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STC15164-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15164-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00387-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por el estrado enjuiciado, por lo que pidió que se le ordene que «rechace la apelación del coadyuvante al no ser parte».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra la Notaría Séptima de Pereira (radicación 2019-00161), que fue resuelta con sentencia del 27 de julio de 2021, decisión que apeló uno de los coadyuvantes reconocidos en el trámite.
2.2. Mediante proveído del 9 de agosto siguiente, el juzgado accionado concedió la alzada, determinación que censuró en reposición el demandante, recurso desestimado con auto del 4 de octubre de 2021.
2.3. De otro lado, el actor popular solicitó que se le permitiera ceder las costas que se llegaren a reconocer a su favor, a Uner Augusto Becerra Largo, petición negada con auto de 15 de septiembre de 2020.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «para la juzgadora el coadyuvante es parte y puede dilatar [su] acción…», desconociendo que el «coadyuvante no es parte, pues es un… sujeto procesal que no puede actuar autónomamente si el actor no lo hace, es decir, si el actor no apela el coadyuvante no lo puede hacer ya que no es parte», por lo que no debió concederse la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia.
2.6. Agregó que la autoridad judicial convocada «cree que puede negar [su cesión] de costas y olvida que [le] ha[n] embargado las costas, cuando apenas eran una expectativa, olvida que el tribunal ha aceptado… [su cesión] de costas en acciones populares y debe hacer lo propio».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira» y, además, porque de tales súplicas «no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que [esa] Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
2. La Procuraduría Provincial de Pereira precisó que la acción de tutela «es improcedente», comoquiera que «el actor cuenta con otros medios legales para atacar las decisiones del despacho judicial accionado…».
3. El municipio de Pereira rindió informe.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección deprecada, por cuanto «el gestor… aún cuenta con la posibilidad de enarbolar sus planteamientos ante el despacho a la que será asignada la acción popular en segunda instancia, autoridad que está facultada legalmente para examinar… el cumplimiento de los requisitos para la concesión del recurso».
Respecto a la cesión de costas destacó que «el actor no agotó debidamente los medios de controversia con que disponía», al no recurrir el proveído que negó dicho pedimento.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin precisar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó (i) la concesión de la alzada que formuló uno de los coadyuvantes frente a la sentencia de 27 de julio de 2021; y (ii) que no se hubiese accedido a la cesión de costas que deprecó.
3. En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la viabilidad de la alzada es un aspecto que el promotor aun puede cuestionar ante el juez que, en segunda instancia, conozca del proceso criticado, pues dicha autoridad debe analizar tal aspecto al momento de resolver sobre la admisibilidad de dicho medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, destáquese que tal decisión, esto es, la que resuelve sobre la admisibilidad de la apelación, es susceptible de ser cuestionada en súplica, conforme lo prevé el artículo 3311 del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones populares, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Respecto al otro de los reproches del promotor, examinados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, evidencia la Sala que el estrado accionado resolvió sobre la cesión de costas que reclamó el actor popular, mediante proveído de 15 de septiembre de 2020.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de ese proveído (15 de septiembre de 2020) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, octubre de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir que, si bien el peticionario reiteró recientemente su petición de cesión de costas, lo cierto es que dicha cuestión fue decidida, de forma definitiva, con la citada providencia de 15 de septiembre de la anualidad pasada, al punto que el juzgado convocado, al resolver sobre este nuevo pedimento, con determinación del 4 de octubre de 2021, se limitó a ordenarle que se estuviera a lo resuelto en la primera de las decisiones reseñadas (de 15 de septiembre de 2020).
Memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación».
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