ATC1786 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1786-2021

        

ATC1786-2021  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Rossana  Cantillo Jaraba contra el fallo de 19 de octubre de 2021,  dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  en  la salvaguarda que impetró respecto de Bancolombia S.A. y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, trámite dentro del cual se vinculó al Juzgado  Sexto de Familia de esa misma ciudad, debido a que se advierte una  anomalía con trascendencia en el decurso.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió, por un lado, que se ordene a Bancolombia          S.A. «proceda          a la cancelación de los valores que, se encuentran          consignados en tal entidad bancaria»,          y por el otro, que la UGPP «liber[e]          los valores girados»          para          que la institución financiera realice su pago.  

Como  sustento, señaló que funge como apoyo de su hermana  Estela Cantillo Jaraba, quien es una persona con discapacidad, a la  que luego del fallecimiento de su progenitor, el cual estaba  pensionado, la UGPP le reconoció el 50% del derecho pensional.  Su reproche radicó en que se acercó a Bancolombia  S.A. a cobrar la mesada (27  sep. 2021);  sin embargo, no le fue entregada porque debía demostrar que la  providencia judicial emitida por el despacho acusado en la cual se  declaró la interdicción1  (7 feb. 2014), había sido inscrita en el registro civil de su  consanguínea. Agregó que previamente había  solicitado al juzgado el envío de la sentencia a la Notaría  Segunda de Cartagena, pero no recibió respuesta. Finalmente,  alegó que la UGPP le hizo «ciertas  advertencias y precisiones» al  ente financiero para realizar los pagos, lo que llevó a que se  limitara su derecho.  

            

2. El          Tribunal negó el resguardo          porque la gestora no          acredit[ó] en este trámite que haya elevado una          petición formal ante BANCOLOMBIA, más allá de          su propio dicho en el que afirma haberse dirigido a [sus] oficinas          (…), como tampoco aporta prueba de haber gestionado ante el          Juzgado Sexto de Familia (…) los oficios dirigidos a la          Notaría Segunda en cumplimiento a lo dispuesto en la          providencia de 28 de septiembre».          Y          agregó que, aunque la censora tenga apoyo, «ello          no es óbice para dejar de cumplir, ante dichas entidades, los          trámites internos que cada gestión requiera».  

3.  La  libelista impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º  del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

Pues bien, resulta indispensable vincular a la Notaría  Segunda del Círculo de Cartagena,  para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por  la accionante, puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En  efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien,  en el auto admisorio2  del pasado 6 de octubre numeral tercero, se dispuso «VINCÚLESE  como terceros intervinientes para que rindan informe y ejerzan su  derecho de defensa además de pronunciarse sobre los hechos que  fundamentan el presente trámite a: (…) NOTARÍA  SEGUNDA DE CARTAGENA»;  no  obstante, emerge que no se realizó cabalmente ese trámite,  ya que se evidenció3  que no se le notificó de aquel proveído, dejando de  lado a quien también debió comunicarse la admisión  de este auxilio, para garantizar su derecho de contradicción,  porque debe recordarse que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

En  consecuencia, será invalidada la actuación para que  intervenga la entidad en comento y una vez agotado el plazo para  contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de  fondo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 19 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la  finalidad de enterar de la admisión de este resguardo a la  Notaría Segunda del Círculo de esa misma ciudad,  conservando validez la actuación surtida a términos del  artículo 138, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Bajo la vigencia de la ley          1306 de 2009.  

2          Folio 49          EXPEDIENTE 603-2021.  

3          Folio 51          ibidem.      

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