STC14748 2021

NOVIEMBRE

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STC14748-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14748-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00663-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Miguel Ángel Morales Gómez contra  el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, a cuyo trámite fueron  vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, educación  y a «tener  una familia»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

En  concreto, solicitó ordenar a las autoridades querelladas a:  «1).  gestionar la posibilidad de cambiar [su] medida de ‘vulneración  de derechos’, o la de medida de ‘adoptabilidad’…  por cuanto… pueda adoptar[lo] quien ha tenido la voluntad, que  pueda pertenecer a la familia de la referente afectivo (Sandra  Vizcaíno);  2)  finan[ciar] el acceso y continuidad del estudio en la Universidad…;  3) … que gestione ante las autoridades competentes que se  resuelva [su] situación militar».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El  17 de enero de 2013 el ICBF aperturó proceso de  restablecimiento de derechos en favor del entonces infante, Miguel  Ángel Morales Gómez, y adoptó como medida  transitoria su ubicación en un Centro de Emergencia; el 8 de  abril siguiente declaró su situación de vulneración  de derechos, por lo que reemplazó la medida transitoria por la  de reintegro familiar a cargo de la progenitora de aquél.  

2.2.  El día 15 de ese mismo mes, se modificó nuevamente la  medida de Miguel Ángel, por lo que fue ubicado en un Centro de  Emergencia, y el 27 de noviembre de 2013 es reintegrado con su señora  madre; no obstante, ante la negativa del gestor de permanecer en su  núcleo familiar, el 29 de julio de 2014 se reiteró su  situación de vulneración de derechos y se ordenó  su ubicación en medio institucional.  

2.3.  El 25 de febrero de 2019 ante la pérdida de competencia de la  autoridad administrativa, el asunto se remitió a los jueces de  familia, correspondiéndole el conocimiento al despacho  Veintiséis de Familia de Bogotá, autoridad que el 15 de  marzo siguiente avocó a trámite y, el 3 de mayo de esas  calendas, devolvió las diligencias al ICBF para que  procedieran con la ampliación del término de  seguimiento al caso.  

2.4.  Remitido el trámite nuevamente al estrado judicial, con  proveído de 13 de noviembre de 2019 ordenó al ICBF  «designar  un equipo psicosocial para realizar seguimiento al caso; requerir a  la Fundación La Esperanza de Amaly para que informe las  condiciones de Miguel Ángel, y requerir a la Oficina de  Comunicaciones del Instituto para que informe si los datos del joven  fueron publicados en la página web de la entidad, y allegara  la respectiva constancia»;  solicitud que fue reiterada parcialmente el 15 de enero de 2020, con  el fin de que le informaran el estado de la publicación.  

2.5.  El 4 de mayo de 2020 el Juzgado ordenó el cierre del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos del promotor, tras  advertir que cumplió la mayoría de edad el 22 de  febrero de ese año, por lo que en aplicación a la Ley  1098 de 2006 no hay lugar a seguir con dicho asunto, sumado a que,  desde el 27 de julio de 2018 aquél fue dado de alta por  psiquiatría; asimismo, destacó que «“Aquellos  jóvenes que han estado bajo la protección del ICBF y no  tienen referentes familiares, así como tampoco fueron  declarados en adoptabilidad, deberán ser vinculados a los  programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la  vida laboral y productiva”  -destaca el juzgado-, por lo que, en el marco de sus competencias, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- debe garantizar la  continuidad del servicio de atención para Miguel Ángel  Morales Gómez, con miras al eventual egreso del programa al  que se encuentra vinculado, con el apoyo de todos los actores del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar».  

2.6.  Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues:  

2.6.1.  Manifestó tener un «referente  afectivo»  que lo ha acompañado desde 2014 y a quien «considera  como su mamá»,  por tanto, lo pertinente es declarar su estado de adoptabilidad, con  el fin de que aquélla pueda adoptarlo.  

Anotó  que desde el 2012 ingresó al ICBF y pese a los intentos de  reintegro al entorno familiar no fue posible, por cuanto no tenía  buena relación con su progenitora y otros familiares; que en  el año 2014 en un Centro de Emergencia conoció a otro  menor «quien  hoy en día conside[ra] como su hermano… que es hijo de  Sandra Vizcaino, quien actualmente es su referente afectivo y  considera como una madre»,  quienes lo han apoyado en su avance y desarrollo, acogiéndolo  como un hijo y colateral más.  

2.6.2.  Refirió que luego de cumplir la mayoría de edad resulta  necesario resolver su situación militar, empero, como no  cuenta con medida de adoptabilidad, pese a todo el tiempo que duró  en el ICBF, es un asunto difícil de adelantar, por lo que  requiere se ordene a dicha autoridad administrativa gestionar lo  pertinente.  

2.6.3.  Manifestó que para el primer semestre del año 2021, con  el aval del ICBF, éste se comprometió a apoyarlo  «pagándole  [su] carrera universitaria, [se] present[ó] en la Universidad  de la Salle, que comen[zó] y termi[nó] [su] primer  semestre de negocios y relaciones internacionales con un promedio de  4.2»;  que,  por la pandemia, su «referente  afectivo»  le proporcionó un computador para poder recibir clases  virtuales; sin embargo, «cuando  pensaba que todo estaba arreglado, surge la situación a  mediados de 2021, en donde [su] caso pasa al centro Zonal de  Engativá, donde nuevamente [le] vuelven a cambiar de defensora  y donde se [le] informa que no saben nada del pago de [su] próximo  semestre y ella le indica que [su] proceso todavía no lo ha  avocado… lo cual [lo] vuelve a colocar en una posición  de retroceso en [su] proceso».  

2.6.4.  Agregó que, en garantía del debido proceso, se debe  ordenar al ICBF y al Juzgado querellado desplegar «las  actuaciones administrativas que se requieren para dar el trámite,  gestionar la posibilidad de cambiar [su] medida de vulneración  de derechos a la de medida de adoptabilidad, con el fin que pueda  adoptar[lo] quien ha tenido la voluntad que pueda pertenecer a la  familia de [su] referente afectivo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Veintiséis          de Familia de Bogotá refirió que con auto de 4 de mayo          de 2020 se ordenó el cierre del proceso administrativo de          restablecimiento de derechos de Miguel Ángel por cumplimiento          de la mayoría de edad, ordenando al ICBF continuar con la          prestación del servicio en beneficio del joven y con          fundamento en el marco de las competencias de la entidad.  

            

            

3. La          Defensora de Familia de Referentes Afectivos de la Regional Bogotá          del ICBF contó las actuaciones administrativas surtidas en el          proceso de Miguel Ángel; sostuvo, de cara a la pretensiones          tutelares, que en el PARD hubo pérdida de competencia, por lo          que no es posible modificar la medida de restablecimiento; que el          proceso le fue direccionado el 16 de julio de 2021 y «hasta          la fecha no se ha realizado ninguna solicitud a la suscrita frente a          la postulación en proyecto sueños del joven, sin          embargo de la revisión del expediente se constata que dicha          postulación se debe realizar si el joven cumple con los          requisitos (buen comportamiento y promedio superior a 3.2), para la          continuidad en la estrategia en mención y en ese sentido para          que continúe estudiando en la universidad»;          que «el          Instituto realiza las acciones tendientes a contribuir con la          definición de la situación militar de sus          beneficiarios con apoyo de las autoridades militares competentes y          la movilización de los jóvenes interesados en esto;          con ello se destaca que en el caso presente la definición de          tal situación militar no está exclusivamente en cabeza          del ICBF sino de tales autores militares, además los jóvenes          en calidad de mayores de edad tienen la obligación de          gestionar la consecución de la libreta militar, presentarse          ante la autoridad militar en las fechas y horarios establecidos para          la entrega de documentación y liquidación          pertinentes».  

En  escrito posterior informó que, tras el estudio del caso,  postuló a Miguel Ángel al «proyecto  sueños»,  pues cumple con los criterios para continuar sus estudios  universitarios.  

            

4. Sandra          Patricia Vizcaino Silva, quien adujo actuar en calidad de «referente          afectivo de Miguel Ángel Morales Gómez»,          indicó que lo conoció hace aproximadamente siete (7)          años, que desde ese momento construyó «un          vínculo afectivo que se ha fortalecido al grado de          considerarlo como un hijo más»;          que tuvo la esperanza de querer adoptarlo, empero, al no estar en          estado de adoptabilidad no le fue permitido, resaltando que el          asunto estuvo en el ICBF por más de 9 años; que le          manifestó al Juzgado su interés de ofrecer a Miguel un          hogar sano, con las necesidades básicas, «sin          poder cubrirle su educación superior al 100%… motivo por el          cual Miguel sigue en el ICBF porque su educación es un tema          prioritario».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión del  Juzgado no luce arbitraria, pues conforme al artículo 63 del  Código de la Infancia y de la Adolescencia la adopción  es pertinente para los menores de 18 años declarados en  situación de vulnerabilidad, pero el accionante ya cuenta con  la mayoría de edad, razón por la que se terminó  el proceso de restablecimiento de derechos, por lo que «no  es dable a ninguna autoridad imponer una medida de restablecimiento  de derechos, desconociendo la autonomía y capacidad de la  persona a quien se reconoce el derecho pleno al ejercicio de sus  derechos».  

Refirió  que respecto a los reparos traídos de cara al tiempo que  transcurrió en el proceso de restablecimiento de derechos, es  una circunstancia que no es de recibo, por cuanto la medida de  protección de adoptabilidad es la última alternativa de  las autoridades competentes, como resultado de un proceso de  intervención integral a su grupo familiar; destacando que «en  el sistema legal colombiano existe la posibilidad de adelantar el  trámite de adopción de un mayor de edad, lo que puede  eventualmente promoverse a través del procedimiento previsto  en las normas pertinentes, ante el juez de familia competente, y  siempre y cuando se cumplan los requisitos».  

Indicó  que atendiendo la respuesta dada por la Defensora de Familia  «actualmente  se encuentra realizando el estudio pertinente del caso para  determinar su postulación al proyecto “sueños”,  con la posibilidad de apoyar sus estudios universitarios, siempre y  cuando se cumplan los requisitos exigidos. Frente a este aspecto, el  Juez Constitucional [está] obligado a respetar las  competencias de las autoridades y los mecanismos regulares para  determinar los beneficiarios del programa, pues de no hacerlo, se  estarían vulnerando los derechos de otros jóvenes en  iguales o similares condiciones a las del aquí accionante».  

Agregó  que, respecto a la petición de resolver la situación  militar, atendiendo a que el promotor ya es mayor de edad, «es  de su competencia exclusiva iniciar las gestiones para ello, sin  perjuicio de que reciba el apoyo y orientación del ICBF al  encontrarse aún bajo su protección»,  sin que se evidencie algún tipo de omisión por parte de  la institución.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante, reiterando los argumentos  esbozados en el libelo inicial.  

OTRAS  ACTUACIONES  

El  22 de septiembre de 2021, previo a resolver la impugnación  formulada, esta Corporación decretó pruebas,  en aplicación analógica y sistemática de lo  establecido en los artículos 21, 22 y 31 del Decreto 2591 de  1991, ordenando al accionante, a  la Defensoría de Familia de Referentes Afectivos de la  Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y al Ejército Nacional de Colombia – Dirección de  Reclutamiento, que de manera inmediata, informaran, respecto de  Miguel Ángel Morales Gómez: «i).  si se encuentra inscrito para regularizar su situación  militar; ii)  en caso afirmativo, informar el estado de la misma y los trámites  adelantados; y, iii)  en caso negativo, indicar la razón de tal omisión»;  en cumplimiento de ello, se recepcionó:  

1.  Oficio n.°  2021381001989611:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-C11-1.5  proferido por la Dirección de reclutamiento del Ejército  Nacional de Colombia, por medio del cual informó que revisado  el sistema de información de reclutamiento Fénix «el  ciudadano no ha culminado su registro, pues no se encuentra asociado  en ninguna zona ni distrito militar»,  de allí que para definir su situación militar, debe  iniciar el trámite de inscripción, el cual debe  adelantarse a través del portal web www.libretamilitar.mil.co,  adjuntando copia del documento de identificación del actor y  sus padres, registro civil de nacimiento, fotocopia del diploma de  bachiller o acta de grado, documentos de demuestren alguna  inhabilidad, exención o aplazamiento, y una foto de 3×4 fondo  azul, bien presentado.  

Indicó  que, una vez realizada la inscripción, se le designará  un distrito militar al cual pertenecerá y donde deberá  tramitar todo lo referente para definir su situación militar.  

2.  El Grupo de Protección Defensoría de Referentes  Afectivos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó  que, el 20 de agosto de 2021, avocó conocimiento del proceso  de Miguel Ángel; que a través del equipo psicosocial de  la institución St. Patrick abordó al gestor con el fin  de indagar sobre su situación militar, donde él les  indicó que «no  ha asumido esta inscripción de manera autónoma por  desconocimiento frente a la manera de realizarlo, al no tener la  declaratoria por lo que se le orienta en iniciar el proceso en donde  se realizará el acompañamiento respectivo, ya que la  inscripción desde hace más o menos un mes la plataforma  no exige que se adjunte la declaratoria de adoptabilidad como lo  exigía antes, sin embargo y por experiencia en otros procesos  de libreta militar que se han realizado desde la institución  con el apoyo de Sandra Avendaño este documento lo exigen en  los distritos militares para el proceso de liquidación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable  arbitrariedad, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  La familia como núcleo esencial de la sociedad.  

2.1.  Pertinente es recordar que la Constitución Política de  Colombia reconoce la familia como núcleo esencial de la  sociedad, como  se consagró en su artículo 42:  

La  familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye  por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre (…) de contraer matrimonio o por la voluntad responsable  de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección  integral de la familia. …  

Máxima  armónica con el numeral  1º del artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, que señala: «[s]e  debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental  de la sociedad, la más amplia protección y asistencia  posibles, especialmente para su constitución y mientras sea  responsable del cuidado y la educación de los hijos a su  cargo»;  además, el artículo 17 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligación  de proteger la familia, en tanto esta es el  elemento natural y fundamental de la sociedad.  

Total  que la familia, como valor y derecho, se erige como elemento  constitutivo del ser humano, idealmente, desde su infancia, en tanto  aporta a la construcción de su identidad y proyecto de vida;  no en vano, el artículo  44 de la carta magna establece que «son  derechos fundamentales de los niños»,  entre otros, «a  tener  una familia  y no ser separados de ella… La  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos»;  asimismo, el canon siguiente establece que «el  adolescente tiene derecho a la protección y a la formación  integral»,  incluyendo «la  protección, educación y progreso de la juventud».  (negrilla fuera de texto).  

Significa  que, por mandato constitucional, el Estado debe propender por  garantizar la realización de la vida humana en todas sus  etapas, con especial énfasis en la niñez y  adolescencia.  

2.2.  El anterior estándar tiene respaldo internacional, como se  remarcó en el denominado caso Morales Villagrán (Caso  “niños de la calle” vs. Guatemala) por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que las  obligaciones de los Estados en relación con los niños,  niñas y adolescentes deben direccionarse en dos sentidos: (i)  ofrecer unas mínimas condiciones de vida digna, de manera que  pueda desarrollar su personalidad plenamente y (ii) alentar un  proyecto de vida que se desarrolle en beneficio del sujeto de  derechos y en el de la sociedad a la que pertenece.  

De  forma literal se aseguró:  

191.  A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la  Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda  atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de  haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica  sistemática de violencia contra  niños en situación de riesgo.  Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de  los niños en situación de riesgo, como los “niños  de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión.  En primer lugar, los  Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos  así de unas mínimas condiciones de vida digna e  impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su  personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a  alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los  poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en  el de la sociedad a la que pertenece.  En segundo lugar, atentan contra su integridad física,  psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.  

192.  Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un  tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos  formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo  31 de la Convención de Viena), sino también el sistema  dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”.  De conformidad con esta postura, la Corte también ha afirmado  que a manera de interpretación autorizada, los Estados  miembros han entendido que [la Declaración Americana] contiene  y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de  la Organización] se refiere, de manera que no se puede  interpretar y aplicar [esta última] en materia de derechos  humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con las  correspondientes disposiciones de la Declaración.  

193.  El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación  tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los  Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la  interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales  de protección. Sobre  el particular, esta Corte ha entendido que [t]al interpretación  evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación  de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969.  Tanto esta Corte […] como la Corte Europea […], han señalado  que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya  interpretación tiene que acompañar la evolución  de los tiempos y las condiciones de vida actuales.  (negrilla  fuera de texto, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Niños  de la Calle vs. Guatemala”, Serie C 63, sentencia 19 nov. 1999,  Fondo, excepciones y costas).  

Si  bien las normas trascritas se refieren, en principio, a los menores  de edad, también es cierto que la jurisprudencia  constitucional  

(…)  ha reconocido que, en ciertas circunstancias, algunos de tales  derechos son extensivos a las categorías de personas  [adolescentes y adultos]. Se trata, fundamentalmente, de aquellos  casos en los cuales las normas internas o de derecho internacional  hacen extensivos los mencionados derechos a los adolescentes o cuando  la propia naturaleza del derecho permite afirmar su universalidad…  el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se  encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la propia  identidad (CP. Art. 14), a la igualdad (C.P. art. 13) y al libre  desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y, sin duda, con el  principio de dignidad de la persona humana (C.P. art. 1). En  consecuencia, debe afirmarse que no sólo los niños,  sino los adolescentes e incluso, los adultos tienen derecho a ser  protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares  que tiendan a negarles el mencionado derecho»  (T-587/98).  

Así  las cosas, no cabe duda que el Estado colombiano está obligado  a garantizar, asistir y proteger al infante con un debido  acompañamiento para asegurar su adecuada formación y  desarrollo, lo cual se extiende al período de la adolescencia  e, incluso, la adultez.  

Más  aún, en los casos de personas que han sido sometidas a un  entorno sistemático de violencia, caso en el cual el  legislador haya previsto instrumentos para manejar la situación  y, de ser procedente, mejorar sus condiciones familiares, o en  deficiencia de éstas, incorporarlas a un nuevo núcleo,  con el acompañamiento de instituciones encargadas del proceso;  incluso, de forma excepcional se permite sustituir el rol de la  familia respecto de las personas menores de edad que, por razones de  protección, deba ser separada de ella.  

Carga  legal que suple el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado  por la ley 75 de 1968, con el mandato de velar por el adecuado  funcionamiento del sistema de bienestar familiar, la capacitación  ocupacional y la formación de la niñez y la juventud,  así  como vincular y coordinar las entidades estatales competentes en la  atención de la familia y el menor, con el propósito,  entre otros, de elevar el nivel de vida de la sociedad (artículo  20 del Decreto 2388 de 1979).  

2.3.  Cuando el niño, niña o adolescente, en procura de sus  garantías iusfundamentales, queda bajo el cuidado y protección  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cobra mayor  relevancia la adopción de medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, sustrato esencial para la  construcción y desarrollo de un proyecto de vida, sin que la  ausencia de vínculo familiar sirva de excusa para estos fines.  

Es  allí donde la institución encargada de la protección  familiar, con más veras, debe promover todas las medidas que  permitan a los infantes o adolescentes disfrutar de un verdadero rol  familiar, por medio de herramientas psicológicas, sociales y  afectivas que permitan su crecimiento estable, para que alcancen la  madurez que les permita tomar decisiones libres, informadas y  reflexivas para incorporarse a la sociedad y hacer realidad su  proyecto de vida.  

Y  es que, no puede desconocerse, a riesgo de saturar, que la familia  como institución social trasciende las barreras etarias,  siendo un espacio de encuentro de seres humanos que se soportan entre  sí para la definición y consecución de un  proyecto a desarrollar en la sociedad; teleología que, sin  duda alguna, no puede verse socavada por el hecho de que un niño,  niña o adolescente sea sustraído de su familia  biológica y sea abrigado por el sistema de protección,  por fuerza de algunas de las medidas de protección que se  explican a continuación.  

3.  Rol del sistema de protección familiar frente a los niños,  niñas y adolescentes.  

3.1.  La  Convención  sobre los Derechos del Niño resaltó la importancia de  pertenecer a una familia y no ser separado de ella, pues reconoce que  los menores necesitan del afecto, amor y cuidado que le brindan sus  progenitores y demás consanguíneos para su desarrollo  integral, lo que indiscutiblemente ocurre al interior del seno  familiar que naturalmente le es dado (Convención de 20 de  noviembre de 1989).  

Norma  incorporada al sistema jurídico local mediante la Ley 12 de  1991, y que en su artículo 9º dispuso que «los  Estados Parte velarán  porque el niño no sea separado de sus padres contra la  voluntad de éstos,  excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las  autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los  procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en  el interés superior del niño»  (negrilla fuera de texto).  

3.2.  En desarrollo de estos mandatos, la ley 1098 de 2006 – Código  de Infancia y Adolescencia – dispuso un conjunto de medidas de  restablecimiento de derechos1,  entendiendo este procedimiento como la  restauración de la dignidad e integridad de los niños,  niñas y adolescentes, así como de la capacidad para  hacer un ejercicio efectivo de tales prerrogativas.  

Tales  medidas están direccionadas en dos sentidos: (I) ofrecer  protección y (II) brindar acompañamiento.  

(i)  El deber de proteger impone al Estado la adopción de medidas  -administrativas y judiciales – para enfrentar las amenazas a los  derechos amparados por el ordenamiento jurídico, así  como el de organizar todo el aparato gubernamental y la estructura de  su poder público para viabilizar su pleno ejercicio.  

En  concreto, tratándose de infantes o adolescentes, corresponde  al Sistema de Protección Familiar mejorar el entorno  socioafectivo natural y nuclear del menor o sustraerlo de él  cuando pese a todos los esfuerzos sea imposible lograr la idoneidad  de este para la realización de su fin superior -el desarrollo  pleno de su personalidad y de su dignidad humana-; con la consecuente  ubicación en otro núcleo familiar o bajo su propia  custodia y cuidado, si resulta necesario.  

(ii)  El deber de acompañamiento trae consigo la obligación  de proveer al niño, niña y adolescente todo lo  necesario para su pleno desarrollo, esto es, suplir sus necesidades  afectivas, alimentarias, educativas, entre otras, de tal manera que  este pueda construir un proyecto de vida.  

En  específico, se erige como una responsabilidad del ICBF velar  por la  salud, educación y rehabilitación de las personas  menores de edad, en el ejercicio de la acción tutelar del  Estado sobre los niños, niñas y adolescentes, pero  especialmente, integrarlos a una familia, en donde alcance su máximo  desarrollo, bien sea a la propia o una adoptiva como medida de  restablecimiento de sus derechos.  

3.3.  En concreto, son medidas de restablecimiento de derechos, de  conformidad con el artículo 53 del Código de Infancia y  Adolescencia, (i) amonestación con asistencia pedagógica,  (ii) retiro del menor del entorno atentatorio de sus garantías  y ubicación en un programa especializado, (iii) ubicación  inmediata en medio familiar, (iv) adopción y (v) las demás  que sean necesarias.  

3.3.1.  Resáltese, por la importancia para el presente caso, que la  ubicación en un programa especializado a que se refiere el  artículo 60 de la ley 1098 de 2006 no dispone un tiempo límite  para su duración, en tanto medida plena de restablecimiento  durará hasta que el ICBF considere satisfecho tal propósito  o pierda la tutela o guarda del niño, niña o  adolescente, de manera que logre proporcionar la  satisfacción del proyecto de vida del sujeto de protección,  que garantice condiciones de dignidad para su existencia.  

3.3.2.  Por otra parte, la adopción como medida de restablecimiento se  lleva a cabo en favor de los menores de edad sujeto de protección  del ICBF (artículo 63, ley 1098 de 2006), cuando las demás  estrategias señaladas supra son improcedentes o imposibles de  materializar.  

Para  su procedencia se requiere la voluntad de los interesados y la  satisfacción de los requisitos tales como (i) la idoneidad del  adoptante, (ii) la edad exigida como referente frente a la edad del  menor y (iii) la revisión psicoafectiva del infante o  adolescente; en principio, la autoridad administrativa adoptará  su determinación sobre la situación jurídica;  luego,  deberá solicitarse la homologación de la adoptabilidad  por parte del Juez de Familia, enfatizando que, debido a la  trascendencia de los derechos en juego, no puede limitarse a un  examen meramente formal (STC3649,  8 jun. 2020, rad. n.° 2020-00047-01).  

4.  Rol del Sistema de protección familiar frente a los mayores de  edad que siguen bajo protección del ICBF.  

4.1.  Si el propósito de las medidas de restablecimiento no se  cumple de la manera esperada, es decir, los niños, niñas  y adolescentes que ingresan llegan a la edad de 18 años sin  poder reintegrarse al núcleo familiar del que fueron separados  o a otro entorno familiar definitivo, corresponde al ICBF seguir con  el acompañamiento del adulto, por lo menos hasta que alcance  una edad que le permita desenvolverse plenamente en la sociedad,  asumiendo de la mejor forma posible los deberes y cargas propias del  núcleo familiar en este momento de la vida, esto es, mientras  abandona la casa familiar, adquiere independencia, puede valerse de  su propio trabajo y, en general, comienza el despliegue de su  proyecto de vida.  

Dicho  de otro modo, el acompañamiento del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, y de todas las autoridades que de ella dependan,  no culmina cuando el adolescente, bajo su tutela, cumple los 18 años  de edad, toda vez que es su obligación establecer diferentes  programas y proyectos que lo preparen para la vida laboral y  productiva, en aras de alcanzar una integración social  positiva para afrontar la adultez, de forma similar cómo se  espera de la familia biológica, adoptiva o de crianza.  

Así  las cosas, cuando los jóvenes, a pesar del acompañamiento  del ICBF, no logra consolidar un vínculo familiar específico,  corresponde a aquélla institución satisfacer el  principio de atención integral de la familia como núcleo  esencial de la sociedad, ofrecido  herramientas  para potenciar sus  recursos afectivos, económicos, culturales,  de solidaridad y criterios de autoridad democrática,  de manera que los programas de atención a la familia y a sus  miembros prioricen su unidad y la activación de recursos  para que funcione como el instrumento protector por excelencia (Ley  1857 de 2017).  

Luego,  siendo que el ICBF es el garante de los mecanismos de protección  estatal, se refuerza su responsabilidad relacionada con ofrecer, a  quien alcanzó la mayoría de edad bajo su tutela, todos  los medios necesarios para lograr su adecuada transición hacia  la productividad laboral.  

4.2.  Lo anterior, se materializa, por ejemplo, en el  Concepto n.° 116 de 2015 emitido por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, el que, por demás, tiene carácter  vinculante para las dependencias internas de esta entidad y de  terceros que colaboren con la prestación del servicio público  o en el desarrollo de la función administrativa que tiene  asignada; allí se consignó, en extenso, que:  

Los  proyectos de vida promueven la construcción de la identidad,  motivan la participación de los adolescentes en escenarios de  desarrollo social, que permiten que se tomen decisiones libres e  informadas, además del desarrollo del pensamiento autocrítico,  reflexivo y creativo.  

Con  el fin restablecer los derechos de los adolescentes que cumplen la  mayoría de edad bajo la protección del Instituto, el  ICBF estableció una modalidad de preparación para la  vida laboral y productiva.  

En  efecto, el lineamiento técnico aprobado mediante Resolución  No. 5930 del 27 de diciembre de 2010 para las modalidades de  vulneración o adoptabilidad para el restablecimiento de  derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18  años con discapacidad, con sus derechos amenazados,  inobservados o vulnerados, establece el procedimiento que debe  seguirse cuando los adolescentes cumplen su mayoría de edad  estando bajo una medida de protección del ICBF.  

Los  criterios de ubicación de esta población se encuentran  establecidos en el mencionado lineamiento, y son:  

a)  El adolescente se encuentra declarado bajo medida de adoptabilidad.  

b)  El adolescente ha culminado exitosamente el proceso de  restablecimiento de derechos en otra modalidad.  

c)  El adolescente requiere de un servicio especializado, que fortalezca  sus capacidades, potencialidades y competencias formativas, laborales  y sociales para un adecuado y exitoso reintegro social.  

Esta  modalidad de preparación para la vida laboral y productiva  contribuye a la construcción de un proceso de reintegración  social que, de conformidad con el lineamiento, debe tener en  cuenta los siguientes aspectos:  

a)  Facilitar el ingreso a la formación universitaria, técnica  o tecnológica y hacer acompañamiento al adolescente  para el adecuado desarrollo de estos procesos.  

b)  Realizar una evaluación inicial de las destrezas y  competencias y talleres de aprendizaje experiencial con los que el  adolescente ingresa al servicio para orientar y consolidar procesos  de formación individual.  

c)  Promover visitas a empresas para conocer actividades productivas y  puestos de trabajo en los cuales el adolescente se puede desempeñar,  para lo cual es necesario el fortalecimiento de las competencias  laborales, el desarrollo de pasantías de conocimiento  empresarial y cursos vocacionales en actividades generalmente  relacionadas con las empresas visitadas.  

d)  Gestionar y garantizar el ingreso del adolescente a la actividad  laboral o a un proyecto productivo.  

e)  Garantizarla atención durante las 24 horas al día, los  siete (7) días de la semana.  

Es  importante resaltar que a esta modalidad se vinculan los adolescentes  por remisión del Defensor de Familia y éste tiene la  facultad de prorrogar la permanencia del adolescente que cumplió  su mayoría de edad, con base en los conceptos de los equipos  técnicos interdisciplinarios, hasta que se garantice que podrá  tener un desarrollo social, laboral y productivo y de acuerdo con el  contexto y la realidad propia de cada adolescente que se prepara para  egresar del entorno del ICBF, independientemente de la medida de  Restablecimiento de Derechos que tenga, si su situación así  lo amerita.  

(…)  

En  ese sentido, resulta imprescindible que las Defensorías de  Familia definan la situación jurídica de los menores de  edad y adelanten las acciones tendientes a la preparación y  elaboración de un proyecto de vida de los adolescentes, con  miras al eventual egreso de los programas con que son atendidos en el  Instituto, con el apoyo de todos los actores del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar.  

CONCLUSIONES:  

Primera:  Corresponde al Defensor de Familia, definir la situación  jurídica de un niño, niña o adolescente dentro  de los términos previstos en la Ley 1098 de 2006, profiriendo  la medida de restablecimiento de derechos que sea más  conveniente para el menor de edad que tiene sus derechos amenazados,  inobservados o vulnerados sin referentes familiares.  

Segundo:  Aquellos jóvenes que han estado bajo la protección del  ICBF y no tienen referentes familiares, así como tampoco  fueron declarados en adoptabilidad, deberán ser vinculados a  los programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para  la vida laboral y productiva (negrilla  fuera de texto).  

4.3.  Actualmente, los Lineamientos de Atención para el Desarrollo y  Fortalecimiento de los Proyectos de Vida de los Niños, Niñas,  Adolescentes y Jóvenes atendidos en los Servicios de  Protección, aprobados mediante Resolución No. 5110 de  25 de septiembre de 2020 del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, refuerzan la anterior disposición.  

Desde  el 2019 se puso en funcionamiento la estrategia de “Casas  Universitarias”, iniciativa definida como  

[U]na  modalidad de atención que propone generar un ambiente con  lógicas, dinámicas y espacios físicos adaptados  a las necesidades y requerimientos  propios de la transición de los jóvenes hacia la vida  adulta y autónoma. En la etapa previa a su independización  e inserción social y laboral, se pretende, brindarles la  oportunidad de tomar decisiones frente al manejo autónomo del  tiempo, el dinero entre otros recursos, así como espacios  idóneos para cumplir con sus compromisos académicos,  tanto de manera individual como grupal, que requieren para el  desarrollo de sus procesos educativos y la realización de sus  proyectos,  promoviendo la convivencia en comunidad. Esta modalidad tiene como  eje principal el desarrollo de las capacidades, habilidades,  destrezas y competencias necesarias en los adolescentes y jóvenes  para asumir la vida autónoma (negrilla  fuera de texto).  

Sobre  el particular, vale memorar que la Corte Constitucional estableció  que, «si  no se verifica o no se rinde cuenta sobre la superación de las  condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los esfuerzos diligentes de  la familia, de ninguna manera se puede desvincular al beneficiario,  aun cuando se haya cumplido el lapso dispuesto y, la carencia de  cupos o la falta de presupuesto no pueden servir de argumentos para  sustentar dicha exclusión»2  (T-287/18), situación que, si bien refirió haciendo  alusión a los infantes, adolescentes o mayores en estado de  discapacidad, nada se opone para que pueda extenderse a otros jóvenes  a cargo del ICBF.  

5.  Las quejas constitucionales objeto de estudio.  

Decantado  el anterior estado del arte, resulta dable descender al estudio de  las quejas que sirvieron de sustento a la impugnación de la  acción constitucional, como se hará a renglón  seguido.  

Recuérdese  que la solicitud de amparo que nos convoca, remarca su atención  en punto a cuatro (4) reproches concretos: (I) inconformidad frente a  la decisión del juzgado querellado en cuanto determinó  el  cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del  promotor, tras advertir que Miguel Ángel Morales cumplió  la mayoría de edad, (II) el quebrantamiento de su posibilidad  de ser dado en adopción, en tanto Sandra Vizcaino, su  referente afectivo quiere reconocerlo como hijo, (III) el  incumplimiento de sus garantías educativas a cargo del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto no le brinda  certeza del pago de su educación superior por el cambio  permanente del defensor asignado, y (IV) la falta de atención  en la definición de su situación militar, en tanto la  entidad a cargo de su tutela no ha iniciado los trámites de  rigor. Quejas que se resolverán a continuación, en el  mismo orden propuesto.  

5.1.  Reprochó el accionante la decisión que cerró la  puerta a su declaratoria de adoptabilidad, pues considera que el  derecho fundamental a tener una familia sí permite su  adopción, máxime porque hace más de cinco (5)  años cuenta con un referente afectivo a quien considera su  madre.  

5.1.1.  Anticípese que este cuestionamiento carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que la decisión de 4 de mayo de  2020, emitida por el Juzgado querellado, encuentra razonable soporte  en la ley 1098 de 2006, en tanto la misma no faculta realizar la  declaratoria de adoptabilidad frente a mayores de 18 años,  edad que ciertamente alcanzó el tutelante. De forma literal,  en el fallo criticado se aseguró:  

Tras  examinar el trámite de restablecimiento de derechos, se tiene  que el joven fue declarado en estado de vulnerabilidad, y desde el 29  de julio de 2014 se encuentra bajo la protección del Estado,  sin que durante este lapso se haya logrado la vinculación  activa de integrantes de su familia, o se hayan modificado las  circunstancias que dieron origen a la apertura del trámite en  cuestión.  

De  otra parte, se precisa que si bien en el año 2015 se requirió  atención para el joven, dentro de la modalidad de discapacidad  mental psicosocial, por presunto Trastorno Mixto Depresivo Ansioso,  lo cierto es que según certificado médico expedido por  médico psiquiatra del Hospital San Rafael de Fusagasugá,  de fecha 27 de julio de 2018: “SE REALIZA CAMBIO DE DIAGNÓSTICO  POR EVOLUCIÓN ADECUADA DEL PACIENTE Y DA DE ALTA POR  PSIQUIATRÍA”. En esas condiciones y ante el cambio  positivo de su situación de salud, no hay razón que  amerite una atención diferencial para Miguel Ángel por  parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- a  través de sus operadores…  

En  el caso particular, se tiene que Miguel Ángel Morales Gómez  ya cumplió la mayoría de edad, sin que se hubiese  definido de fondo su situación jurídica, pues por parte  de la Oficina de Comunicaciones del ICBF no se remitió la  información solicitada, por lo que es menester ordenar el  cierre de la historia de atención.  

La  determinación tutelada, en el contexto de los sujetos  susceptibles de ser sometidos a la declaratoria de adoptabilidad, no  luce subjetiva, arbitraria o antojadiza, se comporta o no, sino que  por el contrario guarda coherencia con el hecho de que la norma no  puede aplicarse a quienes no sean menores de edad.  

Difícilmente  una determinación que se apoya en las normas que regulan la  situación de hecho, interpretadas de cara a su teleología,  podría dar lugar a una situación que pudiera  calificarse como una vía de hecho,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. n.° 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, siendo que el promotor cumplió la mayoría de  edad bajo la suprema vigilancia y protección de ICBF, sin la  previa declaratoria de la medida de adoptabilidad en el trámite  de restablecimiento de derechos, devenía imperativo el cierre  del proceso administrativo de adoptabilidad, puesto que, a la luz del  canon 63 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, «sólo  podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en  situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción  haya sido consentida previamente por sus padres».  

5.1.2.  Al margen de lo anterior, si bien Miguel Ángel ya es adulto,  lo cierto es que esta condición fue adquirida cuando se  encontraba bajo el cuidado de Estado, y sin incorporación a un  núcleo familiar, por lo que, conforme de explicó en  precedencia, corresponder al ICBF adoptar todas las medidas  necesarias en pro continuar con su acompañamiento y facilitar  su incorporación al sistema productivo, pues la función  de dicha institución para con los jóvenes que no  pudieron ser reincorporados a su familia biológica o ser  adoptados, no se agota con el cumplimiento de la mayoría de  edad, sino que se mantiene en el tiempo.  

Así  lo puso de presente la decisión confutada, en cuanto instó  y recordó que:  

Aquellos  jóvenes que han estado bajo la protección del ICBF y no  tienen referentes familiares, así como tampoco fueron  declarados en adoptabilidad, deberán ser vinculados a los  programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la  vida laboral y productiva”  -destaca el juzgado-, por lo que, en el marco de sus competencias, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- debe  garantizar la continuidad del servicio de atención para Miguel  Ángel Morales Gómez, con miras al eventual egreso del  programa al que se encuentra vinculado, con el apoyo de todos los  actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (negrilla  fuera de texto).  

De  esta forma se corrobora la razonabilidad de la decisión del  juzgado de familia convocado, pues más allá de  limitarse a verificar el campo temporal de las medidas de protección,  tuvo en cuenta la situación concreta del tutelante e instó  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que asumiera los  compromisos que emanan de su deber de garantizar el disfrute de una  familia para quienes están bajo su tutela.  

5.2.  En punto a la segunda solicitud elevada por Miguel Ángel  Morales Gómez, en el sentido de que se viabilice la adopción  del tutelante por parte deSandra  Vizcaino, quien es referente afectivo de aquél, también  deberá rehusarse por no satisfacer el requisito de  subsidiariedad.  

5.2.1.  Total,  el accionante cuenta con dos el procedimiento de adopción de  adultos, es decir, Miguel  Ángel Morales Gómez podrá lograr ser reconocido  como hijo de la persona que le ha suministrado acompañamiento  en los últimos años de su vida, por medio de su  incorporación a la familia adoptiva, si así lo quiere.  

El  canon 69 del Código Civil ocupa de la adopción de  mayores de edad y señala expresamente que «Podrá  adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su  cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él,  por lo menos dos años antes de que este cumpliera los  dieciocho (18) años».  

Es  decir, la adopción de mayores de edad procede por el  sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para  estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de  Familia. Y  es que, al margen de que se profiriera previamente la medida de  adoptabilidad, el reclamante puede acudir a la adopción en su  calidad de mayor de edad, ante el juez de familia competente y con el  «sólo  consentimiento entre adoptante y adoptivo»,  y de esta forma satisfacer la pretensión de ser incorporado a  este nuevo núcleo familiar, razón para denegar el  amparo por subsidiariedad.  

Ante  la existencia de mecanismos ordinarios a los cuales puede acudir,  deviene improcedente acudir al amparo constitucional, por mandato del  numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto  es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

La  jurisprudencia tiene decantado que el juez constitucional no está  llamado a reemplazar al juez ordinario, por lo que los medios de  acción y defensa deben agotarse plenamente, procediendo la  intervención transitoria del fallador tutelar sólo  excepcionalmente ante la configuración, por ejemplo, de un  perjuicio remediable, elemento ausente en esta discusión.  

5.2.2.  Empero de lo comentado, ante la trascendencia de la decisión  que deberá adoptar, se exhortará al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde el acompañamiento  psicosocial a Miguel Ángel, con el propósito de que  establezca las consecuencias de su proceder.  

Ese  deber de acompañamiento impone también el de  asesoramiento frente a las garantías o medios de protección  que tiene a su alcance el sujeto de protección para lograr la  consolidación de la situación jurídica que  desea.  

El  fundamento de esta intimación se encuentra en el rol que debe  cumplir el ICBF, frente a los jóvenes que permanecieron sobre  la supervisión de éste, quien de forma sustitutiva deba  brindar el acompañamiento que se espera de un núcleo  familiar  

5.3.  En cuanto al cuestionamiento para que el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar garantice la educación del tutelante, amén  de la ausencia de certeza sobre el pago de sus estudios superiores,  también está condenada al fracaso por hecho superado.  

5.3.1.  En efecto, verificados los medios suasorios allegados al trámite,  se evidencia que: (I) Miguel Ángel cuenta con 19 años  de edad y actualmente está adscrito al Grupo de Protección  – Defensoría de Referentes Afectivos; (II) el 22 de  julio de 2021 se adelantó el comité n.° 145 «en  relación con direccionamiento del proceso del joven…  para gestionar la continuidad de su proyecto de vida y con ellos  verificar si se presentan los requisitos necesarios para [su]  postulación… a la estrategia Proyectos Sueños en  la modalidad de continuidad»;  (III) en desarrollo de dicha reunión, se estableció que  el promotor adelantó el primer semestre de estudios  profesionales con «buen  rendimiento académico y comportamiento… y certificado  de notas de la Universidad de la Salle, en donde se observa que el  joven se encuentra estudiando Negocios y Relaciones Internacionales y  que tuvo un promedio de 4.2.»  y (IV), «no  presenta dificultades comportamentales, sigue las instrucciones con  facilidad, se dedica un 100% en su parte académica»,  razón por la que «la  defensora de familia Elsa Graciela Barahona decide postular al joven  Miguel Ángel Morales Gómez para que continúe sus  estudios el segundo semestre de Negocios Internacionales en la  Universidad de la Salle».  

Entonces,  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión  constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir  una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello  ya ocurrió.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 STC, 5 mar. 2015, rad.  2014-00194-01).  

5.3.2.  Ahora bien, debe precisarse que ninguna relación social está  sujeta a exclusivos derechos y ausencia de deberes, o viceversa, por  lo que el accionante, si bien goza de respaldo por el ICBF para  culminar sus estudios de educación superior e integrarse  laboralmente, lo cierto es que ello no lo exime de cumplir con los  débitos exigidos en cualquier relación, que para el  caso se traduce en (I) aprobar su plan de estudios del período  inmediatamente anterior, (II) cumplir con los criterios de la  Universidad o Institución técnica para su permanencia  allí y (III) satisfacer los requisitos de grado que  adicionalmente se exijan.  

Así  las cosas, respecto  a lo relacionado con el apoyo institucional para continuar con sus  estudios universitarios, de momento, tras advertir que Miguel Ángel  cumplía con los postulados, la Defensoría de Familia lo  postuló al «proyecto  sueños»,  con el fin de que, cumplidos los requerimientos, se le pueda brindar  tal soporte, resaltando que, para futuras ocasiones, el gestor debe  propiciar dicha postulación y cumplir con los parámetros  exigidos.  

Por  lo que se exhortará al aquí accionante a la  satisfacción de estos deberes, y que, de cara al futuro, asuma  su deber de informar y gestionar lo pertinente a sus estudios de  educación superior al defensor de familia que se le asigne,  pues tal carga reposa sobre sus hombros.  

5.3.3.  Sin embargo, no pasa desapercibido para esta magistratura que las  garantías educativas que reclama el promotor se han visto  afectadas por decisiones administrativas imprevistas, en particular,  el cambio intempestivo de defensor de familia y en medio de los  periodos intersemestrales.  

En  punto a lo señalado, esta Corte observa con gran preocupación  la afectación que generan estos cambios, por torpedear la  continuidad educativa por sus efectos frente al proceso de  inscripción a los nuevos períodos lectivos, así  como el cumplimiento de las cargas administrativas y financieras que  deben ser satisfechas ante las respectivas instituciones educativas.  

En  línea de lo expuesto en precedencia, se exhortará al  ICBF para que se abstenga de proferir medidas administrativas que  afecten la continuidad del proceso de formación profesional de  Miguel Ángel.  

5.4.  Finalmente, también reprochó el actor la falta de  atención por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar en la definición de su situación militar,  porque la entidad a cargo de su tutela no ha iniciado los trámites  de rigor. Queja que, como las anteriores, carece de vocación  de prosperidad, como pasará a explicarse.  

5.4.1.  Atendiendo que la  expedición de la libreta militar comporta un deber establecido  por el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, en el sentido de que  «todo  varón colombiano está obligado a definir su situación  militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad,  a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes  definirán cuando obtengan su título de bachiller»,  corresponde al interesado formular la petición directamente a  la institución militar, sin que este comportamiento  desinteresado pueda ser reasentado en cabeza del ICBF.  

5.4.2.  Sin embargo, de nuevo se exhortará al Instituto que brinde  asesoría y acompañamiento a Miguel Ángel Morales  Gómez en su inscripción y procedimiento posterior para  resolver plenamente su situación militar de acuerdo con sus  competencias y en el cabal cumplimiento de sus funciones y deberes.  

Y  es que esta entidad, mediante Concepto 80 de 2017, expresó  que:  

Al  ICBF le compete tramitar la obtención de dicho documento para  que los menores de edad y jóvenes a su cuidado puedan ejercer  plenamente, entre otros, el derecho al trabajo,  una vez cumplen con la mayoría de edad y puedan acceder a las  oportunidades laborales de que habla el mismo artículo 36 de  la Ley 48 de 1993. Incumplir con dicho trámite, pondría  a los menores de edad y jóvenes obligados a dar cuenta de su  situación militar, a una situación de desprotección  e incluso, de vulneración de sus derechos.  

En  tal sentido y en lo relativo al interés superior de los niños,  las niñas y los adolescentes y su derecho a definir dicha  situación militar, el  ICBF debe tramitar y llevar a cabo todos los procedimientos exigidos  para el cumplimiento del deber correlativo, en términos del  artículo 10 de la misma Ley 48 de 1993,  en el sentido de hacer prevalecer el eximente de prestación  del servicio militar y de pago de los costos de expedición de  la cuota de compensación militar y de los demás costos  de expedición de la libreta militar, en los términos en  que lo definió la Corte Constitucional en su sentencia C-586  de 2014:  

Al  igual que lo ha hecho en anteriores oportunidades en que ha  constatado omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios  tributarios[52], la Corte Constitucional es competente para subsanar  la omisión del legislador a través de una sentencia  integradora, por lo que procederá a declarar exequible el  artículo 6o de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los  jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean  eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán  exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los  costos de expedición de la libreta militar  (Negrilla fuera del texto original).  

Así  las cosas, resolverá esta colegiatura que el  ICBF en  cumplimiento del Concepto citado3,  adelante, junto con el tutelante, el trámite pertinente con el  propósito de obtener la gratuidad deseada; pero también  se hará tal llamado frente a Miguel ángel, para que  cumpla correlativamente con las cargas propias en procura de la  definición de su situación castrense, en tanto él  está obligado a presentarse ante las autoridades castrenses.  

En  definitiva, atendiendo las probanzas decretadas en esta instancia, se  tiene que, según lo informado por la Dirección de  Reclutamiento del Ejército Nacional, el promotor aún no  se encuentra inscrito, mucho menos asociado a alguna zona o distrito  militar con el fin de iniciar o adelantar su proceso de definición  de la situación militar; situación que al tiempo  corrobora El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras indicar  que previa entrevista con Miguel Ángel:  

El  joven menciona que él no ha asumido esta inscripción de  manera autónoma por desconocimiento frente a la manera  realizarlo, al no tener la declaratoria por lo que se le orienta en  iniciar el proceso en donde se realizara el acompañamiento  respectivo, ya que para la inscripción desde hace más o  menos un mes la plataforma no exige que se adjunte la declaratoria de  adoptabilidad como lo exigía antes, sin embargo y por  experiencia en otros procesos de libreta militar que se han realizado  desde la institución con el apoyo de Sandra Avendaño  este documento lo exigen en los distritos militares para el proceso  de liquidación.  

En  ese orden de ideas, es notorio que el joven gestor no está  inscrito en la plataforma del Ejército Nacional, y que  desconoce la supresión de la exigencia del requisito del acta  de declaratoria de adoptabilidad, lo cual sí era de  conocimiento del instituto, de allí que deba exhortarse a  Miguel Ángel para que inicie  las gestiones pertinentes para resolver su situación militar y  en la solución de los estipendios que puedan generarse, en  compañía del ICBF como sustituto del vínculo  familiar.  

6.  Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado, pero con las salvedades anunciados a lo  largo de este proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Además,  se EXHORTA  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que:  

Primero:  Proporcione  a Miguel Ángel el acompañamiento necesario, que le  permita orientar libre y conscientemente su elección con  relación a la conformación de un núcleo  familiar, inclusive respecto a Sandra Vizcaíno.  

Segundo:  Se abstenga de adoptar medidas administrativas que desestabilicen la  permanencia en el sistema educativo del reclamante, como es el cambio  de defensor de familia en periodos intersemestrales o en los que  corresponda la nueva inscripción de cursos.  

Tercero:  Brinde asesoría y acompañamiento a Miguel  Ángel Morales Gómez en su inscripción y  procedimiento posterior para resolver plenamente su situación  militar de acuerdo con sus competencias y en el cabal cumplimiento de  sus funciones y deberes.  

Cuarto:  De  manera especial, se  EXHORTA  a Miguel Ángel adelantar los trámites pertinentes para  el diligenciamiento de la libreta militar por su iniciativa y con el  acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  así como los requisitos fijados por la ley 48 de 1993 para  para hacerse beneficiario de la gratuidad concedida a quienes están  bajo la guarda del ICBF.  

Quinto:  Que  mientras subsista la situación de vulnerabilidad de Miguel  Ángel Morales frente a la determinación y consolidación  de su proyecto de vida, el ICBF está en la obligación  de asumir plenamente su cuidado y protección.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 53. Medidas de          restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los          derechos de los niños, las niñas y los adolescentes          las que a continuación se señalan. Para el          restablecimiento de los derechos establecidos en este código,          la autoridad competente tomará alguna o varias de las          siguientes medidas: 1. Amonestación con asistencia          obligatoria a curso pedagógico; 2. Retiro inmediato del niño,          niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus          derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda          encontrar y ubicación en un programa de atención          especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3.          Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en          centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación          en los hogares de paso. 5. La adopción. (entre otras).  

3          Véase también          Concepto n.° 98 de 2015.  

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