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AC5345-2021 (2021-04008-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5345-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04008-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, y su homólogo Primero de Zipaquirá, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. César Augusto Latorre Rico y Daniel Alfonso Latorre Barrera, aduciendo ser herederos testamentarios del causante, solicitaron la apertura de la sucesión de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), fallecido el 21 de mayo de 2019 en el municipio de Chía, Cundinamarca. En el escrito inaugural se indicó que uno de los domicilios del difunto fue el municipio de Zipaquirá y con fundamento en esa aseveración allí se radicó el libelo, según se señaló en el acápite de “Competencia y cuantía” (Archivo digital 0003Demanda).
2. La causa fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de aquella localidad, autoridad que en auto de 30 de agosto de 2019 admitió el asunto y ordenó requerir a los legatarios María Isabel Rincón Medina, Carlos David Moreno López y Leidy Carolina Casallas Rincón, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia; así mismo, dispuso emplazar a los herederos indeterminados del de cujus (Archivo digital 0009AutoAudmisorio).
3. El 29 de enero de 2020, se reconoció a María Isabel Rincón Medina como cónyuge supérstite y legataria del difunto (Consecutivo 0026, ib). El 6 de marzo siguiente, la citada solicitó la acumulación de la causa mortuoria al juicio de nulidad de testamento, adelantado bajo la radicación 2019-00652-00 en el mismo despacho, amparada en la regla 23 del Código General del Proceso y en el literal b del numeral 1º del artículo 148 ejusdem, pedimento denegado en proveído de 24 de julio siguiente (Consecutivo 0034, ib).
4. Las legatarias convocadas al trámite solicitaron al juez declararse incompetente para continuar conociendo el proceso, argumentando que la mayor parte de las propiedades dejadas por su padre y esposo, respectivamente, se encuentran en el municipio de Duitama, lugar de asiento principal de sus negocios, por lo cual las diligencias debían tramitarse en esa localidad (Consecutivos 0002 y 0003, cno. Incidente, expediente digital).
5. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 127 y 521 del estatuto procedimental, se corrió traslado de las peticiones a los demandantes, quienes se opusieron argumentando que las oportunidades para elevar súplicas de esta naturaleza ya habían fenecido y, en todo caso, el último domicilio del causante fue Sopó, tal como él mismo lo afirmó en su testamento al aseverar: “(…) me llamo Israel Casallas Ajiaco, soy mayor de edad, con cédula de ciudadanía No 6774.188 de Tunja, he vivido la mayor parte de mi vida en Zipaquirá, Cundinamarca y actualmente domiciliado en Sopó (…)”.
6. El 2 de marzo de 2020, se abrió a pruebas la actuación incidental, decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los testimonios de César Darío Nieto Quiroga y Luz Marina Casallas, y se solicitó información sobre la cuenta de ahorros del banco BBVA a nombre del fallecido, por petición de los demandantes (Consecutivo 0008, ib).
7. El 3 de junio de 2021 tuvo lugar el acto procesal donde se escuchó la declaración de la segunda testigo, se admitió el desistimiento respecto del primero y se tuvo como prueba sobreviniente la demanda de nulidad de testamento presentada por la incidentante María Isabel Rincón, ante el mismo estrado judicial (Consecutivo 0018, ib).
8. En providencia de 15 de junio ulterior, el juzgado primigenio declaró próspero el trámite incidental, pues halló acreditado que “(…) en efecto, el asiento principal de los negocios y último domicilio del señor Israel Casallas Ajiaco[,] hoy causante, lo fue en la ciudad de Duitama[,] Boyacá, que la mayor parte de sus propiedades se ubican en dicha ciudad, y que fue a raíz de su última enfermedad y del tratamiento recibido en la clínica de la Sabana que los últimos meses de su vida vivió en Sopó, o en Chía (…)”. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Duitama, Boyacá (Consecutivo 0023, ib).
9. Al recibir el asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la última urbe se negó a impartirle trámite, por cuanto, de la manifestación exteriorizada por el causante en su testamento, se extrae que él “(…) asumió como su último domicilio, a prevención y de manera principal, el municipio de Sopó, lo que lleva implícito que el conocimiento del asunto le corresponda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Zipaquirá (…)”.
Por consiguiente, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a esta Corporación para su resolución (Auto Propone Conflicto, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo, “(…) [e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)” (Se resalta).
Vale la pena precisar, además, que las anteriores acepciones no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
En reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
3. Ahora bien, iniciado un juicio de la especie que aquí nos interesa, en un despacho judicial distinto al facultado para adelantarlo según los foros de competencia territorial, cualquiera de las partes está en posibilidad de solicitarle “(…) que se abstenga de seguir conociendo de él (…)”, indicándole cuál es el funcionario que debe continuar tramitando el asunto. Cuando el pedimento provenga de todos los interesados, el estrado a cargo del proceso deberá resolverlo de plano; de lo contrario, lo tramitará como incidente y si prospera, “(…) en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139 (…)” (artículo 521 del C. G. del P.).
4. En el asunto que nos convoca, César Augusto Latorre Rico y Daniel Alfonso Latorre Barrera, pidieron la apertura de la sucesión testada de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), en el municipio de Zipaquirá, señalando en su demanda que el causante “(…) tuvo uno de sus domicilios en esta ciudad (…)” (pág. 2, consecutivo 0003, cno. 1, expediente digital).
Admitido el pleito e integrada la litis, la cónyuge supérstite y la hija del de cujus, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 521 del Código General del Proceso, señalando que el fallecido tuvo varios domicilios y, por tanto, para determinar el estrado competente, debía acudirse a la segunda pauta prevista en el numeral 12 del artículo 28 ejusdem, esto es, al asiento principal de sus negocios que, aseveraron, correspondía a la locación de Duitama, pues allí yacen la mayoría de sus bienes inmuebles, cuyos certificados de tradición y libertad se adosaron a la demanda.
En oposición, los demandantes cuestionaron la tempestividad del anterior pedimento y adujeron que, en todo caso, el último domicilio del causante fue el municipio de Chía, donde pasó los últimos tres días de su vida, pues tres meses antes residió en Sopó, “(…) con su hermana Luz Marina Casallas (…)” y “(…) [a]ntes vivió durante aprox. 15 años en la ciudad de Zipaquirá (…)”, tal como él mismo lo afirmó en su testamento, diciendo: “(…) he vivido la mayor parte de mi vida en Zipaquirá, Cundinamarca y actualmente domiciliado en Sopó (…)”. Como soporte de su postura pidieron tener en cuenta las documentales obrantes en el paginario, oficiar al Banco BBVA, sucursal Zipaquirá a fin de que certificara la titularidad de la cuenta de ahorros del difunto y suministrara los extractos de los últimos dos años, así como escuchar a los testigos César Darío Nieto Quiroga, posteriormente desistido, y Luz Marina Casallas.
En criterio de la juzgadora primigenia, el asunto debe continuar adelantándose ante su homólogo de Duitama, porque de las pruebas practicadas en el trámite incidental, surge con claridad que el último domicilio del causante y el lugar de asiento de sus negocios fue aquella municipalidad, perspectiva que no compartió el despacho receptor, de ahí la colisión negativa de competencia que ahora pasa a resolverse.
5. Como quiera que el artículo 521 del Código General del Proceso no impone un plazo ni fija una oportunidad procesal determinada para hacer uso de la potestad allí consagrada, no es de recibo la interpretación que sobre el punto exponen los incidentados al pretender que se deseche el pedimento de las interesadas por no haber sido propuesto como excepción previa o mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
6. De un análisis cuidadoso a las pruebas adosadas a la actuación, la Corte encuentra que asiste razón a la juez primigenia al separarse del conocimiento del juicio de sucesión iniciado en el municipio de Zipaquirá, pues está acreditado que Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), vivió los últimos años de su vida en Duitama, desde allí atendía sus negocios y sólo a inicios del año 2019, para atender sus quebrantos de salud, residió en la casa de su hija, ubicada en Chía, Cundinamarca, trasladándose posteriormente a la de su hermana Luz Marina Casallas, ubicada en Sopó, en el mismo departamento, para finalmente devolverse a la morada de su hija, donde murió el 21 de mayo del mismo año.
Así puede extraerse del dicho de la precitada declarante, quien relató que su familiar era comerciante, “(…) compraba carros, vendía carros, prácticamente por aquí en la sabana era su vida comercial que tenía (…)”, pues “prácticamente siempre vivió en Zipaquirá (…) sus negocios, sus trabajos, sus construcciones fueron allá, después se fue para Duitama, vivió un tiempo, en el 2019 se devolvió para Cundinamarca”, porque “(…) presentó quebrantos de salud, se vino al médico (…) estuvo viviendo en Chía, un tiempo y estuvo en el médico en la clínica de la Sabana y después estuvo un tiempo en mi casa, estuvo en la casa en Sopó (…)”.
Al pedírsele mayor precisión sobre su declaración, contestó: “(…) fechas exactas no sé, pero más o menos duró viviendo en Duitama unos cuatro años, después de que se fue de Zipa (sic) (…)”, a principios del año 2019, informó la deponente, “(…) él se vino para Chía donde vivía la hija, allá estuvo viviendo un tiempo (…) por ahí dos meses, después se vino para Sopó (…)”, donde vivió en su casa, “(…) prácticamente, por ahí, un mes (…)” y a pregunta del apoderado de los actores, sobre si en esos últimos días continuaba haciendo sus negocios desde los municipios de Chía y Sopó, respondió: “(…) no, en esa época él ya no hacía negocios, ya él dependía de sus arriendos y sus intereses de plata, ya no hacía negocios, hacía mucho tiempo (…) él tenía un edificio ahí en el Algarra, tenía dos locales y un apartamento (…) y por ahí tenía platas a diferentes amigos, prestadas (…) Algarra es un barrio de Zipaquirá (…)”.
Y al ser interrogada por el apoderado de la cónyuge supérstite, indicó que su hermano tenía dos apartamentos en Duitama, uno donde vivía y el otro lo arrendaba esporádicamente, también dio cuenta de la venta de una camioneta, señalando que fue “(…) un gusto que él se dio a última hora (…) la compró y se la vendió a don Carlos Darío Moreno (…)”, negocio que realizó en la Notaría de Sopó. No obstante, aclaró, él falleció mientras vivía en la casa de la hija, pues “(…) tres días antes de morir, me dijo ‘me voy a ir un par de días a donde Carolina que necesito hablar y yo vuelvo’, ahí dejó sus cosas (…)” y a la pregunta de si él estaba radicado en su casa, respondió “(…) pues radicado, no, él se sintió enfermo y vino ahí a estarse conmigo, a sentir un aliciente, un alivio para que lo llevara al médico, para sentirse en casa con mi mamá y mis hermanas (…)” y precisó que Israel vivía en Duitama con Isabel Rincón.
A solicitud del apoderado del legatario Carlos David Moreno López, la testigo manifestó recordar que la actividad comercial de su hermano estaba registrada en la Cámara de Comercio de Zipaquirá y dio el nombre de algunos de los arrendatarios del inmueble ubicado en el barrio Algarra, de esa municipalidad.
Por último, por petición del Despacho señaló que antes del óbito, su hermano viajó a Panamá con la hija, volvió a Duitama y luego a Cundinamarca, pues “(…) él era esporádicamente porque como sus arriendos y sus cosas, prácticamente, eran ahí en (…) Zipaquirá, entonces él, casi siempre iba y venía, iba y venía, últimamente tenía que arreglar unos daños del local de don César, donde tiene las motos, entonces él vino (…) él venía a mirar sus cosas (…) pues todo el 2019 vivió en Chía y ahí en la casa (…)”, y precisó que no regresó a Duitama porque “a él le tocó ir al médico, a la Clínica Chía, a él le empezaron a hacer unas transfusiones, entonces le tocaba estar pendiente ahí, para hacerse sus transfusiones que fue lo que estuvo haciéndose, en la Clínica de la Sabana (…) él hacía sus arriendos, le consignaban (…)” y aun viviendo en Duitama, antes de enfermarse, “(…) él por teléfono hacía sus negocios, hablaba de sus arriendos (…) él era de las personas que iba andando, veía un letrero, sí (…)” (audiencia de 3 de junio de 2021, récord: 11:28 a 34:35).
Tales afirmaciones, además de denotar que la testigo tenía un conocimiento detallado de la vida privada y comercial de su hermano, dan cuenta de que su arraigo final, no fue en el municipio de Chía ni en Sopó, mucho menos, en Zipaquirá, de donde se fue más de cuatro años antes de morir para establecerse en Duitama, lugar desde el cual manejaba sus negocios por teléfono, viajando constantemente a la Sabana para estar al tanto de sus propiedades y de sus rentas, así lo manifestó la testigo solicitada por los propios incidentados y lo ratificó la respuesta ofrecida por el banco BBVA, según la cual el fallecido abrió su cuenta de ahorros en la oficina de Zipaquirá el 19 de noviembre de 1999, empero, entre agosto de 2018 y marzo de 2019, hizo sus retiros por cajero electrónico en Duitama.
En este último lugar, por otra parte, el difunto dejó la mayor parte de sus bienes, tal como se desprende de la demanda de apertura de la sucesión, donde se relacionaron dos apartamentos, un lote y un garaje ubicados en esa localidad, un predio en Turmequé, Boyacá, un lote en Zipaquirá y un vehículo de placas EKB070.
Auscultados los certificados de tradición y libertad aportados con el escrito genitor, es fácil advertir que mientras el inmueble ubicado en el barrio Algarra de Zipaquirá, al que hizo alusión la deponente, fue adquirido por su pariente el 27 de abril de 1999 (Pág. 32, consecutivo 0004, anexos demanda, exp. Digital), el apartamento No. 603 y el garaje G-19 del edificio Balcones de las Américas y el apartamento No. 201 del edificio Albarrancín de Duitama, se compraron el 7 de diciembre de 2009 (E.P. 3023) y el 12 de julio de 2012 (E.P. 2302) (Págs. 33 a 35 y 37, ib).
Entonces, aunque no hay duda acerca de que “uno de los domicilios” del causante fue la ciudad de Zipaquirá y allí desarrolló su vida comercial, por lo menos, desde el año 1999 cuando adquirió el predio del barrio Algarra y abrió su cuenta de ahorros en el banco BBVA, tal como él mismo lo manifestó en su testamento ante el Notario de Guatavita (pág. 24, Consecutivo 004, anexos demanda, exp. Digital), lo cierto es que la realidad aquí acreditada revela que, aproximadamente, cuatro años antes de enfermar, él se radicó en el municipio de Duitama, donde vivía en uno de los apartamentos de su propiedad y desde allí manejaba sus negocios, recibía las rentas e intereses de los dineros que prestaba a particulares y viajaba a atender sus asuntos en Cundinamarca, regresando nuevamente a Duitama, cosa que no pudo hacer en el año 2019.
Así lo informó su hermana, quien contó que, por motivos de salud tuvo que hospedarse en casa de su hija en Chía y luego en la suya, ubicada en Sopó, sin que pudiera predicarse que tuvo arraigo en alguna de ellas, pues se trataba de una situación temporal, cuya única finalidad era “estar pendiente de las transfusiones” que debía recibir en la Clínica de la Sabana, como lo reconoció la propia deponente.
Nótese, el dicho de esta última es coincidente con el de la esposa e hija del difunto, quienes aseveraron que él vivía en Duitama y ese era el asiento principal de sus negocios, empero, por razones médicas, no porque tuviera la intención de trasladar su vida y sus negocios, decidió vivir unos pocos meses con su descendiente y su hermana, circunstancia que explica que al momento de suscribir su testamento indicara, equivocadamente, que se domiciliaba en Sopó, pues, se insiste, uno es el lugar de residencia y otro, distinto y perfectamente diferenciable, es el domicilio de una persona.
Como ningún medio de prueba respalda la aludida afirmación del testador, ni la de los incidentados, pues el causante no tenía vocación de permanencia en Chía ni en Sopó, pues solo se mudó allí para recibir sus servicios médicos, es inviable admitir que debe acogerse la manifestación del causante en ese aspecto.
Luego, siendo claro que el último domicilio del hoy difunto fue uno solo: el municipio de Duitama, innecesario es acudir a la segunda regla de distribución de competencia territorial, que impone determinar el “asiento principal de sus negocios”, como lo deprecan las partes en contienda.
Así las cosas, el fundamento con base en el cual dos de los legatarios del de cujus presentaron la demanda ante los jueces de Zipaquirá, se desvirtuó mediante el trámite incidental, razón por la cual fue acertada la declinación de competencia propuesta por las memorialistas y aceptada por la juzgadora inicial.
6. En consecuencia, se declarará que el estrado judicial competente para continuar con el trámite del proceso de sucesión testada de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), a quien se le remitirá el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá y a las partes en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA