STC14747 2021

NOVIEMBRE

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STC14747-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14747-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01841-00  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Juan  Felipe Buitrago Rodríguez contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  trabajo, igualdad y libertad de escoger profesión u oficio,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado «emitir  una respuesta de fondo con respecto al trámite de solicitud de  acreditación de la práctica jurídica…»;  y «resuelva…  mediante acto administración debidamente motivado [su]  petición para el reconocimiento de la judicatura y que dicha  respuesta sea de fondo, clara y precisa».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que  el 24 de septiembre de 2021 envió a la autoridad acusada la  solicitud de reconocimiento de la judicatura, a la que se le otorgó  el mismo día un número de radicado; que el 29 de  septiembre siguiente le remitieron un correo electrónico en el  que le informaron que hacía falta un documento, por lo que en  esa data remitió el anexo que se echaba de menos y solicitó  que se le emitiera la respectiva resolución antes del 22 de  octubre, teniendo en cuenta el calendario académico de la  Universidad Mariana sobre los requisitos de grado.  

2.3.  Adujo que al no expedirse la resolución de la judicatura no  podrá titularse, acceder a un trabajo ni a un posgrado; que se  superaron los términos para la resolución de su  petición; y que la espera le genera un perjuicio irremediable.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 6.899  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 16.924 tarjetas profesionales de abogado; que expidió  la Resolución No. 7450 de 2021, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  al accionante, la que se le notificó al correo electrónico  registrado; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la Resolución  No. 7450 de 2021, por medio de la cual se le reconoció al  gestor el cumplimiento de la práctica jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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