STC15472 2021

NOVIEMBRE

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STC15472-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15472-2021  

Radicación  n° 11-001-02-30-000-2021-01928-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la salvaguarda que María Fernanda Espitia Pérez  le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial –  CARJUD del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, pidió la protección  de los derechos al «debido  proceso, mérito, acceso a cargos públicos, trabajo y al  principio de confianza legítima y seguridad jurídica»,  con  el propósito que se ordenara a las Corporaciones accionadas  «suspender  de manera transitoria la vigencia del registro de elegibles para el  cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal»  y «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de  los recursos con el fin de que éstos sean publicados en la  página de la rama judicial para tener acceso a ellos y poder  controvertirlos».  

En  compendio adujo que, como aspirante al concurso de méritos de  la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo Nº CSJCOA17-61 (6  oct. 2017), se inscribió para el cargo de «Oficial  Mayor de Juzgado Municipal»,  cuyas pruebas de conocimiento y de competencias se practicaron en la  ciudad de Montería (3 feb. 2019) y los resultados publicados a  través de la Resolución CSJCOR19-151 de 17 de mayo,  contra la que se formularon los recursos procedentes, decididos el 24  de marzo de 2021 (Res. CJR21-0085).  

Señaló  que se conformó el Registro de Elegibles para el «cargo  de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado»  (Res. CSJCOR21-267, 21 may.), recurrido en reposición y, en  subsidio, apelación por la aspirante María Alejandra  Oviedo Guerra, solventados como se observó en la página  web de la Rama Judicial en actos administrativos de 17 de agosto y 7  de octubre últimos.  

Alegó  que se le transgredieron las garantías enlistadas, en tanto,  las entidades encartadas omitieron (i)  Insertar el escrito del recurso presentado por Oviedo Guerra en la  publicación de las resoluciones que solventaron la reposición  y alzada, configurándose una presunta «indebida  notificación»  a voces del art. 9° del D. 806 de 2020 y, (ii)  Correr  traslado del aludido mecanismo de impugnación, presentado por  la única apelante.  

2.-  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se opuso a la  demanda superlativa y citó el artículo 6 del Acuerdo  CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, para concluir que «En  ningún artículo del Acuerdo de convocatoria estipula  que los escritos de recursos de los aspirantes deben ser publicados  para conocimiento de los demás aspirantes de la convocatoria,  o lo que denomina la accionante, “correr traslado de dicho  recurso a los demás aspirantes con fines de pronunciarse”  y “descorrer traslado de dichos recursos” (…) la  Convocatoria N°4 y todos los actos administrativos expedidos  durante el trámite de está son regulados por el Código  de Procediendo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería – Córdoba y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, enunciaron la falta de legitimación  en la causa por pasiva, dado que no son las llamadas a dirimir el  problema jurídico planteado por la gestora.  

La  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura resaltó la improcedencia del  auxilio, porque «el  Acuerdo que rige la convocatoria señala los actos que deben  ser notificados y publicados dentro del proceso de selección,  sin que establezca dentro de los mismos a los escritos de los  recursos individualmente presentados por los aspirantes contra el  registro seccional de elegibles, por lo que, según las reglas  de la convocatoria no resulta obligatoria su publicación o  traslado»  y,  tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que lo haga  viable, menos aún se satisfizo el requisito de subsidiariedad,  ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir  las determinaciones adoptadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la guarda por «inexistencia»  de la trasgresión denunciada y al no colmarse el presupuesto  de «subsidiariedad»,  según  pasa a explicarse.  

Los  anhelos de la precursora se dirigen, en síntesis, a que se  «suspenda»  de manera transitoria la vigencia del registro de elegibles  conformado en «RESOLUCION  No. CSJCOR21-267 del 21 de mayo»,  tesitura bajo la cual pretende a su vez, la «declaratoria  de nulidad de todo lo actuado»  desde la radicación de los recursos propuestos por la co-  aspirante  María Alejandra  Guerra Oviedo, a fin de que éstos sean publicados en la  «página  de la rama judicial»  para tener acceso a ellos y poder controvertirlos.  

2.-  No obstante, se advierte de la evidencia adosada al plenario, que los  trámites administrativos seguidos por las cuestionadas  Corporaciones son regulados por el Código de Procediendo  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en lo atinente a  la convocatoria se ajustan a las pautas establecidas en el Acuerdo  CSJCOA17-61 (6 oct. 2017), por medio del cual se adelanta el proceso  de selección y se «convoca»  al concurso de méritos para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios en el Municipio de Córdoba.  

De  ahí que, las herramientas implementadas en dicho Acuerdo sean  de “estricto  cumplimiento”  con base en el artículo 2°, en el que precisó lo  dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, según  el cual: «El  concurso es público y abierto. La  convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de  selección,  por tanto, es  de obligatorio cumplimiento para los participantes y la  administración,  quienes están sujetos a las condiciones y términos  señalados en el presente Acuerdo»  -Se  resalta-  

Aunado  a lo anterior, dicho precepto, previó en el numeral 6.2 del  artículo 2°, el procedimiento de las notificaciones así:  

«La  resolución que decide la admisión o rechazo al concurso  de méritos, la que publica los resultados de la etapa de  selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes  y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles,  se darán a conocer mediante resolución expedida por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual se  notificará mediante su fijación, durante  el término de cinco (5) días hábiles, en la  Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.  De igual manera se informará a través de la página  web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co  y en la Dirección Seccional de Administración Judicial  de Montería.  

De  la misma forma se notificarán todos los actos de carácter  particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de  selección, entre otros, los que resuelven los recursos»  -Negrilla  fuera de texto-.  

Significa  entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas  «indebida  notificación a voces del art. 9° del D. 806 de 2020»  del escrito de reposición y apelación presentado por  Oviedo Guerra, u omisión de «correr  traslado» del  mismo, dado que el trámite administrativo definido para las  «notificaciones»  es disímil al civil y regulado en el Acuerdo ya mencionado y,  solo se publican los «actos  administrativos»  para conocimiento de los demás partícipes, que no sus  recursos.  

Luego,  de lo  probado emerge  que las entidades criticadas actuaron de conformidad con el  procedimiento establecido, ciñéndose a la reseñada  normativa y,  en esa medida, no se avizora que se hayan conculcado o amenazado  atributos básicos, por lo que no es posible  la intervención supralegal.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad de la ayuda tuitiva «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

De  igual modo, se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

3.-  Por último, se pone de presente a la accionante que puede  comparecer ante los organismos confutados a elevar las inquietudes y  rogativas aquí traídas -si  así lo estima-  con el objetivo de provocar de aquellas los pronunciamientos  pertinentes sobre la problemática que exhibe en cuanto a la  suspensión y nulidad esbozadas y, adicionalmente, tiene la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a promover la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  frente al pluricitado Acuerdo CSJCOA17-61, si se encuentra  disconforme con el trámite de notificaciones dispuesto para la  convocatoria y/o contra la Resolución n° CSJCOR21-267 del  21 de mayo último, en la que se conformó el Registro de  Elegibles «para  el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado  Nominado, de los Distritos Judiciales de Montería y  Administrativo de Córdoba»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC13137-2021).  

4.-  Como colofón, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela incoada por María Fernanda Espitia Pérez.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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