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STC14856-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14856-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00288-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Elsy Rizo Ruiz y Gladis Vásquez Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el compulsivo radicado nº 2019-00168.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali cursa el recaudo promovido por el «Banco BBVA Colombia» contra Álvaro José Mendoza Rizo (radicado nº 2019-00168). En dicho asunto, fueron decretadas las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en el «corregimiento de La Habana, zona rural de Buga, denominado “La Junta”, matrícula inmobiliaria 3773-43719».
La respectiva diligencia, dirigida a concretar dichas medidas, se llevó a cabo el 28 de julio de 2021 por cuenta de la «oficina de comisiones civiles» del Municipio de Buga, la cual fue atendida por la accionante Ana Elsy Rizo Ruiz, quien manifestó desconocer lo relacionado con el proceso y las cautelas negándose a suscribir la constancia del procedimiento.
Posteriormente, la señora Rizo Ruiz a través de su apoderada presentó memorial mediante el cual solicitó la apertura de «incidente de oposición» y nulidad de la diligencia.
Sin embargo, el despacho de conocimiento, con auto del 23 de agosto de 2021 rechazó de plano la solicitud de nulidad y no se pronunció sobre el incidente de oposición bajo el argumento que «la señora Rizo Ruiz no estaba legitimada para actuar dado que no era parte al interior del proceso»; adicionalmente, en el mismo proveído, decidió no reconocer personería a la abogada y advirtió que «no iba a tramitar ningún recurso».
Cuestionaron la anterior determinación por cuanto «desconoció la condición de la solicitante como afectada con la medida, pese a haber atendido la diligencia en calidad de tercera poseedora, impidiendo el ejercicio del derecho de oposición, de conformidad con el artículo 597 numeral 8 del C.G.P.»; así mismo, sostuvieron que se vulneró el derecho de defensa al no reconocer personería a la profesional del derecho y se «eliminó ilegítimamente su derecho procesal a actuar en representación de la señora Rizo Ruiz y a interponer los recursos judiciales pertinentes».
Criticaron del funcionario judicial demandado que en la providencia plasmara la indicación de que «no seguirá siendo escuchada y por tanto no se resolverán los recursos que interponga», por el hecho de no hacer parte del compulsivo en el que se decretaron las medidas, y no reconocerle personería jurídica a la abogada.
Manifestaron que el proceder del despacho acusado constituye vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» por actuar «al margen del procedimiento […] en este caso no dio trámite a la solicitud de apertura de incidente de oposición».
De otra parte, adujeron que la oposición a las medidas tenía fundamento en que, previo a ellas, frente al inmueble fue constituida una «fiducia civil» siendo Ana Elsy Rizo Ruiz la administradora y «tenedora de la fiducia (sic)» por lo que, el predio «La Junta» no haría parte del patrimonio del deudor y por tanto no podría ser ejecutado.
3. En consecuencia, pretenden, «se ordene al juez accionado dar trámite al incidente de oposición por tercero poseedor, conforme a las disposiciones normativas coincidentes con el artículo 597 numeral 8 del C.G.P., (…) se ordene al juez accionado reconocer personería jurídica para actuar en el proceso civil referido como apoderada judicial de la señora Ana Elsy Rizo Ruiz (…) se ordene […] levantar las medidas cautelares sobre el inmueble la junta (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expuso que, efectivamente recibió el 5 de agosto de 2021 de parte de las tutelantes memorial promoviendo «incidente de nulidad de la diligencia de secuestro o levantamiento de la medida de embargo y secuestro», sobre el particular dijo que, pese a que la solicitante no hace parte de la litis se pronunció frente a lo planteado, desestimándolo, decisión que «(…) se sustentó con los argumentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sin que a la fecha existan peticiones pendientes por resolver».
2. La Alcaldía de Buga, pidió su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la protección al sostener que el juez acusado incurrió en vía de hecho por vulnerar el debido proceso de las accionantes pues «al expresar contundentemente en la providencia atacada que no tramitaría los recursos interpuestos por la parte accionante […] desencadena una barrera evidente a los medios de impugnación» y porque, impidió «el reconocimiento del ius postulandi y se cierra el ejercicio de las prerrogativas constitucionales de la señora Rizo Ruiz al exigirle el requisito de ser parte en el proceso para hacer oír su voz, cuando la misma norma procedimental contempla figuras como las tercerías».
Añadió que, los jueces «no pueden anticiparse sobre lo que eventualmente decidirán en el futuro, ni pronunciarse por expectativas de lo que no ha sucedido, como por ejemplo negarse anticipadamente a tramitar o rechazar los recursos que pudiere llegar a presentar una parte o interviniente dentro de un proceso, pues tal actuación carece de sustento jurídico […] implicaría un juicio de valor anticipado sobre situaciones futuras e inciertas».
Por lo anterior resolvió: «(…) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que deje sin efecto el auto nº 1983 del 23 de agosto de 2021 debiendo […] pronunciarse nuevamente sobre la solicitud presentada por la parte accionante el día 4 de agosto de 2021 teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el juez accionado, quien sostuvo que la decisión que adoptó no constituye vía de hecho y menos por el defecto procedimental absoluto, pues «no hay un error procesal manifiesto y si en gracia de discusión el mismo se materializó, vemos que el mismo es atribuible al afectado, al no utilizar las herramientas jurídicas pertinentes para abastecer sus pretensiones».
Resaltó adicionalmente que la petición fue resuelta de fondo y «(…) por tanto la voz de la accionante, contrario a lo expuesto por la primera instancia constitucional, sí fue escuchada en su integridad, si en cuenta se tiene que esta judicatura a pesar de advertirle a la actora que no debería escucharla bajo la figura jurídica a la que está apelando», y que la nulidad deprecada fue rechazada por cuanto no se fundó en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso; y respecto del incidente de desembargo, no se accedió dado que la abogada «no lo enervó conforme lo impone el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P.».
Finalmente, refutó el fallo del tribunal a quo por cuanto «(…) no determinó específicamente cual fue el yerro procedimental al que alude, si en cuenta se tiene que no existe norma procedimental que imponga sin más el reconocimiento de personería de cualquier tercero que llegue al proceso, siendo claro que el fallo impugnado dejó de lado el principio de autonomía judicial y que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si las accionantes agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparten y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales de las accionantes al rechazar de plano las solicitudes de nulidad de la diligencia de secuestro y de levantamiento de medidas cautelares, así como por negar el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Vásquez Valencia e indicar que, en lo sucesivo, no daría trámite a ningún recurso que llegara a interponer, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto».
2. Del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no puede ser utilizado a efecto de suplantar los mecanismos de defensa judicial establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en la instancia apropiada, lo que hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, nadie puede alegar que careció de dichas posibilidades, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es evidente que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Cabe acotar que, para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3. Caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y las piezas procesales allegadas se advierte que el reclamo no supera el presupuesto de la subsidiariedad, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo e impone la revocatoria de su concesión por las razones que pasan a explicarse.
En este evento, el impedimento en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para lograr que la autoridad judicial convocada reconsiderara su posición no solo respecto a los planteamientos concretos de la solicitud – la nulidad de la diligencia de secuestro y el levantamiento del embargo – sino especialmente frente a la negativa de reconocerle personería jurídica como apoderada de la señora Rizo Ruiz por desestimar la calidad en que su mandante pretendía intervenir en la actuación, le correspondía a la profesional del derecho (también aquí accionante) proponer esa discusión a través de la formulación de los recursos ordinarios.
Incluso, el hecho de que el despacho accionado anticipara que no los tramitaría, no eximía a las promotoras del deber de agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a este trámite, ya que en el hipotético caso de no dar curso a la apelación (frente a las providencias susceptibles de alzada), había la posibilidad de acudir en queja – para que el superior resolviera sobre su procedencia.
Significa lo anterior, que por cuenta de la querellante y su apoderada hubo desperdicio de las vías ordinarias que legalmente existían a su alcance para lograr el propósito que ahora persiguen a través de esta senda excepcional, es decir, concernía necesariamente agotar todos los mecanismos y herramientas jurídicas en el propio escenario judicial, ya que la acción de tutela no está concebida para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluídos, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
De modo que, si las accionantes prescindieron de hacer uso de los mecanismos de defensa procesalmente previstos, cuya idoneidad no puede ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución a una cuestión que incumbe exclusivamente al juez competente a través de los medios que se dejaron de formular.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente explicado, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, por cuanto la actuación criticada no supera el presupuesto de la subsidiariedad en razón a la incuria en que incurrieron las querellantes, sin que para tal proceder se avizore una válida justificación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Ana Elsy Rizo Ruiz y Gladis Vásquez Valencia, y por tanto, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE