AC 5345 2021

NOVIEMBRE

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AC5345-2021 (2021-04008-00)

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5345-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04008-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, y su homólogo  Primero de Zipaquirá, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1.        César  Augusto Latorre Rico y Daniel Alfonso Latorre Barrera, aduciendo ser  herederos testamentarios del causante, solicitaron la apertura de la  sucesión de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), fallecido el 21  de mayo de 2019 en el municipio de Chía, Cundinamarca. En el  escrito inaugural se indicó que uno de los domicilios del  difunto fue el municipio de Zipaquirá y con fundamento en esa  aseveración allí se radicó el libelo, según  se señaló en el acápite de “Competencia  y cuantía”  (Archivo  digital 0003Demanda).  

2.        La causa fue  repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de aquella  localidad, autoridad que en auto de 30 de agosto de 2019 admitió  el asunto y ordenó requerir a los legatarios María  Isabel Rincón Medina, Carlos David Moreno López y Leidy  Carolina Casallas Rincón, para que manifestaran si aceptaban o  repudiaban la herencia; así mismo, dispuso emplazar a los  herederos indeterminados del de  cujus  (Archivo  digital 0009AutoAudmisorio).  

3. El 29 de enero  de 2020, se reconoció a María Isabel Rincón  Medina como cónyuge supérstite y legataria del difunto  (Consecutivo  0026, ib).  El 6 de marzo siguiente, la citada solicitó la acumulación  de la causa mortuoria al juicio de nulidad de testamento, adelantado  bajo la radicación 2019-00652-00 en el mismo despacho,  amparada en la regla 23 del Código General del Proceso y en el  literal b del numeral 1º del artículo 148 ejusdem,  pedimento denegado en proveído de 24 de julio siguiente  (Consecutivo  0034, ib).  

4.        Las legatarias  convocadas al trámite solicitaron al juez declararse  incompetente para continuar conociendo el proceso, argumentando que  la mayor parte de las propiedades dejadas por su padre y esposo,  respectivamente, se encuentran en el municipio de Duitama, lugar de  asiento principal de sus negocios, por lo cual las diligencias debían  tramitarse en esa localidad (Consecutivos  0002 y 0003, cno. Incidente, expediente digital).  

5. En cumplimiento  a lo dispuesto en los artículos 127 y 521 del estatuto  procedimental, se corrió traslado de las peticiones a los  demandantes, quienes se opusieron argumentando que las oportunidades  para elevar súplicas de esta naturaleza ya habían  fenecido y, en todo caso, el último domicilio del causante fue  Sopó, tal como él mismo lo afirmó en su  testamento al aseverar: “(…)  me llamo Israel Casallas Ajiaco, soy mayor de edad, con cédula  de ciudadanía No 6774.188 de Tunja, he vivido la mayor parte  de mi vida en Zipaquirá, Cundinamarca y actualmente  domiciliado en Sopó (…)”.  

6. El 2 de marzo  de 2020, se abrió a pruebas la actuación incidental,  decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los  testimonios de César Darío Nieto Quiroga y Luz Marina  Casallas, y se solicitó información sobre la cuenta de  ahorros del banco BBVA a nombre del fallecido, por petición de  los demandantes (Consecutivo  0008, ib).  

7. El 3 de junio  de 2021 tuvo lugar el acto procesal donde se escuchó la  declaración de la segunda testigo, se admitió el  desistimiento respecto del primero y se tuvo como prueba  sobreviniente la demanda de nulidad de testamento presentada por la  incidentante María Isabel Rincón, ante el mismo estrado  judicial (Consecutivo  0018, ib).  

8. En providencia  de 15 de junio ulterior, el juzgado primigenio declaró  próspero el trámite incidental, pues halló  acreditado que “(…)  en efecto, el asiento principal de los negocios y último  domicilio del señor Israel Casallas Ajiaco[,]  hoy causante, lo fue en la ciudad de Duitama[,]  Boyacá, que la mayor parte de sus propiedades se ubican en  dicha ciudad, y que fue a raíz de su última enfermedad  y del tratamiento recibido en la clínica de la Sabana que los  últimos meses de su vida vivió en Sopó, o en  Chía (…)”.  En  consecuencia, dispuso la remisión del expediente a sus  homólogos de Duitama, Boyacá (Consecutivo  0023, ib).  

9. Al recibir el  asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la última  urbe se negó a impartirle trámite, por cuanto, de la  manifestación exteriorizada por el causante en su testamento,  se extrae que él “(…)  asumió como su último domicilio, a prevención y  de manera principal, el municipio de Sopó, lo que lleva  implícito que el conocimiento del asunto le corresponda al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Zipaquirá (…)”.  

Por consiguiente,  planteó el conflicto de competencia y ordenó la  remisión del plenario a esta Corporación para su  resolución (Auto  Propone Conflicto, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en  concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento.  

2. Al  tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del  estatuto adjetivo, “(…) [e]n  los procesos de sucesión será competente el juez del  último  domicilio  del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte  hubiere tenido varios,  el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)”  (Se resalta).  

Vale la pena  precisar, además, que las anteriores acepciones no deben  confundirse con el “lugar  de notificaciones”,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)  sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan”  (CSJ  AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

En reciente  pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada).  

3.  Ahora bien, iniciado un juicio de la especie que aquí nos  interesa, en un despacho judicial distinto al facultado para  adelantarlo según los foros de competencia territorial,  cualquiera de las partes está en posibilidad de solicitarle  “(…) que  se abstenga de seguir conociendo de él (…)”,  indicándole  cuál es el funcionario que debe continuar tramitando el  asunto. Cuando el pedimento provenga de todos los interesados, el  estrado a cargo del proceso deberá resolverlo de plano; de lo  contrario, lo tramitará como incidente  y  si  prospera, “(…)  en el mismo  auto se ordenará remitir el expediente al juez que  corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo  a cuarto del artículo 139  (…)”  (artículo 521 del C. G. del P.).  

4. En el asunto  que nos convoca, César Augusto Latorre Rico y Daniel Alfonso  Latorre Barrera, pidieron la apertura de la sucesión testada  de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), en el municipio de Zipaquirá,  señalando en su demanda que el causante “(…)  tuvo uno  de sus domicilios  en esta ciudad (…)”  (pág. 2, consecutivo 0003, cno. 1, expediente digital).  

Admitido el pleito  e integrada la litis,  la cónyuge supérstite y la hija del de  cujus, hicieron  uso de la facultad prevista en el artículo 521 del Código  General del Proceso, señalando que el fallecido tuvo varios  domicilios y, por tanto, para determinar el estrado competente, debía  acudirse a la segunda pauta prevista en el numeral 12 del artículo  28 ejusdem,  esto  es, al asiento principal de sus negocios que, aseveraron,  correspondía a la locación de Duitama, pues allí  yacen la mayoría de sus bienes inmuebles, cuyos certificados  de tradición y libertad se adosaron a la demanda.  

En oposición,  los demandantes cuestionaron la tempestividad del anterior pedimento  y adujeron que, en todo caso, el último domicilio del causante  fue el municipio de Chía, donde pasó los últimos  tres días de su vida, pues tres meses antes residió en  Sopó, “(…)  con  su hermana Luz Marina Casallas  (…)”  y “(…)  [a]ntes  vivió durante aprox. 15 años en la ciudad de Zipaquirá  (…)”, tal  como él mismo lo afirmó en su testamento, diciendo:  “(…)  he vivido la mayor parte de mi vida en Zipaquirá, Cundinamarca  y actualmente domiciliado en Sopó (…)”.  Como  soporte de su postura pidieron tener en cuenta las documentales  obrantes en el paginario, oficiar al Banco BBVA, sucursal Zipaquirá  a fin de que certificara la titularidad de la cuenta de ahorros del  difunto y suministrara los extractos de los últimos dos años,  así como escuchar a los testigos César Darío  Nieto Quiroga, posteriormente desistido, y Luz Marina Casallas.  

En criterio de la  juzgadora primigenia, el asunto debe continuar adelantándose  ante su homólogo de Duitama, porque de las pruebas practicadas  en el trámite incidental, surge con claridad que el último  domicilio del causante y el lugar de asiento de sus negocios fue  aquella municipalidad, perspectiva que no compartió el  despacho receptor, de ahí la colisión negativa de  competencia que ahora pasa a resolverse.  

5. Como quiera que  el artículo 521 del Código General del Proceso no  impone un plazo ni fija una oportunidad procesal determinada para  hacer uso de la potestad allí consagrada, no es de recibo la  interpretación que sobre el punto exponen los incidentados al  pretender que se deseche el pedimento de las interesadas por no haber  sido propuesto como excepción previa o mediante el recurso de  reposición contra el auto admisorio de la demanda.  

6. De un análisis  cuidadoso a las pruebas adosadas a la actuación, la Corte  encuentra que asiste razón a la juez primigenia al separarse  del conocimiento del juicio de sucesión iniciado en el  municipio de Zipaquirá, pues está acreditado que Israel  Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), vivió los últimos años  de su vida en Duitama, desde allí atendía sus negocios  y sólo a inicios del año 2019, para atender sus  quebrantos de salud, residió en la casa de su hija, ubicada en  Chía, Cundinamarca, trasladándose posteriormente a la  de su hermana Luz Marina Casallas, ubicada en Sopó, en el  mismo departamento, para finalmente devolverse a la morada de su  hija, donde murió el 21 de mayo del mismo año.  

Así puede  extraerse del dicho de la precitada declarante, quien relató  que su familiar era comerciante, “(…)  compraba carros, vendía carros, prácticamente por aquí  en la sabana era su vida comercial que tenía (…)”,  pues “prácticamente  siempre vivió  en  Zipaquirá (…)  sus negocios, sus trabajos, sus construcciones fueron allá,  después  se fue para Duitama,  vivió un tiempo, en el 2019 se devolvió para  Cundinamarca”,  porque  “(…)  presentó  quebrantos de salud, se vino al médico  (…)  estuvo  viviendo en Chía, un tiempo y estuvo en el médico en la  clínica de la Sabana y después estuvo un tiempo en mi  casa, estuvo en la casa en Sopó (…)”.  

Al pedírsele  mayor precisión sobre su declaración, contestó:  “(…)  fechas  exactas no sé, pero más  o menos duró viviendo en Duitama unos cuatro años,  después de que se fue de Zipa  (sic) (…)”, a  principios del año 2019, informó la deponente, “(…)  él  se vino para Chía donde vivía la hija, allá  estuvo viviendo un tiempo  (…) por  ahí dos meses, después se vino para Sopó  (…)”, donde  vivió en su casa, “(…)  prácticamente,  por ahí, un mes (…)”  y  a pregunta del apoderado de los actores, sobre si en esos últimos  días continuaba haciendo sus negocios desde los municipios de  Chía y Sopó, respondió: “(…)  no,  en esa época él ya no hacía negocios, ya él  dependía de sus arriendos y sus intereses de plata, ya no  hacía negocios, hacía mucho tiempo  (…) él  tenía un edificio ahí en el Algarra, tenía dos  locales y un apartamento  (…) y  por ahí tenía platas a diferentes amigos, prestadas  (…) Algarra  es un barrio de Zipaquirá  (…)”.  

Y al ser  interrogada por el apoderado de la cónyuge supérstite,  indicó que su hermano tenía dos apartamentos en  Duitama, uno donde vivía y el otro lo arrendaba  esporádicamente, también dio cuenta de la venta de una  camioneta, señalando que fue “(…)  un  gusto que él se dio a última hora  (…)  la  compró y se la vendió a don Carlos Darío Moreno  (…)”,  negocio  que realizó en la Notaría de Sopó. No obstante,  aclaró, él falleció mientras vivía en la  casa de la hija, pues “(…)  tres días antes de morir, me dijo ‘me voy a ir un par de días  a donde Carolina que necesito hablar y yo vuelvo’, ahí dejó  sus cosas (…)”  y a  la pregunta de si él estaba radicado en su casa, respondió  “(…)  pues  radicado, no, él se sintió enfermo y vino ahí a  estarse conmigo, a sentir un aliciente, un alivio para que lo llevara  al médico, para sentirse en casa con mi mamá y mis  hermanas  (…)” y  precisó que Israel vivía en Duitama con Isabel Rincón.  

A solicitud del  apoderado del legatario Carlos David Moreno López, la testigo  manifestó recordar que la actividad comercial de su hermano  estaba registrada en la Cámara de Comercio de Zipaquirá  y dio el nombre de algunos de los arrendatarios del inmueble ubicado  en el barrio Algarra, de esa municipalidad.  

Por último,  por petición del Despacho señaló que antes del  óbito, su hermano viajó a Panamá con la hija,  volvió a Duitama y luego a Cundinamarca, pues “(…)  él era esporádicamente porque como sus arriendos y sus  cosas, prácticamente, eran ahí en (…)  Zipaquirá, entonces él, casi siempre iba y venía,  iba y venía, últimamente tenía que arreglar unos  daños del local de don César, donde tiene las motos,  entonces él vino (…)  él venía a mirar sus cosas (…)  pues todo el 2019 vivió en Chía y ahí en la casa  (…)”,  y  precisó que no regresó a Duitama porque “a  él le tocó ir al médico, a la Clínica  Chía, a él le empezaron a hacer unas transfusiones,  entonces le tocaba estar pendiente ahí, para hacerse sus  transfusiones que fue lo que estuvo haciéndose, en la Clínica  de la Sabana (…)  él hacía sus arriendos, le consignaban (…)”  y  aun viviendo en Duitama, antes de enfermarse,  “(…)  él por teléfono hacía sus negocios, hablaba de  sus arriendos (…)  él era de las personas que iba andando, veía un  letrero, sí (…)”  (audiencia de 3 de junio de 2021, récord: 11:28 a 34:35).  

Tales  afirmaciones, además de denotar que la testigo tenía un  conocimiento detallado de la vida privada y comercial de su hermano,  dan cuenta de que su arraigo final, no fue en el municipio de Chía  ni en Sopó, mucho menos, en Zipaquirá, de donde se fue  más de cuatro años antes de morir para establecerse en  Duitama, lugar desde el cual manejaba sus negocios por teléfono,  viajando constantemente a la Sabana para estar al tanto de sus  propiedades y de sus rentas, así lo manifestó la  testigo solicitada por los propios incidentados y lo ratificó  la respuesta ofrecida por el banco BBVA, según la cual el  fallecido abrió su cuenta de ahorros en la oficina de  Zipaquirá el 19 de noviembre de 1999, empero, entre agosto de  2018 y marzo de 2019, hizo sus retiros por cajero electrónico  en Duitama.  

En este último  lugar, por otra parte, el difunto dejó la mayor parte de sus  bienes, tal como se desprende de la demanda de apertura de la  sucesión, donde se relacionaron dos apartamentos, un lote y un  garaje ubicados en esa localidad, un predio en Turmequé,  Boyacá, un lote en Zipaquirá y un vehículo de  placas EKB070.  

Auscultados los  certificados de tradición y libertad aportados con el escrito  genitor, es fácil advertir que mientras el inmueble ubicado en  el barrio Algarra de Zipaquirá, al que hizo alusión la  deponente, fue adquirido por su pariente el 27 de abril de 1999 (Pág.  32, consecutivo 0004, anexos demanda, exp. Digital), el  apartamento No. 603 y el garaje G-19 del edificio Balcones de las  Américas y el apartamento No. 201 del edificio Albarrancín  de Duitama, se compraron el 7 de diciembre de 2009 (E.P. 3023) y el  12 de julio de 2012 (E.P. 2302) (Págs.  33 a 35 y 37, ib).  

Entonces, aunque  no hay duda acerca de que “uno  de los domicilios”  del  causante fue la ciudad de Zipaquirá y allí desarrolló  su vida comercial, por lo menos, desde el año 1999 cuando  adquirió el predio del barrio Algarra y abrió su cuenta  de ahorros en el banco BBVA, tal como él mismo lo manifestó  en su testamento ante el Notario de Guatavita (pág.  24, Consecutivo 004, anexos demanda, exp. Digital),  lo cierto es que la realidad aquí acreditada revela que,  aproximadamente, cuatro años antes de enfermar, él se  radicó en el municipio de Duitama, donde vivía en uno  de los apartamentos de su propiedad y desde allí manejaba sus  negocios, recibía las rentas e intereses de los dineros que  prestaba a particulares y viajaba a atender sus asuntos en  Cundinamarca, regresando nuevamente a Duitama, cosa que no pudo hacer  en el año 2019.  

Así lo  informó su hermana, quien contó que, por motivos de  salud tuvo que hospedarse en casa de su hija en Chía y luego  en la suya, ubicada en Sopó, sin que pudiera predicarse que  tuvo arraigo en alguna de ellas, pues se trataba de una situación  temporal, cuya única finalidad era “estar  pendiente de las transfusiones”  que debía recibir en la Clínica de la Sabana, como lo  reconoció la propia deponente.  

Nótese, el  dicho de esta última es coincidente con el de la esposa e hija  del difunto, quienes aseveraron que él vivía en Duitama  y ese era el asiento principal de sus negocios, empero, por razones  médicas, no porque tuviera la intención de trasladar su  vida y sus negocios, decidió vivir unos pocos meses con su  descendiente y su hermana, circunstancia que explica que al momento  de suscribir su testamento indicara, equivocadamente, que se  domiciliaba en Sopó, pues, se insiste, uno es el lugar de  residencia y otro, distinto y perfectamente diferenciable, es el  domicilio de una persona.  

Como ningún  medio de prueba respalda la aludida afirmación del testador,  ni la de los incidentados, pues el causante no tenía vocación  de permanencia en Chía ni en Sopó, pues solo se mudó  allí para recibir sus servicios médicos, es inviable  admitir que debe acogerse la manifestación del causante en ese  aspecto.  

Luego, siendo  claro que el último domicilio del hoy difunto fue uno solo: el  municipio de Duitama, innecesario es acudir a la segunda regla de  distribución de competencia territorial, que impone determinar  el “asiento  principal de sus negocios”,  como lo deprecan las partes en contienda.  

Así las  cosas, el fundamento con base en el cual dos de los legatarios del de  cujus  presentaron la demanda ante los jueces de Zipaquirá, se  desvirtuó mediante el trámite incidental, razón  por la cual fue acertada la declinación de competencia  propuesta por las memorialistas y aceptada por la juzgadora inicial.  

6. En  consecuencia, se declarará que el estrado judicial competente  para continuar con el trámite del proceso de sucesión  testada de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), es el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), a quien se le  remitirá el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama,  Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de sucesión referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  su adelantamiento.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Zipaquirá y a las partes en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

      

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