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STC15822-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15822-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04235-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Milton Alexander Suárez Robles contra la Sala de Casación Penal de esta Corte; trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 18° Penal del Circuito, ambos de Cali, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
De modo concreto, se ordene «DECLARAR LA NULIDAD» del auto proferido, en sede extraordinaria, dentro del paginario punitivo n.° «2010-80333».
2. Como soporte fáctico sostuvo –para lo que aquí interesa– que el Juzgado 18° Penal del Circuito de Cali, conocedor del descrito dossier, lo condenó principalmente a 144 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, la cual devino confirmada por el Tribunal Superior de la misma urbe, en senda de apelación interpuesta por la defensa, el 11 de diciembre de 2018.
Adujo haber intentado la casación frente a lo dirimido por el juez de la azada, pero la Corporación judicial accionada inadmitió la demanda sustentatoria de tal recurso, a través del proveído CSJ AP2926-2021, 14 jul., rad. 54957.
Comentó que propuso insistencia a la procuraduría delegada ante el decaimiento de su réplica extraordinaria, siendo desestimada el 9 de septiembre postrero.
Reprochó, entonces, la inadmisión de su libelo casacional pues, en apretado compendio, la Sala fustigada no quiso detenerse a analizar la «trascendencia» de los cargos allí plasmados y, aun así, dispuso emprender un estudio «de fondo», de manera poco congruente.
3. Esta Sala de la Corte acabó por avocar conocimiento del ruego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración de su auto, cuyos basamentos memoró y rogó tener en cuenta.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali imploró ser desvinculado.
3. El Juzgado 18° Penal del Circuito y el Centro de Servicios de los estrados penales municipales de la referida urbe aportaron, por separado, certificación de partes e intervinientes en el decurso disentido.
4. La Procuraduría 72 Judicial Penal II no atisbó desacierto en el inadmisorio de la casación.
5. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para abrigar los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en algunas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Se conduce a auscultar el auto CSJ AP2926-2021, 14 jul., rad. 54957, con el que la Corporación requerida definiera inadmitir la demanda casacional del ahora promotor.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)[L]a demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 [del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004].
La causal de casación que se invocó es la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).
La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho – falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
4.5 El recurrente planteó un cargo principal por falso juicio de identidad, en cuya sustentación debe enseñarse una diferencia entre el contenido objetivo de la prueba y el que contempló la sentencia porque esta lo adiciona, cercena o tergiversa. Además, según antes se indicó, debe acreditarse que esa apreciación equivocada es manifiesta y trascendente.
(…)
[Así,] la denuncia simultánea de cercenamiento y tergiversación frente a unos mismos contenidos probatorios es contradictoria, porque en la primera modalidad se omite la valoración de estos mientras que la segunda presupone que sí fueron contemplados por el juez, pero alterando su sentido. Ahora bien, la sustentación en este acápite se dirigió a enseñar la supresión de algunos hechos; por lo que, será este el error de identidad cuya admisibilidad se analiza.
Y, frente a las premisas consistentes en que el incendio fue ocasionado por los internos cuando intentaban preparar una bebida a base de azúcar y que el decomiso de esta clase de sustancia es irrelevante; el demandante no explicó cómo su admisión permitiría variar en algo la conclusión según la cual MILTON ALEXANDER SU[Á]REZ ROBLES conservaba entre sus pertenencias una media que contenía 153.2 gramos de cocaína. En ese orden, bien podría admitirse que el acusado decomisó azúcar en el contexto del incidente ocurrido el 19 de marzo de 2010, sin que ello desvirtúe que el día siguiente guardaba estupefaciente como uno de sus bienes personales.
De esa manera, el cargo es inadmisible porque no desarrolla el supuesto de un error de identidad, se sustentó con base en la realidad procesal y/o porque no se acreditó trascendencia alguna.
4.6 De manera subsidiaria, la demanda plantea un falso raciocinio…
Ese error de hecho, recuérdese, se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio y, al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen acertadas y legales.
(…)
Este argumento de la demanda no identifica el principio de la sana crítica vulnerado en la apreciación probatoria; pero, además, ratifica la conclusión judicial según la cual el procesado, por su experiencia como guardián del INPEC durante más de 10 años, sabía que las medias constituían, en el ámbito carcelario, el medio de camuflaje de sustancias prohibidas, incluidas las ilícitas y, no obstante, quiso conservar, entre sus pertenencias, una que escondía 153.2 gramos de cocaína, un teléfono móvil y dinero en efectivo, hasta que se vio sorprendido por la inequívoca señal del perro antinarcóticos.
Adicionalmente, falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia estableció que el acusado solo tuvo conocimiento de que conservaba cocaína unos minutos antes a la diligencia de allanamiento porque, se reitera, ese dato solo existe en la teoría fundada en el testimonio del acusado. Y, como ya se advirtió, aún en ese evento este optó por «apropiársela» en vez de reportar el supuesto hallazgo a los funcionarios de policía judicial que acaba de tropezar o, inclusive, hacerlo cuando vio que un grupo de estos se aprestaba a iniciar una diligencia de registro en su dormitorio. En últimas, tampoco entonces el defensor habría justificado la trascendencia de su reparo.
En síntesis, ninguna de las infracciones a las reglas de la sana crítica denunciadas se sustentó; es más, la denuncia de desconocimiento de máximas de la experiencia resultó por completo infundada, pues ni siquiera se identificó una de estas. Por ello, el cargo subsidiario de falso raciocinio se inadmitirá.
4.7 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON ALEXANDER SU[Á]REZ ROBLES, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala de Casación Penal desechó su libelo extraordinario al encontrar, en síntesis, deficiencias de técnica y, luego de descartar cualquier yerro trascendente. Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la dirección del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Total, tema averiguado es que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Ergo, se impone resolver adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE