STC15822 2021

NOVIEMBRE

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STC15822-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15822-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04235-00  (Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Milton Alexander  Suárez Robles contra  la Sala de Casación Penal de esta Corte; trámite al que  fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado 18° Penal del Circuito, ambos de Cali, así como  los partícipes e interesados en el asunto que suscita la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la Colegiatura repelida.  

De  modo concreto, se ordene «DECLARAR  LA NULIDAD»  del auto proferido, en sede extraordinaria, dentro del paginario  punitivo n.° «2010-80333».  

            

2. Como          soporte fáctico sostuvo –para lo que aquí          interesa– que el Juzgado 18° Penal del Circuito de Cali,          conocedor del descrito dossier,          lo condenó principalmente a 144 meses de prisión por          el delito de «tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado»,          mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, la cual devino          confirmada por el Tribunal Superior de la misma urbe, en senda de          apelación interpuesta por la defensa, el 11 de diciembre de          2018.  

Adujo  haber intentado la casación frente a lo dirimido por el juez  de la azada, pero la Corporación judicial accionada inadmitió  la demanda sustentatoria de tal recurso, a través del proveído  CSJ AP2926-2021, 14 jul., rad. 54957.  

Comentó  que propuso insistencia a la procuraduría delegada ante el  decaimiento de su réplica extraordinaria, siendo desestimada  el 9 de septiembre postrero.  

Reprochó,  entonces, la inadmisión de su libelo casacional pues, en  apretado compendio, la Sala fustigada no quiso detenerse a analizar  la «trascendencia»  de los cargos allí plasmados y, aun así, dispuso  emprender un estudio «de  fondo»,  de manera poco congruente.            

3. Esta Sala de la          Corte acabó por avocar conocimiento del ruego supralegal,          libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó          a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de          1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Penal se opuso al éxito de la clama,          por ausencia de vulneración de su auto, cuyos basamentos          memoró y rogó tener en cuenta.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali imploró ser          desvinculado.  

            

3. El          Juzgado 18° Penal del Circuito y el Centro de Servicios de los          estrados penales municipales de la referida urbe aportaron, por          separado, certificación de partes e intervinientes en el          decurso disentido.  

            

4. La          Procuraduría 72 Judicial Penal II no atisbó desacierto          en el inadmisorio de la casación.  

            

5. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para abrigar los          derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en algunas          hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria          y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes          de ayuda.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Se          conduce a auscultar el auto CSJ          AP2926-2021, 14 jul., rad. 54957, con el que la Corporación          requerida definiera inadmitir la demanda casacional del ahora          promotor.  

Nótese que,  en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)[L]a  demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de  casación ni la necesidad del fallo extraordinario para  alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo  180 [del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de  2004].  

La  causal de casación que se invocó es la violación  indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).  

La  sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir  (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la  existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho – falso  juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que  acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con  relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba  determinante de la sentencia.  

4.5  El recurrente planteó un cargo principal por falso juicio de  identidad, en cuya sustentación debe enseñarse una  diferencia entre el contenido objetivo de la prueba y el que  contempló la sentencia porque esta lo adiciona, cercena o  tergiversa. Además, según antes se indicó, debe  acreditarse que esa apreciación equivocada es manifiesta y  trascendente.  

(…)  

[Así,]  la denuncia simultánea de cercenamiento y tergiversación  frente a unos mismos contenidos probatorios es contradictoria, porque  en la primera modalidad se omite la valoración de estos  mientras que la segunda presupone que sí fueron contemplados  por el juez, pero alterando su sentido. Ahora bien, la sustentación  en este acápite se dirigió a enseñar la  supresión de algunos hechos; por lo que, será este el  error de identidad cuya admisibilidad se analiza.  

Y,  frente a las premisas consistentes en que el incendio fue ocasionado  por los internos cuando intentaban preparar una bebida a base de  azúcar y que el decomiso de esta clase de sustancia es  irrelevante; el demandante no explicó cómo su admisión  permitiría variar en algo la conclusión según la  cual MILTON ALEXANDER SU[Á]REZ ROBLES conservaba entre sus  pertenencias una media que contenía 153.2 gramos de cocaína.  En ese orden, bien podría admitirse que el acusado decomisó  azúcar en el contexto del incidente ocurrido el 19 de marzo de  2010, sin que ello desvirtúe que el día siguiente  guardaba estupefaciente como uno de sus bienes personales.  

De  esa manera, el cargo es inadmisible porque no desarrolla el supuesto  de un error de identidad, se sustentó con base en la realidad  procesal y/o porque no se acreditó trascendencia alguna.  

4.6  De manera subsidiaria, la demanda plantea un falso raciocinio…  

Ese  error de hecho, recuérdese, se configura cuando la valoración  de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un  principio lógico o una ley científica. En ese orden, la  determinación de la regla de sana crítica que resultó  excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de  la sustentación del vicio, dado que constituirá el  parámetro de evaluación de la corrección del  análisis probatorio y, al tiempo, representa un límite  a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de  casación, pues impide auscultar los hechos probados por el  simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen  acertadas y legales.  

(…)  

Este  argumento de la demanda no identifica el principio de la sana crítica  vulnerado en la apreciación probatoria; pero, además,  ratifica la conclusión judicial según la cual el  procesado, por su experiencia como guardián del INPEC durante  más de 10 años, sabía que las medias  constituían, en el ámbito carcelario, el medio de  camuflaje de sustancias prohibidas, incluidas las ilícitas y,  no obstante, quiso conservar, entre sus pertenencias, una que  escondía 153.2 gramos de cocaína, un teléfono  móvil y dinero en efectivo, hasta que se vio sorprendido por  la inequívoca señal del perro antinarcóticos.  

Adicionalmente,  falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia  estableció que el acusado solo tuvo conocimiento de que  conservaba cocaína unos minutos antes a la diligencia de  allanamiento porque, se reitera, ese dato solo existe en la teoría  fundada en el testimonio del acusado. Y, como ya se advirtió,  aún en ese evento este optó por «apropiársela»  en vez de reportar el supuesto hallazgo a los funcionarios de policía  judicial que acaba de tropezar o, inclusive, hacerlo cuando vio que  un grupo de estos se aprestaba a iniciar una diligencia de registro  en su dormitorio. En últimas, tampoco entonces el defensor  habría justificado la trascendencia de su reparo.  

En  síntesis, ninguna de las infracciones a las reglas de la sana  crítica denunciadas se sustentó; es más, la  denuncia de desconocimiento de máximas de la experiencia  resultó por completo infundada, pues ni siquiera se identificó  una de estas. Por ello, el cargo subsidiario de falso raciocinio se  inadmitirá.  

4.7  En conclusión, ningún error de juicio -ni de  procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la  demanda de casación presentada por el defensor de MILTON  ALEXANDER SU[Á]REZ ROBLES, pues este tampoco acreditó  la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas  en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de  oficio…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Sala de Casación Penal desechó su  libelo extraordinario al encontrar, en síntesis, deficiencias  de técnica y, luego de descartar cualquier yerro trascendente.  Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la dirección del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Total,  tema averiguado  es que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Ergo,          se impone resolver adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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