 14-2019-00406). Impetro a S.S.  disculpar cualesquiera molestia y excusar (sin costas) las someras  razones de mi desistimiento…”, pues hace referencia…  precisamente a esas excepciones previas que consistían (…)  “es que en un solo correo de febrero del lunes primero (1º)  de febrero de 2021… el Dr. Trujillo se presenta como Apoderado  de la Sra. Ana Julieth Hossman (…) es decir que realmente…  en un solo archivo presentó al tiempo y debidamente separada  la contestación de la demanda… incluso tiene una página  con la carátula … y luego con la carátula que  así la señala y luego otra carátula de o…  de la parte correspondiente a las excepciones previas …  entonces éste Despacho considera que le asiste razón al  doctor en cuanto que su escrito no se refería … esa  expresión usada “ al tiempo” no se refería  al desistimiento de la contestación de la demanda y de la …  y de las excepciones previas, sino que se refería, tal y como  se puede ver… mirar en ese proceso… se refería a  que se presentaron al tiempo, es decir, el mismo día en un  mismo archivo (…) además la contestación se  presentó … se remitió el 1º de febrero de  2021 de este año, es decir, se contestó en tiempo.  

Entonces  de acuerdo a lo que ha expuesto el juzgado y de conformidad con el  artículo 132 en el cual se ordena que “agotada cada  etapa del proceso entonces el juez deberá realizar el control  de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren  nulidades y otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que  se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas  siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de  revisión y casación”; entonces, teniendo como  fundamento este artículo y de acuerdo a lo que ha expresado,  pues considera que era necesario dejar sin efecto …. El auto  calendado 12 de agosto de 2021 en lo que hace referencia a aceptar el  desistimiento de la contestación de la demanda (…) para  tener únicamente por desistidas las excepciones previas  presentadas por la parte demandada».  

3.5.           La anterior decisión fue atacada por la demandante Francesca  Andrea Hossman a través de reposición apelación,  con fundamento en los mismos motivos aquí expuestos en la  impugnación, es decir, que el yerro advertido por el Despacho  debió procurar enmendarlo la aquí accionante mediante  la oportuna interposición de los mecanismos ordinarios de  defensa, postura que acogió aquella autoridad, tras encontrar  que las solicitudes de aclaración y revocatoria del auto con  que se tuvo por desistida la demanda, fueron presentadas por fuera de  término, por lo que finalmente mantuvo en firma la prenotada  determinación.  

4.        Expuesto  lo anterior,  concluye la Corte que la protección otorgada a la gestora por  el a  quo  constitucional merece ser confirmada, porque la decisión  criticada al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de  procedencia del amparo que a través de esta vía se  reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual  manifiesto, situación que devino en la vulneración de  las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante,  tal y como pasa a verse:  

4.1.   La decisión que la autoridad judicial criticada tomó  en audiencia de 9 de septiembre del presente año, de no  reponer el auto de 12 de agosto anterior, tras juzgar que las  inconformidades con dicha decisión debieron ser expuestas por  la aquí accionante mediante el uso oportuno de los mecanismos  ordinarios de defensa, omite por completo el análisis de lo  realmente ocurrido en el proceso, que develaba como, el querer del  prenombrado extremo no fue abandonar sus defensas de mérito,  sino únicamente las previas, solo que hubo un malentendido en  la interpretación del escrito con que se presentó esa  solicitud.  

Nótese  como la autoridad convocada al mantener horizontalmente el proveído  dictado el 12 de agosto anterior, abandonó por completo todas  las consideraciones que expuso  para inicialmente reponerlo, para en  su lugar, apegarse estrictamente al procedimiento que estimó  aplicable, pero pasando por alto que ese mismo procedimiento le  impone controlar la legalidad del proceso cada vez que se agota  alguna etapa del mismo, conforme lo exige el artículo 132 del  Código General del Proceso; de ahí, que si bien es  cierto aquella determinación no fue oportunamente discutida  por la aquí interesada mediante el uso de los recursos del  caso, era deber del juez verificar la aptitud de lo tramitado en el  escaño procesal inmediatamente anterior, y en caso de hallar  alguna irregularidad con trascendencia para la suerte del juicio,  tomar las medidas necesarias para enmendarla.  

4.2.   Bien mirado el asunto, el juzgador accionado expuso todos los  argumentos para dejar de lado la tantas veces mencionada decisión,  los cuales no son nunca discutidos por la aquí impugnante y de  hecho, los comparte por completo esta Sala, pero optó por  abandonarlos del todo, para aplicar de manera irrestricta una norma  procesal, proceder con el cual incurrió en un defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…)  puede  estructurarse (…)  cuando ‘(…)  un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir: “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales  (CC T-352/12) (…)”».  (CSJ  STC9028-2018).  

4.3.        El  anotado equívoco de procedimiento es del todo trascendente  para la afectación de las garantías superiores de la  accionante, porque terminó eliminando la principal oportunidad  que ésta tiene para resistir las pretensiones de su  contraparte, equivocó que bien pudo evitarse mediante el  control de legalidad a las actuaciones procesales surtidas.  

5.        Así,  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el estrado  criticado resuelva  nuevamente sobre la reconsideración de la decisión que  tomó en auto del 12 de agosto del presente año, en  cuanto a haber tenido por desistidas la contestación de la  demanda.  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone ratificar la decisión del a  quo constitucional,  sin modificación alguna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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