STC15821 2021

NOVIEMBRE

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STC15821-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15821-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04206-00  (Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de  tutela promovida  por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación  convocada, por tanto, solicita que se le ordene al tutelado “que  no declare más su impedimento”  y dar aplicación al artículo 84 Ley 472 de 1998, dentro  del decurso materia de resguardo.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga actúa como  coadyuvante del demandante en la acción popular radicada bajo  el número 66001-31-03-003-2018-00073-01.  

2.2.  Indica el quejoso que en ese asunto nunca se aplicó el  artículo 84 de la Ley 472 de 1998; además, el  magistrado sustanciador a quien le fue repartida la apelación  incoada en ese litigio declaró “su  impedimento” olvidando  “que  la queja que a su nombre se tramit[ó]  ya fue  archivada”,  por tanto, “no  existe impedimento alguno para  que cumpla”  con lo establecido en el canon 37 ibídem.  

3.        La  Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO  

Indicó  que ese “despacho  no tiene conocimiento del archivo de la investigación”  que dio lugar al impedimento reprochado por el quejoso.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  esta oportunidad, de la demanda de amparo se extracta que  la censura del promotor se enfila contra el auto de 5 de noviembre de  2021, mediante el cual el Magistrado Sánchez Calambás  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira declaró su impedimento para  resolver el recurso de apelación incoado dentro de la acción  popular radicada bajo el número 66001310300320180007301, pues,  en el sentir del actor, en la actualidad no existe ningún  motivo que permita a dicho funcionario apartarse del conocimiento de  ese asunto.  

3.  En  ese orden de ideas, la  Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta  prematuro. Ello  toda vez que revisados los  medios de convicción allegados1  a esta senda,  se constata que el expediente contentivo del caso bajo estudio fue  remitido al magistrado en turno para que resuelva el impedimento aquí  cuestionado, evidenciándose que dicho trámite se  encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación  definitiva al respecto.  

Así  las cosas, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las  decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que  ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido esta Sala:  

“(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa”  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

4.  Ahora, si el actor considera que dentro del litigio subexámine  se  ha incumplido con los términos procesales establecidos en la  Ley 472 de 1998, puede realizar las correspondientes quejas  disciplinarias, para que sean las autoridades competentes quienes  adelanten las investigaciones del caso.  

5.        Lo  dicho se muestra suficiente para negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el amparo reclamado.  

Comuníquese  lo aquí definido a los interesados y, en caso de no impugnarse  este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Enlace de consulta de la acción popular bajo estudio enviado          por el tribunal fustigado.  

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