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AC4918-2021 (2016-01426-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4918-2021
Radicación n° 05088-31-10-001-2016-01426-01
(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Janneth Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso declarativo que promovió Carmen Amanda Zapata Barrientos contra las aquí impugnantes y Fernando Yepes Betancur, en su calidad de herederos determinados de Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.) y demás herederos indeterminados del causante.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La demanda tuvo por objeto la declaración de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada por Carmen Amanda Zapata Barrientos y el finado Héctor Hernán Yepes Duque, la cual perduró desde el día 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en la que él murió y cuya disolución y liquidación pidió igualmente decretar. [Folios 1 a 5, Archivo Digital: 01CuadernoUno].
B. Los hechos
1. Desde 1988 y hasta su muerte ocurrida el 26 de octubre de 2016, el causante sostuvo una «unión de vida estable, permanente y singular» con la actora, Carmen Amanda Zapata Barrientos, tratándose pública y privadamente como «marido y mujer», al punto que sus parientes, amigos y vecinos los
«tenían como esposos», eso sí, no procrearon hijos.
2. Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.) estuvo casado con Nubia del Socorro Betancur, nexo del que nacieron sus hijos ahora demandados, sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada mediante escritura pública No. 450 de 26 de febrero de 2004. La accionante también estuvo desposada con José Iván Gómez Ochoa, vínculo que se disolvió y se liquidó patrimonialmente en instrumento notarial No. 295 de 30 de enero de 1989.
3. Como haber producto de la «mutua ayuda tanto económica como espiritual», los compañeros adquirieron un bien inmueble que en la demanda se dejó especificado.
4. Por todo lo anterior, existió entre la gestora y el difunto una unión marital de hecho por tiempo superior a dos años, formándose así, por disposición de la ley 54 de 1990, una sociedad patrimonial.
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Bello, el 5 de diciembre de 2016. [Folio 45, ibídem].
2. El curador ad-lítem de los convocados y herederos indeterminados contestó la demanda, manifestando no constarle algunas de las afirmaciones del memorial de apertura y que, por lo tanto, ni se oponía a las pretensiones ni tenía excepción qué proponer. [Folios 110 a 112, Ídem].
3. En sentencia de 14 de septiembre de 2020 el juzgador de primer grado accedió a los ruegos de la peticionaria, en consecuencia, declaró la existencia de la convivencia more uxorio reclamada, no obstante, reconoció la sociedad patrimonial a partir del «27 de febrero de 2004» y hasta el «26 de octubre de 2016», es decir, desde que el causante disolvió la sociedad conyugal conformada con Nubia del Socorro Betancur. [Folios 119 y 120, Ibidem].
4. Las enjuiciadas Janneth Cecilia y Diana Paola Yepes Betancur acudieron por fin a la causa y apelaron sin éxito la anterior determinación, pues, en fallo de 4 de mayo
de los cursantes el Tribunal la confirmó. [Archivo Digital: 06CuadernoTres].
D. La sentencia impugnada
1. Tras el prólogo del relato litigioso, inició el Tribunal examinando las condiciones propicias para dictar un fallo de mérito, en ese sentido, destacó que mediante auto del 16 de marzo de 2021 requirió a las encausadas para que aportaran
«copia auténtica de [sus] registros civiles de nacimiento» y el de Fernando Yepes Betancur, carga que fue cumplida allegándose los documentos echados de menos en su alzada y que soportó el primero de sus reproches, los cuales «fueron puestos en traslado de las partes, los de Diana Paola y Janneth Cecilia Yepes Betancur, por auto del 8 de abril de 2021, y el de Fernando Alonso Yepes Betancur, por auto del 19 de abril del mismo año, sin que se presentara pronunciamiento alguno al respecto», por ende, halló por acreditada la «legitimación en la causa de los citados para resistir las pretensiones de la demanda».
Asimismo, destacó que en proveído de la misma data le ordenó a la peticionaria la aportación del «registro civil del matrimonio celebrado entre José Iván Gómez Ochoa y Carmen Amanda Zapata Barrientos, además, en caso de existir, la prueba de su disolución y liquidación de dicho matrimonio, con la certificación o copia auténtica del folio correspondiente que dé cuenta de la inscripción en el libro de varios de la respectiva Notaría, tanto del matrimonio como del eventual divorcio. Igualmente, para que, en el mismo término, remita copia auténtica del registro civil de nacimiento completo de Carmen Amanda Zapata Barrientos, en el que puedan verse las notas marginales respectivas», lo cual satisfizo la interesada, documentos que se
pusieron en conocimiento de la contraparte y que dejan ver la época de la disolución de la «sociedad conyugal que la señora Carmen Amanda Zapata Barrientos tuvo con el señor José Iván Gómez Ochoa», 30 de enero de 1989, esto es, «con anterioridad al 27 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual la a quo declaró la existencia de la sociedad patrimonial».
2. Acto seguido el juzgador se dedicó al estudio de los reparos de la impugnación frente al tema propio de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre Carmen Amanda Zapata Barrientos y el finado Héctor Hernán Yepes Duque. Y luego de ello concluyó que, en efecto, tanto el vínculo como la sociedad aludidas existieron durante el período determinado por el a-quo.
Para justificar estas inferencias el juzgador acudió a los razonamientos que pueden resumirse así:
1. En primer lugar, observó que «todos los testigos escuchados» coincidieron en afirmar que la protagonista y el difunto sostuvieron una «comunidad de vida permanente y singular».
Trajo así a colación lo atestiguado por la hija de la convocante, Ángela María Acevedo Zapata, quien dijo que
«desde que tiene uso de razón» su señora madre convivió con aquél, además, el fallecido siempre se comportó como su padre prodigándole no solo cariño, sino los medios para su
«su subsistencia, crianza y bienestar».
Lo anterior lo halló respaldado en los testimonios de Oscar Humberto Vallejo Vergara, «vecino de la vivienda en que habitaban los compañeros», y de Faber Antonio Quiroz, amigo de la pareja, quienes de consuno aseveraron que siempre los veían unidos, hacían «paseos» a distintos destinos y que tanto conocidos como familiares los «distinguían como marido y mujer», es más, percibían a Ángela María como hija común de aquellos, hasta el punto que, el segundo de los deponentes tenía la firme convicción de que era descendiente biológica del extinto Yepes Duque, empero «por razón del proceso supo que no era cierto».
Estimó que tan consolidada era la atadura sentimental entre Carmen Amanda Zapata Barrientos y el interfecto, que, según los testigos mencionados, aunque cada uno contaba con su propio techo, pernoctaban en uno o en otro pero perennemente juntos, así por ejemplo, residieron en la heredad de la actora situada en el «barrio La Primavera», cuando el finado tuvo inconvenientes con sus vecinos, otra temporada se fueron a convivir en la casa de éste ubicada en el «barrio Rosalpi de Bello (Ant.)», eso sí, nunca tuvieron algún
«rompimiento ni mucho menos que hubiese existido entre ellos terceras personas que pudieren haber dado al traste con la singularidad de su unión».
Coligió entonces que, contrario a lo alegado por las demandadas, en cuanto a eso de que los relatos memorados eran inconsistentes, para el juez plural «no sólo no fueron tachados, sino que se mostraron certeros y asertivos, no se evidencia ninguna inconsistencia significativa entre ellos; además, dejaron ver su cercanía con la pareja pues la señora Ángela María es la hija de la
demandante y vivía con ellos, el señor Óscar Humberto Vallejo Vergara era un vecino frecuente de los compañeros y Faber Antonio Quiroz explicó que es sobrino político de dos hermanos de la demandante y que recibió apoyo constante y permanente de la pareja para estudiar. A lo anterior se agrega que, frente a los elementos de estabilidad y permanencia de la unión, especificaron que aunque se trasladaban por temporadas entre las viviendas de cada uno, siempre lo hacían juntos, por lo que para nada incide en dichos elementos el hecho de que alternaran sus residencias, en la medida que cada alternancia la llevaban a cabo juntos conservando en cada itinerancia los matices propios de una comunidad de vida».
1. En lo atinente al hecho de que la gestora estuvo ausente en el instante del fallecimiento de Héctor Hernán Yepes Duque, expuso que ello no desdice de su relación amorosa, pues cierto es que «la impredecibilidad de la muerte puede dar lugar a que una persona, independientemente de que tenga una unión marital de hecho o incluso un matrimonio o una relación de parentesco, fallezca sola ante el advenimiento de determinadas circunstancias cotidianas de la vida». Justamente, Ángela María Acevedo Zapata declaró que para el momento del deceso el señor Yepes Duque, la demandante se encontraba «pagando un dinero a unos trabajadores que estaban construyendo otra vivienda sobre el inmueble de propiedad de [ésta]», lo cual explica por qué no se hallaba al lado de su compañero cuando ocurrió ese nefasto acontecimiento.
2. Juzgó que tampoco es motivo para desmerecer la unión marital pretendida, que las hijas del occiso hayan conservado sus cenizas, ya que, es cotidiano el deseo del descendiente en mantener para sí la custodia de los restos de su padre.
3. Mucho menos desmiente la convivencia con ánimo de singularidad y permanencia intentada que la convocante entregara las «llaves» de la casa de propiedad del de cujus a sus vástagos, puesto que, como aquella lo explicó en su versión, esa circunstancia ocurrió «en medio del duelo por la muerte de su compañero y de la indignación que le causó el reclamo por parte de las hijas de este y de que le hayan sacado su ropa a la calle, lo que llevó a que les arrojara las llaves en señal de descontento». Con todo, no puede perderse de vista que «el presente proceso fue incoado el 23 de noviembre de 2016; es decir, casi un mes después de la muerte de Héctor Hernán Yepes Duque, lo que deja ver el interés de la demandante para obtener la totalidad de derechos derivados del reconocimiento de su calidad de compañera permanente de aquel».
4. Y en lo tocante a la existencia de dos «domicilios» en una pareja de escasos recursos económicos, expresó que esa situación en nada desconoce el nexo sentimental que atesoraron los amantes, pues los declarantes mencionados relataron que aquellos utilizaron sus respectivas propiedades para su convivencia conjunta y con el fin de brindar hospedaje a sus familiares cuando acudían a visitarlos, «lo que explica razonablemente el que hubieran decidido conservar el uso y goce de ambos inmuebles».
3. En cambio, el ad-quem se topó con elementos convincentes adicionales «que arrojan una serie de indicios que, valorados en conjunto y a la par con los testimonios reseñados, refuerzan la tesis de la existencia de la unión marital de hecho pretendida».
1. Anotó, en esa labor, que obraba «certificación» de la Nueva E.P.S. expedida el 1º de noviembre de 2016, según la cual la demandante era la «compañera permanente» de Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.) y Ángela María Acevedo Zapata su «hija». De igual manera, reposaba en el plenario
«certificación» de 13 de enero de 2003, emanada del entonces Instituto de Seguros Sociales, en la que aparecen aquellas en calidad de «beneficiarias» de la mesada del causante y aun cuando la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que dichos documentos no exteriorizan necesariamente la manera en que está conformada una familia, a juicio del Tribunal, los «otros elementos probatorios respaldan que ambas féminas hacían parte del núcleo familiar del difunto».
2. Sostuvo el colegiado que si lo hasta ahí revelado no fuera suficiente, las «7 declaraciones extrajuicio» suscritas por el occiso desvelan que, «en algunas oportunidades suscribiendo de manera conjunta con la demandante (…) vivía bajo el mismo techo sosteniendo una unión permanente y singular con ella», es más, en la última de esas juramentadas, rendida el 11 de junio de 2010, aseguró que «(…) CONVIVO EN UNIÓN LIBRE, DE MANERA SINGULAR Y PERMANENTE CON LA SEÑORA CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS (…) DE ESTA UNIÓN NO TENEMOS HIJOS, MI COMPAÑERA TIENE UNA HIJA DE NOMBRE ANGELA MARIA ACEVEDO ZAPATA (…)», agregando que el contenido de estas encuentra apoyo en los restantes medios suasorios recaudados en la
controversia, máxime cuando, esas documentales «contienen manifestaciones de la voluntad libre, espontánea y derivada de la capacidad dispositiva del señor Héctor Hernán Yepes Duque sobre sus propias vivencias, por lo que, cualquiera fuese la destinación de sus declaraciones, las mismas, tal y cual una confesión judicial, podían perjudicarlo y beneficiar a la contraparte».
A vuelta de lo dicho indicó que «no debe olvidarse que las partes pueden utilizar diferentes medios para realizar sus declaraciones, bien sea dentro o fuera del proceso; y las manifestaciones que bajo tal objeto realicen, cuentan con entidad propia, en cuanto formulan una narración específica o histórica de sucesos presentes o pasados», y trascribió buena parte de un precedente de esta Sala atinente al valor y a la eficacia probatorias de las declaraciones realizadas al margen del proceso judicial.
3. Lo narrado lo llevó a concluir, que le «asistió razón a la Juez de primera instancia en cuanto a que el material probatorio recaudado en el proceso acredita la existencia de la unión marital de hecho pretendida, por lo que no saldrá avante el reparo concreto formulado por los apoderados de las señoras Diana Paola y Janneth Cecilia Yepes Betancur contra la providencia dictada por aquella, la cual habrá de confirmarse íntegramente».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, las demandadas, en escritos separados, pero idénticos en su contenido [archivos digitales 13 y 15], levantaron dos (2) cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, que por dicha similitud habilitan un
estudio conjunto por parte de esta Sala. Las censoras los desarrollaron así:
PRIMER CARGO
Por violación indirecta de los artículos «1º y 2º de la Ley 54 de 1990», a consecuencia de error de hecho «manifiesto en la preterición de las declaraciones rendidas ante notario por la demandante y el finado Héctor Hernán Yepes Duque».
Así, por ejemplo, en la versión de «enero 7 de 2005» la pareja aseveró que convivían «desde hacía cuatro años», en tanto que, para esa data, supuestamente, ya llevaban «17 años». De igual manera, en la declaración realizada el 15 de marzo de 2007, el causante afirmó que vivía con la gestora «desde hacía 23 años», cuando a la postre para esta fecha sumaban «19 años de convivencia». Luego en «enero 15 de 2008», los atestiguantes expresaron que sostenían una «relación de 19 años, cuando el conteo (…) daría 20 años». Ya en «septiembre 22 de 2008» los concubinos manifestaron una cohabitación de «19 años», pero para dicha época según el escrito inaugural, su lazo no iba más allá de «20 años y 7 meses». Y, finalmente, en «julio 8 de 2009», los compañeros sentimentales dijeron que su amorío sobrevivió los «20 años», empero, el hito inicial denunciado por
la accionante señalaría que en ese tiempo habían trascurrido
«21 años y cinco meses».
Para las recurrentes, las incoherencias vertidas en aquellas deposiciones son una muestra de la «falta de seriedad» de éstas, las cuales tenían como único propósito obtener la afiliación de la hija de la gestora al sistema de seguridad social y beneficiarla de la mesada pensional del de cujus, mas no desvelar la existencia de la relación marital perseguida.
SEGUNDO CARGO
También con miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem, censuraron la sentencia por la senda indirecta de haber infringido los artículos «1º y 2º de la Ley 54 de 1990», debido a «error de derecho manifiesto en la apreciación de una prueba».
Las suplicantes en casación expresan, que cuando se promueve un proceso judicial es obligatorio allegar prueba de la «calidad en que se actúa o de la representación cuando se obra a nombre de un tercero», conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 84 de la nueva ley adjetiva civil. En el juicio cuestionado «[N]i la demandante, ni su apoderado, ni el a quo, tampoco el curador ad litem nombrado para representar a los indeterminados, advirtieron que con el libelo genitor no se acompañaron los registro[s] civiles de nacimiento de las tres personas de carne y hueso demandadas», siendo que los hermanos Yepes Betancur «fueron convocados en calidad de herederos determinados, (evento en el cual ha de adosarse necesarimante (sic) el binomio inescindible conformado por el registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción).
Arguyen que en el acápite correspondiente a las «pruebas» se omitió mencionar la aportación del registro de defunción del finado Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.), no obstante, «subrepticiamente» apareció en el expediente copia de éste.
Así las cosas, en su sentir, si aquél documento no se encontraba relacionado como elemento de convicción en el libelo inaugural «significa que, jurídicamente, no exist[ía] en el expediente, aunque física o materialmente milite», de ahí que no fuera incorporado de manera legal y regular a la causa, por lo tanto, no podía ser ponderado por el Tribunal para tener por acreditada la legitimación de las partes.
Sostienen que el colegiado «al haber apreciado esa prueba de manera ilegal, dio por demostrado, sin estarlo, que la calidad en que actuaban los tres demandados se hallaba acreditada, situación que lo que condujo a incurrir en un error garrafal; pues en ausencia de alguno de los presupuestos procesales o la falta de acreditación de los mismos, inexorablemente ha debido proferir una sentencia en sentido formal»
En otro segmento, puso de presente la censura que al momento de decretar las pruebas, el juez de primer grado no ordenó la incorporación del instrumento aludido, a ese respecto, se tuvieron como integradas «las reseñadas en los numerales 1 al 8, solicitadas en el escrito inicial y que se pueden ver a folios 3 y 4», tal y como se evidencia «a partir del minuto 67 del audio del 24 de noviembre de 2017», pero que el Tribunal decretó prueba de oficio encaminada a la aportación por parte suya
de «“…copia autentica de los registros civiles de nacimiento de los señores Diana Paola, Fernando, Janneth Cecilia Yepes Betancur, en los que conste su calidad de herederos del difunto Héctor Hernán Yepes Duque (…)”. Estos tres registros civiles fueron allegados en tiempo oportuno».
En consecuencia, las casacionistas demandan el quiebre de la sentencia de segundo grado, para, en su lugar, actuando como juez de instancia, la Corte resuelva la alzada,
«revocando la decisión proferida por el juez de familia y, absteniéndose de resolver de fondo por ausencia de uno de los presupuestos procesales».
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los
fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02;
reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405- 01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 Jun., rad. 2016- 00074-01).
2. La sentencia se puede impugnar por la trasgresión indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
1. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (C.S.J SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01).
2. En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128- 01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017- 00405-01).
3. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando como se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida
«haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen los requisitos legales
que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, serán inadmitidos.
1. Con relación al primer cargo, las inconformes endilgaron al ad quem la comisión de pifias fácticas en la apreciación de las declaraciones «extrajuicio» rendidas ante notario por los compañeros permanentes, en las que, supuestamente, estos incurrieron en contradicciones en cuanto a la duración de la unión marital de hecho, las que no debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal para dar pábulo a la suplicada sociedad patrimonial.
Sin embargo, mirada así la censura, es incontestable que las dolientes desatendieron su carga de demostrar el desatino denunciado, pues tras indicar las presuntas incoherencias en los relatos de la pareja, dejaron de lado el señalamiento del contenido puntual de esas versiones, la identificación de cada una de ellas y la confrontación con lo que de estas extrajo el Tribunal en su determinación; menos aún acreditó la evidencia y trascendencia del error y, por lo tanto, la labor del recurrente se limitó a realizar una crítica subjetiva al respecto.
En ese sentido, las recurrentes encaminaron el ataque a exponer su propia visión de las narraciones contenidas en aquellos instrumentos, para lo cual expusieron que en unos los concubinos afirmaron que su relación amorosa no contaba con un tiempo superior a 20 años y en otros que la convivencia superó dicho lapso, empero, se cuidaron de siquiera disputar lo decidido por el colegiado frente a ello,
absteniéndose de realizar la labor de comprobar el yerro que le achaca a éste.
2. Y es que, a decir verdad, de haber efectuado la anterior tarea, prontamente las impugnantes se hubieran percatado de que su reprimenda estaba totalmente desenfocada, pues, el ad-quem jamás utilizó las atestiguaciones aludidas para determinar la existencia y duración de la unión marital solicitada.
Nótese que, de la sentencia confutada surge evidente que el juez plural apoyó su convencimiento, fundamentalmente, en las pruebas testimoniales recaudadas, que dieron cuenta de aquella comunidad de vida y sólo echó mano de los documentos memorados con el fin de reforzar aquellas inferencias, en torno a la permanencia y singularidad del vínculo demandado, empero, se reitera, no para hallar por acreditado el tiempo que perduró ese lazo.
Así las cosas, aun cuando se evidenciara que, en efecto, como lo alegan las opugnantes, tanto Carmen Amanda Zapata Barrientos como Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.) en las declaraciones rendidas al margen de la causa fueron discordantes en el espacio en que subsistió su nexo sentimental, lo cierto es que, el colegiado se valió de esos medios con otro objetivo, esto es, para descubrir los demás presupuestos sustanciales de la acción intentada, valga decir, la permanencia y la singularidad que se predican del maridaje.
Esto, debido a que las casacionistas reparan en la presencia de contradicciones en las crónicas extra juicio de los compañeros permanentes, en lo tocante al intervalo en que vivieron juntos, no obstante, esas supuestas falencias que las censoras pretenden evidenciar, para nada inciden en la determinación combatida, ya que, de un lado, de esas atestaciones se infiere claramente que, por lo menos, la unión reclamada satisface el límite temporal contemplado en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para presumir el surgimiento de la sociedad patrimonial entre aquellos, habida cuenta que la relación excedió el bienio exigido en la normativa; y por otra parte, como antes se apuntó, el fallador de segundo grado dio por sentado el cumplimiento de dicho requisito, a partir de los testimonios de Ángela María Acevedo Zapata, Óscar Humberto Vallejo Vergara y Faber Antonio Quiroz y de la apreciación de las certificaciones emanadas de la Nueva E.P.S. y del extinto Instituto de Seguros Sociales, frente a las cuales ningún reproche se elevó, de suerte que aún prescindiendo de las probanzas confutadas el restante material examinado por el juzgador resultaría suficiente para mantener incólume la sentencia.
2. Ciertamente, aun cuando se obviara lo anterior, el ataque es incompleto. Obsérvese que en su arremetida las recurrentes omitieron cuestionar la totalidad de los
razonamientos del fallador, que lo llevaron a concluir que de las descripciones de los hechos de Ángela María Acevedo Zapata, Óscar Humberto Vallejo Vergara y Faber Antonio Quiroz y de las certificaciones provenientes de la Nueva
E.P.S. y del desaparecido Instituto de Seguros Sociales, se deducían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conformó la relación more uxorio solicitada y que habilitaba su reconocimiento.
En este orden de ideas, las interpeladas no rebatieron la argumentación central del proveído controvertido, en punto a demostrar que el juzgador de segunda instancia erró en la evaluación en conjunto de las evidencias que le sirvieron de fundamento a su resolución, de modo que hubiera podido fallar de manera diversa el litigio puesto a su consideración.
2. El segundo cargo no corre mejor suerte en su planteamiento, por las siguientes razones.
1. Memórese que, para las censoras, el ad-quem quebrantó la ley sustancial en modalidad de violación indirecta, a causa de error de derecho en la ponderación de la prueba documental, cimentada en que con la demanda no se allegó la prueba de la calidad con la cual fueron citadas al juicio, aunado a que el Tribunal desatendió, en primer término, que en el acápite correspondiente a las «pruebas» el extremo activo olvidó relacionar la aportación del registro de defunción de Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.) y aunque este obraba en el plenario el a-quo omitió incorporar
jurídicamente esa probanza, pues en proveído que dispuso lo pertinente no lo relacionó.
2. Pues bien. El reproche de entrada es deficiente, comoquiera que las recurrentes desatendieron la expresa exigencia contenida en el artículo 344 del Código General del Proceso, al no citar la norma probatoria que, producto del error, trasgredió el ad quem ora por el incumplimiento de la demandante de no arrimar la prueba de la calidad en las convocaron al pleito o al haber desconocido que el memorado registro de defunción no había sido regularmente incorporado al plenario.
Dicha omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del fallo confutado con miras a establecer si el juzgador inobservó la disciplina probatoria en la aducción de los elementos suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se desconocería una de las características esenciales de este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad.
Súmese a lo anterior que tratándose de error de derecho el desatino obedece a estimar una prueba con trasgresión de las normas de disciplina probatoria que atañen con su aportación, admisión, producción, lo cual ocurre entre otros eventos, cuando se infringe el principio de legalidad, por
apreciar un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción.
Ocurre sin embargo, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, estas no pertenecen o benefician, exclusivamente, a quien la aporta, sino que una vez recaudada pertenece al proceso y, por tanto, al margen de quién hubiera adosado a la causa los registros civiles de nacimiento que acreditaban el parentesco entre las interpeladas y el finado Héctor Hernán Yepes Duque, al haber dispuesto el tribunal su incorporación oportuna y allegados por éstas, permitían al juzgador tener por demostrada la calidad con la cual ellos fueron convocados al juicio, máxime cuando nunca desdijeron de su condición de herederas o del óbito de su progenitor.
3. Con todo, si se dejara de lado el defecto técnico a que se hizo alusión, la andanada de las recurrentes tampoco prosperaría. Y ello es así, si se tiene en cuenta que en lo concerniente a la acreditación de la defunción de Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.), la censura planteada no sería de la magnitud suficiente para derruir la sentencia cuestionada, pues aunque se verificaran las diligencias y, en efecto, se atisbara que en el adelantamiento de las mismas el registro de defunción de aquél, aunque materialmente aportado con la demanda, no fue debidamente incorporado cual manda el artículo 173 del ordenamiento adjetivo, puesto que los juzgadores no hicieron como correspondía pronunciamiento expreso sobre su reconocimiento en el juicio, la Corte ubicada en sede instancia, atendiendo dicho
deber legal tendría que de oficio disponer lo pertinente integrando en debida forma esa probanza al abanico de los elementos probatorios anexos a la litis -entre los cuales existen varios que refieren al deceso del progenitor de las convocadas- solamente con el propósito de tener por establecida a plenitud su calidad, esto es, que actúan en el litigio como herederas del finado, amen que se mantendrían indemnes las apreciaciones del Tribunal, en cuanto a la demostración de los presupuestos sustanciales para el reconocimiento judicial de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial que surgió entre Carmen Amanda Zapata Barrientos y Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.).
Necia sería la justicia que, teniendo presente la prueba de los hechos materia de investigación, opta por desconocerla anteponiendo rigorismos formales a la prevalencia del derecho sustancial y fallar de ese modo de espaldas a la realidad, cuando el fin último es la protección de los derechos jurídicamente amparados.
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la
regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE