Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1786-2021
ATC1786-2021
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Rossana Cantillo Jaraba contra el fallo de 19 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la salvaguarda que impetró respecto de Bancolombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, trámite dentro del cual se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, debido a que se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, por un lado, que se ordene a Bancolombia S.A. «proceda a la cancelación de los valores que, se encuentran consignados en tal entidad bancaria», y por el otro, que la UGPP «liber[e] los valores girados» para que la institución financiera realice su pago.
Como sustento, señaló que funge como apoyo de su hermana Estela Cantillo Jaraba, quien es una persona con discapacidad, a la que luego del fallecimiento de su progenitor, el cual estaba pensionado, la UGPP le reconoció el 50% del derecho pensional. Su reproche radicó en que se acercó a Bancolombia S.A. a cobrar la mesada (27 sep. 2021); sin embargo, no le fue entregada porque debía demostrar que la providencia judicial emitida por el despacho acusado en la cual se declaró la interdicción1 (7 feb. 2014), había sido inscrita en el registro civil de su consanguínea. Agregó que previamente había solicitado al juzgado el envío de la sentencia a la Notaría Segunda de Cartagena, pero no recibió respuesta. Finalmente, alegó que la UGPP le hizo «ciertas advertencias y precisiones» al ente financiero para realizar los pagos, lo que llevó a que se limitara su derecho.
2. El Tribunal negó el resguardo porque la gestora no acredit[ó] en este trámite que haya elevado una petición formal ante BANCOLOMBIA, más allá de su propio dicho en el que afirma haberse dirigido a [sus] oficinas (…), como tampoco aporta prueba de haber gestionado ante el Juzgado Sexto de Familia (…) los oficios dirigidos a la Notaría Segunda en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 28 de septiembre». Y agregó que, aunque la censora tenga apoyo, «ello no es óbice para dejar de cumplir, ante dichas entidades, los trámites internos que cada gestión requiera».
3. La libelista impugnó.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
Pues bien, resulta indispensable vincular a la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por la accionante, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el auto admisorio2 del pasado 6 de octubre numeral tercero, se dispuso «VINCÚLESE como terceros intervinientes para que rindan informe y ejerzan su derecho de defensa además de pronunciarse sobre los hechos que fundamentan el presente trámite a: (…) NOTARÍA SEGUNDA DE CARTAGENA»; no obstante, emerge que no se realizó cabalmente ese trámite, ya que se evidenció3 que no se le notificó de aquel proveído, dejando de lado a quien también debió comunicarse la admisión de este auxilio, para garantizar su derecho de contradicción, porque debe recordarse que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervenga la entidad en comento y una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 19 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo a la Notaría Segunda del Círculo de esa misma ciudad, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Bajo la vigencia de la ley 1306 de 2009.
2 Folio 49 EXPEDIENTE 603-2021.
3 Folio 51 ibidem.