AC 5346 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5346-2021 (2021-04041-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5346-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-04041-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Yondó (Antioquia) y Quinto Civil Municipal de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Transportadora  de Gas Internacional S.A. E.S.P. -T.G.I. S.A. ESP-  formuló  demanda contra  Leonardo Macías Villalba y Darío Sánchez Duarte,  con el propósito de que se impusiera a su favor, «(…)  servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación  permanente con fines de utilidad pública (…)»  sobre  el predio denominado «Finca  La Cabaña»,  situado en la vereda «La  Cabaña»  del municipio de Yondó (Antioquia), e identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 303-71013. [folios  1 a 6, expediente digital].  

2.        El  escrito inaugural fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de dicha localidad, justificándose la competencia por la  «ubicación  del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre  de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26 del CGP».  [Ibídem].  

3.        Mediante auto  de 13 de diciembre de 2018 el Despacho referido admitió  la demanda [fl.  59, Ídem],  no obstante, en proveído de 19 de marzo de 2019, dispuso  «excluir  como demandados a los señores  Leonardo  Macías Villalba y Darío Sánchez Duarte, por no  ser titulares de derechos reales sobre el bien objeto de imposición  de servidumbre»,  en  consecuencia, ordenó la vinculación de los «herederos  indeterminados de Blanca Marina Prada de Basto (Q.E.P.D.), así  como al heredero determinado Jorge Basto Prada».  Luego, el 3 de abril siguiente se llevó a cabo la diligencia  de inspección judicial en el predio sirviente [fl.  201 Ibídem].  De  otro lado, Jorge Basto Prada contestó la demanda pidiendo el  pago de un «justo  precio por el daño que se va a ocasionar de manera permanente  en el predio involucrado  (…)».  [fls.  232 a 234, Ídem].  

4.        En proveído  de 26 de agosto pasado, la autoridad judicial memorada realizó  «control  de legalidad»  sobre  la actuación y se declaró incompetente para continuar  con el adelantamiento de la misma, debido a que uno de los extremos  de la litis  estaba conformado por un ente de naturaleza pública, motivo  por el cual, el llamado a tramitar el asunto era el estrado judicial  del domicilio principal de aquella, según lo prevé el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso y la postura de esta Sala en casos similares. Así que  remitió el sumario a los despachos civiles municipales de  Bogotá, reparto.  

5.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad también  rehusó su conocimiento, para lo cual estimó que la  entidad demandante al radicar el libelo inicial ante el estrado  primigenio «renunció  al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del  Código General del Proceso».  [Archivo  Digital 1100102030002021040400-000Auto].  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establece el artículo  139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del  canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos foros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como  lo son las relativas a la imposición, variación y  extinción de servidumbres, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos factores de atribución, ambos consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que permitan  fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov,  rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ  AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad.  2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ  AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar,  rad. 2021-00305, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ  AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre  otras).  

2.3. La  providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela,  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se pretende la imposición de la  servidumbre.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está  permitido desconocerlas o socavarlas.  

Referente a la  naturaleza jurídica de la convocante como parámetro  determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares  características indicó, que «de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas  sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios”,  por lo que es evidente que la gestora es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que  atribuye la competencia en atención al lugar en donde se  encuentran ubicados los bienes»  (CSJ  AC103-2021, 25 ene., rad. 2020-03030-00, criterio reiterado en  AC4260-2021, 17 sep., rad. 2021-03152-00).  

Ahora,  aun  cuando la compañía actora optó por el juez de la  ubicación del bien, se itera, esa elección no alcanza  los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo como  equivocadamente lo consideró el Juzgado Quinto Civil Municipal  de esta capital, porque siendo improrrogable la regla de competencia  que disciplina el asunto, ni las partes ni el administrador de  justicia tienen margen de disposición al respecto.  

5.        Al  amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que son los  jueces de este distrito capital, donde también tiene el  asiento principal de sus negocios la convocada, los competentes para  tramitar la actuación.  

Sin  embargo, con fundamento en los principios de celeridad y economía  procesal, la Corte dispondrá la remisión de las  diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple y no al Quinto Civil Municipal de Bogotá, por  cuanto de conformidad con el parágrafo del artículo 17  del Código General del Proceso, son aquellos y no este,  quienes deben conocer asuntos contenciosos de mínima cuantía  como el presente.  

Esta  Corporación ha adoptado decisiones semejantes en eventos de  similares contornos, señalando:  

«En  consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del         Juzgado  de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no         es  de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no          ser  el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se                 remitirán  a         la  oficina de reparto de la capital de la República         para  que se asigne a un juez de esa especialidad.  

Proceder que no  es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha         sido  menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no         está  involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de          economía  procesal»  (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-        00).  

6.  Así las cosas, ninguno de los juzgadores involucrados en la  colisión resulta ser el facultado para adelantar el trámite  incoado, debiendo remitirse el expediente al reparto de los Juzgados  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión  es el competente para asumir el conocimiento de la imposición  de servidumbre referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de  Yondó, Antioquia y Quinto Civil Municipal de Bogotá y a  las partes del litigio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

      

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