STC14856 2021

NOVIEMBRE

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STC14856-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14856-2021  

Radicación  n°  76001-22-03-000-2021-00288-01  

(Aprobado  en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  7 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Ana  Elsy Rizo Ruiz  y Gladis  Vásquez Valencia  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  compulsivo radicado nº 2019-00168.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes, reclaman la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial  convocada.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos, se extrae que, en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali cursa el  recaudo promovido por el «Banco  BBVA Colombia»  contra Álvaro José Mendoza Rizo (radicado nº  2019-00168). En dicho asunto, fueron decretadas las medidas  cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble propiedad del  demandado ubicado en el «corregimiento  de La Habana, zona rural de Buga, denominado “La Junta”,  matrícula inmobiliaria 3773-43719».  

La  respectiva diligencia, dirigida a concretar dichas medidas, se llevó  a cabo el 28 de julio de 2021 por cuenta de la «oficina  de comisiones civiles»  del Municipio de Buga, la cual fue atendida por la accionante Ana  Elsy Rizo Ruiz, quien manifestó desconocer lo relacionado con  el proceso y las cautelas negándose a suscribir la constancia  del procedimiento.  

Posteriormente,  la señora Rizo Ruiz a través de su apoderada presentó  memorial mediante el cual solicitó la apertura de «incidente  de oposición»  y nulidad de la diligencia.  

Sin  embargo, el despacho de conocimiento, con auto del 23 de agosto de  2021 rechazó de plano la solicitud de nulidad y no se  pronunció sobre el incidente de oposición bajo el  argumento que «la  señora Rizo Ruiz no estaba legitimada para actuar dado que no  era parte al interior del proceso»;  adicionalmente, en el mismo proveído, decidió no  reconocer personería a la abogada y advirtió que «no  iba a tramitar ningún recurso».  

Cuestionaron  la anterior determinación por cuanto «desconoció  la condición de la solicitante como afectada con la medida,  pese a haber atendido la diligencia en calidad de tercera poseedora,  impidiendo el ejercicio del derecho de oposición, de  conformidad con el artículo 597 numeral 8 del C.G.P.»;  así mismo, sostuvieron que se vulneró el derecho de  defensa al no reconocer personería a la profesional del  derecho y se «eliminó  ilegítimamente su derecho procesal a actuar en representación  de la señora Rizo Ruiz y a interponer los recursos judiciales  pertinentes».  

Criticaron  del funcionario judicial demandado que en la providencia plasmara la  indicación de que «no  seguirá siendo escuchada y por tanto no se resolverán  los recursos que interponga»,  por el hecho de no hacer parte del compulsivo en el que se decretaron  las medidas, y no reconocerle personería jurídica a la  abogada.  

Manifestaron  que el proceder del despacho acusado constituye vía de hecho  por «defecto  procedimental absoluto»  por actuar «al  margen del procedimiento […]  en  este caso no dio trámite a la solicitud de apertura de  incidente de oposición».  

De  otra parte, adujeron que la oposición a las medidas tenía  fundamento en que, previo a ellas, frente al inmueble fue constituida  una «fiducia  civil»  siendo Ana Elsy Rizo Ruiz la administradora y «tenedora  de la fiducia (sic)»  por lo que, el predio «La  Junta»  no haría parte del patrimonio del deudor y por tanto no podría  ser ejecutado.  

3.        En  consecuencia, pretenden, «se  ordene al juez accionado dar trámite al incidente de oposición  por tercero poseedor, conforme a las disposiciones normativas  coincidentes con el artículo 597 numeral 8 del C.G.P., (…)  se ordene al juez accionado reconocer personería jurídica  para actuar en el proceso civil referido como apoderada judicial de  la señora Ana Elsy Rizo Ruiz (…) se ordene […]  levantar las medidas cautelares sobre el inmueble la junta (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali expuso que, efectivamente recibió el 5 de  agosto de 2021 de parte de las tutelantes memorial promoviendo  «incidente  de nulidad de la diligencia de secuestro o levantamiento de la medida  de embargo y secuestro»,  sobre el particular dijo que, pese a que la solicitante no hace parte  de la litis  se pronunció frente a lo planteado, desestimándolo,  decisión que «(…)  se  sustentó con los argumentos legales y jurisprudenciales que  regulan la materia, sin que a la fecha existan peticiones pendientes  por resolver».  

2.        La  Alcaldía de Buga, pidió su desvinculación del  trámite tutelar por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  la protección al sostener que el juez acusado incurrió  en vía  de hecho  por vulnerar el debido proceso de las accionantes pues «al  expresar contundentemente en la providencia atacada que no tramitaría  los recursos interpuestos por la parte accionante […]  desencadena una barrera evidente a los medios de impugnación»  y  porque, impidió  «el reconocimiento del ius postulandi y se cierra el ejercicio  de las prerrogativas constitucionales de la señora Rizo Ruiz  al exigirle el requisito de ser parte en el proceso para hacer oír  su voz, cuando la misma norma procedimental contempla figuras como  las tercerías».  

Añadió  que, los jueces «no  pueden anticiparse sobre lo que eventualmente decidirán en el  futuro, ni pronunciarse por expectativas de lo que no ha sucedido,  como por ejemplo negarse anticipadamente a tramitar o rechazar los  recursos que pudiere llegar a presentar una parte o interviniente  dentro de un proceso, pues tal actuación carece de sustento  jurídico […]  implicaría un juicio de valor anticipado sobre situaciones  futuras e inciertas».  

Por  lo anterior resolvió: «(…)  ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali que deje sin efecto el auto nº 1983 del 23 de  agosto de 2021 debiendo […]  pronunciarse nuevamente sobre la solicitud presentada por la parte  accionante el día 4 de agosto de 2021 teniendo en cuenta la  parte considerativa de esta providencia (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el juez accionado, quien sostuvo que la decisión que  adoptó no constituye vía de hecho y menos por el  defecto procedimental absoluto, pues «no  hay un error procesal manifiesto y si en gracia de discusión  el mismo se materializó, vemos que el mismo es atribuible al  afectado, al no utilizar las herramientas jurídicas  pertinentes para abastecer sus pretensiones».  

Resaltó  adicionalmente que la petición fue resuelta de fondo y «(…)  por  tanto la voz de la accionante, contrario a lo expuesto por la primera  instancia constitucional, sí fue escuchada en su integridad,  si en cuenta se tiene que esta judicatura a pesar de advertirle a la  actora que no debería escucharla bajo la figura jurídica  a la que está apelando»,  y que la nulidad deprecada fue rechazada por cuanto no se fundó  en ninguna de las causales del artículo 133 del Código  General del Proceso; y respecto del incidente de desembargo, no se  accedió dado que la abogada «no  lo enervó conforme lo impone  el  numeral 8 del artículo 597 del C.G.P.».  

Finalmente,  refutó el fallo del tribunal a  quo  por cuanto «(…)  no determinó específicamente cual fue el yerro  procedimental al que alude, si en cuenta se tiene que no existe norma  procedimental que imponga sin más el reconocimiento de  personería de cualquier tercero que llegue al proceso, siendo  claro que el fallo impugnado dejó de lado el principio de  autonomía judicial y que el juez goza de autonomía e  independencia en su actividad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si las accionantes agotaron  todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para  cuestionar la decisión que no comparten y, de superarse lo  anterior, si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales de  las accionantes al rechazar de plano las solicitudes de nulidad  de la diligencia de secuestro y de levantamiento de medidas  cautelares,  así como por negar el reconocimiento de personería  jurídica a la abogada Vásquez Valencia e indicar que,  en lo sucesivo, no daría trámite a ningún  recurso que llegara a interponer, incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por «defecto  procedimental absoluto».  

2.          Del requisito de la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no  puede ser utilizado a efecto de suplantar los mecanismos de defensa  judicial establecidos para tal propósito en el ordenamiento  jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar  las consecuencias derivadas de no haber actuado en la instancia  apropiada, lo que hace inadecuada la acción invocada, toda vez  que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el  proceso y, por tanto, nadie puede alegar que careció de dichas  posibilidades, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no  lo hizo; por lo demás, es evidente que la tutela no es una  acción que se pueda activar, según la discrecionalidad  del interesado.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Cabe  acotar que, para conceder la salvaguarda en las condiciones  últimamente descritas, se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la  actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de  defensa judicial, esta acción «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

3.        Caso  concreto.  

Efectuado  el análisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y las piezas procesales allegadas se  advierte que  el reclamo no supera el presupuesto de la subsidiariedad, aspecto que  emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la  procedencia del amparo e impone la revocatoria de su concesión  por las razones que pasan a explicarse.  

En  este evento, el impedimento en mención surge bajo la modalidad  de incuria,  porque para lograr que la autoridad judicial convocada reconsiderara  su posición no solo respecto a los planteamientos concretos de  la solicitud – la  nulidad de la diligencia de secuestro y el levantamiento del embargo  – sino especialmente frente a la negativa de reconocerle  personería jurídica como apoderada de la señora  Rizo Ruiz por desestimar la calidad en que su mandante pretendía  intervenir en la actuación, le correspondía a la  profesional del derecho (también aquí accionante)  proponer esa discusión a través de la formulación  de los recursos ordinarios.  

Incluso,  el hecho de que el despacho accionado anticipara que no los  tramitaría, no eximía a las promotoras del deber de  agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a este  trámite, ya que en el hipotético caso de no dar curso a  la apelación (frente a las providencias susceptibles de  alzada), había la posibilidad de acudir en   queja  – para que el superior resolviera sobre su procedencia.  

Significa  lo anterior, que por cuenta de la querellante y su apoderada hubo  desperdicio de las vías ordinarias que legalmente existían  a su alcance para lograr el propósito que ahora persiguen a  través de esta senda excepcional, es decir, concernía  necesariamente agotar todos los mecanismos y herramientas jurídicas  en el propio escenario judicial, ya que la acción de tutela no  está concebida para rectificar fallas de gestión  procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluídos,  dado su carácter eminentemente subsidiario y residual.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino  que también es necesario establecer si la presunta afectación  puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos  para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido,  incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene  improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

De  modo que, si las accionantes prescindieron de  hacer uso de los mecanismos de defensa procesalmente previstos, cuya  idoneidad no puede ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por  este residual trámite constitucional se provea el análisis  y posible solución a una cuestión que incumbe  exclusivamente al juez competente a través  de los medios que se dejaron de formular.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente explicado, se revocará  el  fallo estimatorio de primer grado, por cuanto la actuación  criticada  no  supera el presupuesto de la subsidiariedad en razón a la  incuria  en que incurrieron las querellantes, sin que para tal proceder se  avizore una válida justificación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnación.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela impetrada por Ana Elsy Rizo Ruiz y Gladis Vásquez  Valencia, y por tanto, se deja sin efecto la actuación que se  hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera  instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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