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STC14747-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14747-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01841-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Buitrago Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y libertad de escoger profesión u oficio, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado «emitir una respuesta de fondo con respecto al trámite de solicitud de acreditación de la práctica jurídica…»; y «resuelva… mediante acto administración debidamente motivado [su] petición para el reconocimiento de la judicatura y que dicha respuesta sea de fondo, clara y precisa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que el 24 de septiembre de 2021 envió a la autoridad acusada la solicitud de reconocimiento de la judicatura, a la que se le otorgó el mismo día un número de radicado; que el 29 de septiembre siguiente le remitieron un correo electrónico en el que le informaron que hacía falta un documento, por lo que en esa data remitió el anexo que se echaba de menos y solicitó que se le emitiera la respectiva resolución antes del 22 de octubre, teniendo en cuenta el calendario académico de la Universidad Mariana sobre los requisitos de grado.
2.3. Adujo que al no expedirse la resolución de la judicatura no podrá titularse, acceder a un trabajo ni a un posgrado; que se superaron los términos para la resolución de su petición; y que la espera le genera un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; que en lo corrido del año había tramitado 6.899 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y proferido 16.924 tarjetas profesionales de abogado; que expidió la Resolución No. 7450 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, la que se le notificó al correo electrónico registrado; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya se expidió la Resolución No. 7450 de 2021, por medio de la cual se le reconoció al gestor el cumplimiento de la práctica jurídica y se le remitió la misma al correo electrónico registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento de la anotada práctica jurídica.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE