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STC16650-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16650-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01601-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Heraldo Cárdenas Gil contra la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de su apoderada judicial, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El tutelante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida -R.P.M. desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1999, en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
2.2. Posteriormente, el promotor firmó formulario de traslado a la A.F.P. Santander, bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad -R.A.I.S. el 1º de noviembre de 1999.
2.3. Luego, el 19 de junio de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones. En comunicación del 18 de febrero de 2009, Protección S.A. reconoció a favor de Cárdenas Gil una pensión de vejez a partir de la fecha de la solicitud, bajo la modalidad de retiro programado y en cuantía inicial para el año 2008 de $669.179, con catorce mesadas pensionales anuales.
2.4. A la postre, formuló demanda contra Colpensiones y Protección S.A. en el año 2016. Por reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 2 de febrero de 2018, en la que declaró:
i) probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2013;
ii) la nulidad del traslado del R.P.M. al R.A.I.S;
iii) ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta individual;
iv) condenó al actor a pagar a dicha entidad la diferencia entre lo ahorrado en el RAIS y el monto total del aporte en el RPM, en caso de no existir equivalencia entre los aportes;
vi) desestimó la demanda de reconvención e impuso a Colpensiones el pago de intereses moratorios a partir del momento en que reciba los recursos por parte de la AFP Protección S.A.
2.5. Inconformes, las entidades demandadas impetraron el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, la cual, en decisión del 29 de octubre de 2020 revocó el fallo impugnado.
Ante tal determinación, el gestor interpuso recurso de casación. Sin embargo, con proveído del 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia.
2.6. Por lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que la Sala Especializada incursionó en una causal de procedencia por desconocimiento del precedente1, toda vez que no acogió sus pretensiones, aun cuando «esta [C]orporación reconoció que el actor le asistía el derecho a la declaratoria de la ineficacia del traslado por la omisión en la que incurrió la AFP Protección S.A.». Ello pues, no puede tenerse por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin indagar si el consentimiento expresado fue informado.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la sentencia SL373-2021 Radicación No. 84475 del 10 de febrero de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual decidió́ el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió́ el 29 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor HERALDO CÁRDENAS GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.»
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, además de remitir el expediente, manifestó que «no ha existido por parte de la operadora judicial ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales que alega el accionante».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. comentó que «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S.».
3. Protección S.A., indicó que «la decisión objeto de cuestionamiento a través de la presente acción Constitucional NO VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO NI EL DERECHO A LA IGUALDAD de la parte accionante, toda que la Sala Laboral del Tribunal Superior en Bogotá en su decisión, cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical». Agregó que, «brindó una asesoría completa, clara y comprensible a la parte demandante al momento de realizar su afiliación la cual se hizo conforme a la normatividad de la época y conforme a las exigencias existentes para ese momento. Esto es así, dado que mi representada se ha caracterizado siempre por capacitar a sus asesores de la mejor manera para que pueda brindar una asesoría clara, completa, integral, pero sobre todo profesional sobre el Régimen de Ahorro Individual y sus efectos […] No puede tampoco pretenderse la ineficacia del acto jurídico de afiliación, pues la entidad […] jamás ha ejercido, ejerce ni ejercerá fuera o presión sobre una persona para que se afilie al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN».
Por tanto, solicitó negar el amparo, al no acreditarse ninguna conducta que erija una violación de algún derecho fundamental del señor Cárdenas Gil.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enunció que «la anotada decisión, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».
También, explicó que «cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado, es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».
Por tanto, advirtió que, «aunque el entonces demandado no cumplió́ con el deber que le asistía de proporcionar una información transparente, necesaria y objetiva de las consecuencias de su traslado, lo cierto es que el demandante adquirió su status de pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyo intento de revertir podría afectar los factores aludidos […]». En ese orden, consideró que no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional. Y, exhortó denegar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que «la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ, SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales». Al respecto, rememoró que, si bien «el Tribunal se equivocó́ al hallar demostrado que el actor recibió́ información transparente, necesaria y objetiva acerca de las consecuencias de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Anticipando de entrada que, las pruebas documentales no daban cuenta que la AFP hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia».
Resaltó que «la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado, además, tal y como lo demanda el actor, la accionada le otorgó la razón frente al cambio de régimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de pensionado no era dable acceder a sus peticiones». Más aún, cuando se avizora que «pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así́ ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
En consecuencia, el traslado no tiene efectos de vinculación y, por ende, «deberá́ ser declarada nula y, […] los efectos no son otros que restablecer las cosas a su estado original, es decir, como si el acto de traslado jamás hubiera existido».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor censura la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de febrero de 2021, que no casó la determinación emanada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de octubre de 2020. Ello pues, estima que tal proceder vulnera sus derechos fundamentales y, configura un defecto por desconocimiento del precedente que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala de Casación Laboral en la providencia citada, al resolver el recurso extraordinario de casación, expresó los motivos por los cuales consideró que no se habría paso a casar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por acotar que el accionante formuló un cargo único, atinente a que «el Tribunal erró al concluir que la AFP dio información clara, suficiente y oportuna, pues de los documentos de folios 124 y siguientes, no se infiere que el fondo hubiese comparado los beneficios de estar en el RPMPD y en el RAIS. De manera que no hizo un parangón entre ambos regímenes, ni el demandante pudo conocer cuál habría sido el valor de su pensión en el sistema público de pensiones bajo el régimen de transición».
En tal sentido, la Sala enjuiciada procedió a dilucidar si el Tribunal «se equivocó al hallar demostrado que el actor recibió información transparente, necesaria y objetiva acerca de las consecuencias de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad». De entrada, anticipó que el recurrente tenía razón, «puesto que las documentales referidas no dan cuenta que la AFP hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia».
A tal efecto, rememoró jurisprudencia del órgano de cierre en asuntos laborales, que disponen la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, tras aludir «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así́ como de las consecuencias jurídicas del traslado».
En atención a tales consideraciones, la Corte examinó las probanzas allegadas al plenario y, señaló que «ninguno de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno».
Sin embargo, aun cuando la Sala encontró fundado el cargo impetrado por el convocante, indicó que no casaría la decisión del Tribunal «porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero otras razones». Al respecto, acotó que «es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A.». No obstante, cuestionó si era posible, «bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD».
En seguida, explicó que la respuesta a dicho interrogante sería negativa; si bien «por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Sobre el particular, explicó que «no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida»; ello, tendría especialmente «un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».
Por ende, advirtió que, «a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927. Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió́ el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende.
Sobre esto último, la Sala precisó que tal determinación «no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió́ su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió́ un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora». Lo anterior, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia laboral a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corte Suprema de Justicia SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; SL1452-2019; SL19447-2017; Corte Constitucional C—284/2015, C-621/2015.