AC 4921 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4921-2021 (2017-00431-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC4921-2021  

Radicación n.°  11001-31-03-001-2017-00431-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Yamile Peña Moreno, frente a la sentencia de 5  de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió  en su calidad de heredera de Pedro Antonio Moreno Vargas, contra  Diana Carolina Fonseca Díaz, y al cual se vinculó como  litisconsorte necesario a Mario Alberto Arguelles Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió  que se declarara la simulación absoluta de la compra realizada  por Diana Carolina Fonseca Díaz sobre el cincuenta por ciento  (50%) del derecho de dominio del predio identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 50C-1493357, contenida en la escritura pública  n.° 3288 de 7 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría  71 (sic)  de Bogotá, «en  el sentido de que la compra es únicamente por parte del  comprador Pedro Antonio Moreno Vargas y se anule el registro como  copropietaria»  (folio 18 del archivo 001-2017-00431-00 CUADERNO No. 01).  

En  adición, deprecó «[q]ue  se ordene la cancelación parcial de la escritura y registro»  (ídem),  con la consecuente orden de restitución y pago de frutos  civiles.  

2.  La accionante sustentó sus pretensiones en que Diana Carolina  Fonseca Díaz, como empleada de confianza de Pedro Antonio  Moreno Vargas y aprovechándose de la enfermedad o discapacidad  de éste, logró su inclusión como compradora en  el documento público mencionado en las pretensiones, a pesar  de que el precio fue pagado en su totalidad por aquél.  

Aseguró  que «el  pago del 50% de la compra del inmueble mencionado es simulado, porque  la compradora Diana Carolina Fonseca no pagó el precio que le  correspondía»  (folio 17 ejusdem),  explicable porque es una persona de escasos recursos, sin bienes de  valor y con un salario muy modesto.  

3.  La convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, clarificó  algunos hechos y propuso las excepciones que intituló «Diana  Carolina Fonseca Díaz es propietaria del cincuenta por ciento  (50%) del bien y por lo tanto es quien legítimamente puede  usarlo, gozarlo y disponer de él en la proporción  dicha»,  «dación  en pago»,  «falta de  legitimación en la causa de la demandante pues no es la  heredera única ni representante de la sucesión»  y la genérica (folios 81 a 89 ibidem).  

4.  En audiencia de 4 de febrero de 2019 el a  quo ordenó la  vinculación de Mario Alberto Arguelles Rodríguez como  litisconsorte necesario, quien, después de notificado, propuso  las defensas denominadas «existencia  de los requisitos esenciales del negocio jurídico compraventa  – legalidad del negocio contenido en la escritura pública  n.° 3288 otorgada el 7 de noviembre de 2013 en la notaría  61 de Bogotá»,  «relación  de servicios como origen de la deuda entre el señor Pedro  Antonio Moreno Vargas y la demandada Diana Carolina Fonseca Díaz»,  «no ejercicio  de ninguna acción civil en vida por parte del señor  Pedro Antonio Moreno Vargas en aras de reversar el negocio de  compraventa»,  «a la  demandante no le constan ni los términos del negocio  compraventa ni la relación sentimental ni laboral que sostenía  Pedro Antonio Moreno q.e.p.d. con Diana Carolina Fonseca Díaz»,  «carga de la  prueba»,  «prevalencia  del artículo 1602 del C.C.»  y «ausencia de  causas legales para invalidar el negocio contenido en la escritura  pública n.° 3288»  (folios 245 a 259).  

6.  Apelada esta decisión por los convocados, el 5 de agosto de  2020 el Tribunal revocó la providencia de primera instancia,  por las razones que se sintetizan más adelante (folios 13 a 22  del archivo 001-2017-00431-01 CUADERNO TRIBUNAL).  

7.  La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue  concedido en queja por auto AC783 del 8 de marzo de 2021 de esta  Corporación (folios 27 a 39 ejusdem).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  primer lugar, el fallador clarificó que la simulación  pretendida corresponde a una «interposición  ficticia de persona»,  en tanto no se cuestionó la existencia o naturaleza jurídica  del contrato celebrado en las partes, sino que el único  comprador era Pedro Antonio Moreno Vargas, con exclusión de  Diana Carolina Fonseca Díaz.  

Después  argumentó que la demandante no probó que los  intervinientes en el negocio jurídico materia de litigio  hubieran concertado la simulación, por lo que debe prevalecer  la presunción de seriedad ante la ausencia de este requisito.  

Total,  al contestar la demanda y sustentar la apelación, los  convocados insistieron en que Diana Fonseca actuó como  verdadera compradora de la mitad de la bodega, de acuerdo con la  voluntad de Pedro Antonio Moreno Vargas. Además, que el precio  fuera pagado por el causante no debilita la seriedad del contrato,  por cuanto se obró de esta forma en atención a la  cercanía con Diana Carolina Fonseca Díaz, «quien  durante los últimos años de su vida lo habría  acompañado y colaborado en muchas de sus actividades  comerciales».  

Resaltó  la posición vacilante de la convocante pues, a pesar de  invocar una simulación relativa, lo cierto es que después  alegó que Pedro Moreno se sorprendió porque en el acto  escriturario se incluyó a la demandada, para lo cual se allegó  la denuncia penal; en este documento, hecho en vida por el causante,  «no se menciona  que éste hubiere convenido o autorizado la aludida  simulación».  

Precisó  que la idea de un engaño resulta incompatible con la intención  tripartita de simular, «pues  de su literalidad no puede entenderse cosa distinta a que, para la  época de la escritura pública, Pedro Antonio estaba muy  convencido de que sólo él -y en modo alguno la señora  Fonseca Díaz- había firmado el documento notarial como  comprador».  

Terminó  con una crítica al hecho de que el a  quo acogiera las  pretensiones, ante la desatención de la carga probatoria que  permitiera derruir la presunción de seriedad de los negocios  jurídicos.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, el inicial  por la causal tercera y el final por la segunda, los cuales,  anticípese, serán objeto de inadmisión por el  desconocimiento de los requisitos formales para su proposición,  como se desarrollará en lo subsiguiente.  

CARGO  PRIMERO  

Achacó  incongruencia entre la sentencia del Tribunal y los hechos y  pretensiones de la demanda, por cuanto en los argumentos expuestos al  apelar no se invocó que se tratara de una simulación  relativa o una simulación por interposición ficticia de  persona; por el contrario, según la denuncia penal interpuesta  por el occiso, el litigio principió porque la demandada, sin  el consentimiento de aquél, se incluyó como compradora  y pagadora del precio.  

Alegó  que, en la subsanación de la demanda, se precisó que la  simulación reclamada era absoluta, aunque parcial. «El  hecho anterior muestra que mientras el tribunal lee los hechos y  pruebas de este proceso como una simulación relativa, la  verdad tomada textualmente del De Cujus es que se trata de una  simulación absoluta».  

Remarcó  que los elementos axiológicos de la simulación relativa  y la absoluta son diferentes, de allí que la falta de  consonancia se advierte de bulto, razón para que las  apreciaciones del sentenciador pierdan validez y no generen efectos  jurídicos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

Esta  calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a  este mecanismo de impugnación:  

[L]a  casación no es solamente un simple recurso; sino que se  califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma  Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por  antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por  antonomasia también. Y el mismo autor describe así los  rasgos que caracterizan a la casación como recurso  extraordinario:  

a)  no es admisible el recurso de casación si no se han agitado  los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…  

b)  las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple  interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente  determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;  

c)  el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas  litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde  a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus  poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente,  con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.  

La  Sala ha reconocido esta característica:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  El precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece, como  requisitos particulares del escrito de sustentación de la  casación, «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación obliga que cada acusación se soporte en una  causal precisa, sin que sea posible fusionar o hibridar varias de  ellas en una única; esto debido a que los motivos de  procedencia están estructurados para cuestionar puntos  concretos de la decisión, mostrándose incompatibles  entre sí, lo que excluye la posibilidad de mixturarlos.  

Esta  es la posición decantada de la jurisprudencia:  

Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho  (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01).  

La  claridad se traduce en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).  

La  precisión manda a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.  Tratándose de una acusación por incongruencia, esto es,  «[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»  (numeral 3° del artículo 336), los anteriores requisitos  se expresan, de forma concreta y en cuanto interesan al sub  examine,  así:  

3.1.  Por fuerza de la separación la censura por inconsonancia debe  acotarse a desvelar el exceso o defecto en el ejercicio de las  atribuciones de la alzada, sin incorporar críticas por  aspectos sustanciales del litigio u otras materias adjetivas.  

Recuérdese,  «está  prohibido acumular en una misma acusación diversos ataques,  así sea expresa o tácitamente, porque ello revela una  acusación antitécnica habida cuenta que mezcla diversas  causales, razón que basta para desecharlo en estudio de  casación»  (CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. n° 2013-00067-01).  

3.2.  La claridad impone que la crítica se encamine a demostrar que  el sentenciador de segundo grado decidió la controversia por  fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra  petita),  o más allá de lo pedido (ultra  petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra  petita)  (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01).  

Para  estos fines, deben contrastarse las decisiones adoptadas por el  fallador con las súplicas iniciales, las defensas izadas o las  que refulgían sin dubitación del material probatorio,  para evidenciar su falta de correspondencia. Se trata de una labor de  cotejo o confrontación, con el único propósito  de relievar su disarmonía.  

Esta  Corporación tiene decantado que: [P]ara  establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el  cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico  de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y  las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso,  por una parte, y  el contenido concreto de la decisión del juzgador,  por la otra…  (negrilla fuera de texto, SC, 16 dic 2005, rad. n° 1993-0232-01).  

4.  Aplicadas las anteriores consideraciones al cargo bajo escrutinio  relucen sus incorrecciones técnicas, por desatender los  requisitos antes explicados.  

4.1.  En efecto, la recurrente en casación, con el fin de soportar  la inconsonancia, acudió al análisis de las pruebas  recaudadas en el proceso y, con base en las mismas, pretendió  la casación del veredicto cuestionado, en una fusión  entre la incongruencia y el error de hecho por tergiversación  probatoria.  

Así  refulge del escrito de sustentación, en el cual se invocó  la «denuncia  formulada en la Fiscalía General de la Nación por Pedro  Antonio Moreno Vargas (q.e.p.d.)»,  con el propósito de mostrar que lo pretendido en el caso fue  «una  simulación parcial [y  absoluta]  de la escritura pública»,  más no la simulación relativa  interpretada por el ad  quem.  

La  anterior argumentación desvela que la censora abandonó  el campo de la congruencia entre el libelo genitor y el veredicto,  para transitar hacia la hermenéutica probatoria, en una fusión  de acusaciones que desdice del requisito de separación.  

Total,  «[e]n  lo concerniente a los reproches fundados en las causales 3ª y  4ª, esto es, incongruencia y reforma en perjuicio del apelante  único, no  es viable apoyarlos en argumentaciones sobre apreciaciones  probatorias del tribunal»  (negrilla fuera de texto, AC6243, 26 oct. 2016, rad. n°  2010-00407-01), lo que precisamente sucedió en el caso.  

Esta  desatención, por fuerza del numeral 1° del artículo  346 de la nueva codificación adjetiva, conduce a la inadmisión  del cargo.  

4.2.  Se agrega que el embate desatendió el requisito de claridad.  

4.2.1.  Esto debido a que la impugnante omitió comparar el acápite  resolutivo del fallo de 5 de agosto de 2020 con lo pretendido en la  demanda de 17 de mayo y la subsanación de 11 de septiembre de  2017, a fin de relievar su falta de armonía.  

Por  una senda diferente, en  el escrito de sustentación se contrapuso «el  segundo párrafo del acápite denominado por el Tribunal  de instancia consideraciones»  (énfasis original, folio 8 del archivo Demanda de casación),  con la denuncia penal que en vida presentó Pedro Antonio  Moreno Vargas, lo que de ninguna forma sirve para justificar un  exceso o defecto en la actividad del sentenciador de segundo grado.  

Dicho  en otras palabras, la promotora olvidó absolutamente el  acápite resolutivo del veredicto confutado y su parangón  con las pretensiones, y, en su lugar, acudió a las  consideraciones del sentenciador y la correcta interpretación  de una prueba arrimada al expediente, en un proceder que desdice de  la técnica para la sustentación del embate por  incongruencia.  

4.2.2.  Laborío que era de especial relevancia en el sub  examine,  en tanto  el  Tribunal denegó «todas  las pretensiones que incoó la parte actora»  (negrilla fuera de texto, folio 22 del archivo 001-2017-00431-01  CUADERNO TRIBUNAL), lo que formalmente indica que se resolvieron  todos los pedimentos, en descrédito de una eventual  inconsonancia, de allí que la impugnante tuviera una carga  argumentativa superior para mostrar cómo se configuró  el yerro alegado.  

La  Sala tiene decantado que la incongruencia es un «concepto  puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado  es lo que puede estructurarla (G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y  197)»,  de allí que, «si  bien en la generalidad de los casos la sentencia totalmente  absolutoria implica que el sentenciador decidió sobre todo lo  que se le defirió, puede suceder que tal decisión sea  el producto de una incongruencia cuando el juzgador se desentiende de  los extremos fácticos del debate»  (negrilla  fuera de texto, SC061, 19 ab. 2002, exp. n.° 6765).  

La  doctrina se ha expresado en el mismo sentido:  

Cuando  el fallo… deniega la existencia de la relación material  invocada por el acto…, que también se la llama  absolutoria, mal puede decirse que el juzgador se ha abstenido de  fallar algo de lo que se ha pedido en la demanda, o excediéndose  por fallar ultra o extra petita, porque al hacerlo con este contenido  el sentenciador ha decidido de mérito, sólo que  negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda2.  

La  ausencia, entonces, de una elucidación perspicua sobre la  forma en que se configuró la inconsonancia, respecto a una  sentencia denegatoria de todas las pretensiones, cubre el cargo de  obscuridad e impide adentrarse en su estudio.  

En  verdad se trata de una acusación insuficiente, que no pasó  del campo de una frase suelta, haciendo inviable adentrarse en su  resolución por fuerza del principio dispositivo aplicable a la  casación. «No  se olvide que ‘el recurrente, como acusador que es de la  sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma  concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin  tener que moverse oficiosamente a completar la acusación  planteada, por impedírselo el carácter eminentemente  dispositivo de la casación’ (CSJ AC3769-2014)»  (CSJ, AC3533, 14 dic. 2020, rad. n.° 2016-00430-01).  

4.2.4.  Por último, encuentra la Sala que, aunque se interpretara que  la incongruencia criticada es del tipo fáctico, huelga  decirlo, la que se configura cuando «el  juzgador se separa del sustrato ontológico que fue anunciado  en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que  los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado  de las excepciones o fijación del objeto del litigio-, para  sustituirlo por una invención judicial, por la proveniente de  otro litigio o por el conocimiento privado del juez»  (SC2929, 14 jul. 2021, rad. n.° 2013-00120-01), tampoco se  satisface los requisitos del artículo 344 del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior porque, para soportar un yerro de este tipo, es menester que  el impugnante evidencie que la separación de la plataforma  fáctica es «evidente»,  en el sentido de que el fallo atacado se soportó en «hechos  inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro  caso, perdiéndose toda la sincronía entre las  consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio»  (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01).  

Empero,  en la acusación, no se explicó cómo se configuró  el alejamiento flagrante de los hechos del libelo genitor del  proceso, más allá de insistir en que se pretendió  la simulación absoluta y parcial de la compraventa, lo que fue  erróneamente interpretado por el ad  quem como  una simulación por interposición ficticia de persona.  

Explicación  que deviene necesaria, ya que el sentenciador de segunda instancia  resolvió lo tocante a la realidad del negocio jurídico  contenido en la escritura pública n.° 3288 de 7 de  noviembre de 2013 de la Notaría 61 de Bogotá, de  acuerdo con las pretensiones y hechos relatados en la demanda, para  lo cual acudió a una hermenéutica armonizadora,  proceder que debía ser descalificado por la impugnante según  las reglas de la congruencia con el fin de que la acusación  cumpliera con la exigencia de claridad.  

5.  La gravedad de los defectos antes referidos impide el estudio de  fondo de la acusación, de allí que deba inadmitirse.  

CARGO  SEGUNDO  

Se  arguyó la violación indirecta de los artículos  1501, 1766, 1849, 1864, 1871, 1928, 2142, 2150 y 2155 del Código  Civil, por una errónea interpretación de la demanda, al  considerar que lo pretendido fue una simulación relativa, en  desatención de que Pedro Antonio Moreno Vargas es el verdadero  comprador, mientas que «la  persona que simula ser comprador en el 50% es la señora Diana  Carolina Fonseca Díaz».  Una interpretación diferente llevaría a que se exigiera  una prueba «imposible  de aportar».  

Remarcó  que, según la demandada, el causante fue el que tomó la  iniciativa de incluirla como compradora, debido a la relación  laboral y efectiva que comenzó en el año 2011, a pesar  de estar admitido de que el salario fue solucionado y sólo se  adeudaban prestaciones sociales. A partir de una correlación  entre el valor de las prestaciones que deben pagarse al empleado,  coligió que debió solucionarse a la convocada un  salario de $16.666.666, más las prestaciones de $8.333.333,  que sirviera para explicar el precio de la compraventa, «suma  que para esa época de 2011, no ganaba ni un congresista».  «Ahora,  si existía sociedad marital de hecho al momento de suscribir  la escritura se tiene que por lo menos la mitad sería de  prestaciones o sea 300,000,000 y la otra suma por un mes de  existencia de la sociedad conyugal de bienes, o sea 300.000.000».  

Señaló  «que  en el proceso aparecen dos manifestaciones respecto del salario, la  primera de que se ganaba $800.000, suma que le manifestó a la  señora Yamile Peña. Y la suma de un paz y salvo por  130’000.000, entregado el 30 de septiembre de 2016, según  confiesa la demandante, que si aplicamos el divisor anterior equivale  a un salario de 1’131.131.27 y las prestaciones son  377.043,756. De donde se establece que lo adeudado por prestaciones a  la fecha de la escritura de la demanda equivale a 10’934.268.75.  Ninguna cifra se encuentra razonable con lo supuestamente dado por el  señor Pedro Antonio Moreno Vargas».  

Criticó  que el notario faltara a los deberes exigibles respecto a personas  con discapacidad, como es suministrarle la orientación  requerida (artículo 4° de la ley 397 de 1997) y comprobar  su asentimiento (artículo 22 del decreto 2148 de 1983).  

Recordó  que, en la declaración de Mario Alberto Arguelles Rodríguez,  se relató que la negociación de la bodega se hizo en  compañía de la convocada, fecha en la que supuestamente  existía una unión convivencial; empero, en la escritura  pública, se aseveró que los compradores eran solteros y  sin unión marital.  

Insistió  en que el error fue trascendente, al haber fallado el caso como una  simulación relativa, cuando lo pretendido fue la absoluta, por  lo anterior pidió casar la sentencia y dictar la que en  derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  

1.  En atención a que las acusaciones formuladas por transgresión  de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que  «invoque…  cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su]  juicio… haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344 del Código  General del Proceso), para que haya claridad en su formulación  es menester que se incluya una explicación sobre la forma en  que se materializó el defecto.  

1.1.  Luego, resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un  listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a  cada una de ellas se incluya una explicación sobre la forma en  que se configuró la vulneración y su relevancia para la  resolución de la controversia.  

Esta  es la tesis de la Sala sobre la materia: «no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió»  (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01).  

1.2.  Revisado el ataque se advierte que no contiene una explicación  sobre la forma en que se violaron las normas citadas en la  sustentación, esto es, los nueve (9) preceptos del Código  Civil que gobiernan la simulación, la compraventa y el  mandato.  

Esta  omisión, en virtud del citado principio dispositivo, no puede  ser subsanada por la Corte, quien tiene proscrito sustituir al censor  y corregir las deficiencias que advierta, so pena de convertirse en  un juzgador de instancia y, en consecuencia, desnaturalizar la  casación.  

Deficiencia  que resulta protuberante si en la cuenta se tiene que, a pesar de que  el litigio giró alrededor de la simulación «parcial»  de la compraventa contenida en la escritura pública n.°  3288 de 7 de noviembre de 2013 de la Notaría 61 de Bogotá,  se mencionaron como conculcados cánones distantes de esta  temática, tales como los elementos del contrato (artículo  1501), la definición de la compraventa (artículo 1849),  los requisitos del precio (artículo 1864), la venta de cosa  ajena (artículo 1871), las obligaciones del comprador  (artículo 1928), el concepto de mandato (artículo  2142), el perfeccionamiento del mandato (artículo 2150) y el  estándar de conducta exigible al mandatario (artículo  2155).  

Por  tanto, la carencia de dilucidación sobre las razones para  considerar vulnerados los preceptos civiles referidos, así  como su importancia para que la decisión que deba adoptarse en  instancia sea diferente, impiden a la Corte acometer la revisión  de la acusación, so pena de tener que completarla, en  contravía de sus funciones.  

2.  Para abundar en razones, se advierte que la queja es incompleta, pues  omitió atacar uno de los argumentos cardinales que sirvieron  de soporte a la sentencia recurrida.  

2.1.  Es un piso común que el proveído de segundo grado  solamente puede ser casado cuando devenga como una consecuencia  necesaria de las acusaciones, en tanto todas las bases decisionales  que sirvieron al Tribunal sean derruidas por el impugnante, ya que de  quedar alguna de ellas en pie el fallo se soportará en ésta,  arropada por las presunciones de legalidad y acierto.  

El  precedente sobre la materia enseña:  

[E]l  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído, principios estos que,  de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los  cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es así porque en casación  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’  (Subrayado  original. AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01. En el mismo  sentido AC2869,  12 may. 2016, rad. nº 2008-00321-01, reitera el precedente AC,  29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).  

Tal  es la posición de esta Corporación:  

Cuando  se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de  las especies de violación de las normas sustanciales a que  ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta,  los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los  fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el  claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se  ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay  lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter  dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco  puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le  proponga (AC,  12 mar. 2010, rad. n° 2002-00111-01).  

2.2.  Empero de lo comentado, en el segundo cargo no se tuvo en  consideración que el Tribunal soportó su veredicto en  dos (2) premisas nucleares, a saber: (i) la demandante no demostró  la totalidad de los presupuestos requeridos para acceder a la  simulación pretendida, por cuanto faltó la prueba del  concierto simulatorio; y (ii) las pruebas recaudadas en el proceso  desvelan que todos los intervinientes en el proceso tuvieron la  intención de vender y comprar, sin que la incorporación  de la demandada como compradora obedeciera a un plan simulatorio,  sino a una conducta fraudulenta.  

A  pesar de la claridad expositiva del ad  quem,  el embate cuestionó únicamente el primero de los  razonamientos, a través de la distinción entre  simulación absoluta y relativa, sin rebatir la segunda  premisa. Significa que la promotora dejó de lado los aspectos  relativos a que el causante, según la denuncia penal que  formuló en vida, imputó una maniobra falaz de la  convocada, lo que desdice de la existencia de un acuerdo para  simular.  

Por  esto, aunque se diera razón a la quejosa en su argumento, la  sentencia de 5 de mayo de 2020 se mantendría incólume,  soportada en la base no cuestionada, esto es, la ausencia de la  intención de simular y, en su lugar, un comportamiento  torticero de la demandada.  

Esta  pifia técnica, aunada a la expuesta anteladamente, conduce a  la inadmisión de la censura.  

3.1.  Recuérdase que la casación, en comparación con  los recursos ordinarios, se caracteriza porque «su  objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema  decissum, nada más»  (AC3671, 4 sep. 2019, reiterado en AC2678, 19 oct. 2020, rad. n.°  2016-00372-01).  

En  consecuencia, cuando el impugnante lanza críticas  indiscriminadamente, sin conexión con los razonamientos que  sirvieron al veredicto de segundo grado, en realidad efectúa  un alegato propio de las instancias, lejano a un embiste en casación.  

La  Sala tiene dicho que «la  imputación debe contener ‘argumentos incontestables’  (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), ‘tan concluyentes que  la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la  labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de febrero de 2000,  exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que  de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por  más razonado que ello resulte, sabido se tiene ‘que un  relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al  fallo sino apenas un alegato de instancia’ (sentencia 056 de 8  de abril de 2005, exp. 7730). (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01)»  (SC3628, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00253-01).  

3.2.  En desatención de la anterior directriz, la convocante hizo  una serie de elucubraciones en torno a los deberes de los notarios,  la remuneración que debió percibir la convocada en  desarrollo de su vínculo laboral y los efectos de la  liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, sin  correlacionarlas con el veredicto confutado ni mostrar su relevancia  para modificar el sentido de la decisión, con lo cual trasegó  hacia un alegato de instancia.  

El  anterior análisis, al desatender el objeto de la impugnación  casacional, debe ser rehusado a estudio.  

4.  Sumase a los razonamientos precedentes que el punto central de  disenso de la casacionista carece de apoyadura en el marco jurídico  vigente, por cuanto la distinción entre simulación  absoluta y relativa no sirve para eximir a la demandante de probar el  acuerdo simulatorio.  

4.1.  Y es que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que, «la  configuración de la simulación requiere de los  siguientes requisitos: ‘(i) la divulgación de un querer  aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico  o la decisión de no celebrar uno; (ii) un  acuerdo entre todos los partícipes de la operación para  simular;  y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o  de terceros’»  (negrilla fuera de texto, SC2929, 14 jul. 2021, rad. n.°  2013-00120-01; reitera SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.°  2008-00133-01).  

Posición  que encuentra sus raíces en pronunciamientos inveterados de la  Corporación, en los cuales se aseguró que «la  simulación consiste, en líneas generales, en que se  celebre ostensiblemente un acto o contrato,  pero al  mismo tiempo  en que con  la misma persona se celebre un acto secreto u oculto  que adicione, modifique, altere en todo o en parte los efectos del  acto ostensible, llamado también público o aparente»  (negrilla fuera de texto, SC, 24 nov. 1936, G.J. XLIV, n.°  1918-1919).  

Explicado  en otras palabras, «[p]ara  que la simulación exista es necesario que aparezca como  pactada una  convención,  con todos los elementos esenciales y naturales que la ley fija para  su existencia jurídica, celebrada la  cual viene a encubrir u ocultar otra de distinta índole que  fue la querida por las partes y la que de manera efectiva pactaron,  pero que no aparece allí y cuya existencia es indispensable  demostrar con otros elementos probatorios traídos al proceso»  (negrilla fuera de texto, SC, 25 mar. 1941, G.J. L, n.°  1967-1968).  

Ratificado  en el sentido de que «en  el fenómeno simulatorio  existe  un verdadero contrato consistente en la creación de una  apariencia jurídica para conseguir un determinado fin  con la expresa estipulación aunque oculta de hacerla  desaparecer, de destruirla, una vez alcanzado el fin que se  propusieron y que podría tenerse, jurídicamente  hablando, como causa o motivo que los indujo a contratar»  (negrilla fuera de texto, SC, 22 oct. 1947, G.J. LXIII, n.°  2053-2054).  

Se  ha resaltado que «[l]a  simulación, absoluta o relativa, es el producto de un acuerdo  para simular.  No es suficiente que uno de los contratantes emita una declaración  contraria a la verdad. Si  no hay concierto del otro a tal declaración constituiría  solamente ‘una reserva mental’»  (negrilla fuera de texto, SC, 26 ag. 1980, G.J. CLXVI, n.° 2407).  

4.2.  Luego, la existencia de una sólida línea jurisprudencia  sobre la necesidad de acreditar un acuerdo entre los partícipes  para declarar judicialmente la simulación, con independencia  de que corresponda a una relativa o absoluta, deja sin soporte el  argumento de la recurrente, quien pretendió eximirse de este  deber probatorio sin más consideraciones que la tipología  de simulación reclamada.  

Esta  nueva razón se agrega a las anteriores para inadmitir el cargo  bajo estudio, con fundamento, en este momento, en que existe  «identidad  esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte»,  como lo permite el numeral 1° del artículo 347 del Código  General del Proceso.  

5.  En resumen, por errores técnicos en la proposición de  la censura, así como por la existencia de una jurisprudencia  decantada sobre los requisitos para acceder a la simulación,  el cargo final debe ser repelido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por Yamile  Peña Moreno,  frente a la sentencia de  5 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió,  en su calidad de heredera de Pedro Antonio Moreno Vargas, contra  Diana Carolina Fonseca Díaz, y al cual se vinculó como  litisconsorte necesario a Mario Alberto Arguelles Rodríguez  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          José Gabriel Sarmiento, Casación          Civil, Serie          Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.  

2          Humberto Murcia Ballén, Recurso          de casación civil,          Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p.          528.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *