STC16650 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16650-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16650-2021  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01601-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 19 de agosto de 2021, que negó la acción de  tutela promovida por Heraldo Cárdenas Gil contra la Sala de  Casación Laboral de la misma corporación. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por conducto de su apoderada judicial, reclamó la  salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital, confianza legítima,  seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en la referida causa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  El tutelante estuvo afiliado al régimen de prima media con  prestación definida -R.P.M. desde el 16 de febrero de 1970  hasta el 31 de octubre de 1999, en la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

2.2.  Posteriormente, el promotor firmó formulario de traslado a la  A.F.P. Santander, bajo el régimen de ahorro individual con  solidaridad -R.A.I.S. el 1º de noviembre de 1999.  

2.3.  Luego, el 19 de junio de 2008, solicitó el reconocimiento y  pago de su pensión de vejez ante Colpensiones. En comunicación  del 18 de febrero de 2009, Protección S.A. reconoció a  favor de Cárdenas Gil una pensión de vejez a partir de  la fecha de la solicitud, bajo la modalidad de retiro programado y en  cuantía inicial para el año 2008 de $669.179, con  catorce mesadas pensionales anuales.  

2.4.  A la postre, formuló demanda contra Colpensiones y Protección  S.A. en el año 2016. Por reparto, le correspondió al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien profirió  sentencia el 2 de febrero de 2018, en la que declaró:  

i)  probada parcialmente la excepción de prescripción de  las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2013;  

ii)  la nulidad del traslado del R.P.M. al R.A.I.S;  

iii)  ordenó a Protección  S.A. trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta individual;  

iv)  condenó al actor a pagar a dicha entidad la diferencia entre lo  ahorrado en el RAIS y el monto total del aporte en el RPM, en caso de  no existir equivalencia entre los aportes;  

vi)  desestimó la demanda de reconvención e impuso a  Colpensiones el pago de intereses moratorios a partir del momento en  que reciba los recursos por parte de la AFP Protección S.A.  

2.5.  Inconformes, las entidades demandadas impetraron el recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito de Cali, la cual, en decisión del 29 de octubre de  2020 revocó el fallo impugnado.  

Ante  tal determinación, el gestor interpuso recurso de casación.  Sin embargo, con proveído del 10 de febrero de 2021, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  no casar la sentencia.  

2.6.  Por lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al  considerar que la Sala Especializada incursionó en una causal  de procedencia por desconocimiento del precedente1,  toda vez que no acogió sus pretensiones, aun cuando «esta  [C]orporación reconoció que el actor le asistía  el derecho a la declaratoria de la ineficacia del traslado por la  omisión en la que incurrió la AFP Protección  S.A.». Ello  pues, no puede tenerse por satisfecho el deber de información  con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación,  sin indagar si el consentimiento expresado fue informado.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos la sentencia SL373-2021 Radicación No. 84475 del  10 de febrero de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante la cual decidió́ el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali profirió́ el 29 de octubre de 2018, en  el proceso ordinario laboral adelantado por el señor HERALDO  CÁRDENAS GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PROTECCIÓN S.A.»  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, además de  remitir el expediente, manifestó que «no  ha existido por parte de la operadora judicial ninguna clase de  vulneración a los derechos fundamentales que alega el  accionante».  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. comentó  que «en  el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. o el extinto I.S.S.».  

3.  Protección S.A., indicó que «la  decisión objeto de cuestionamiento a través de la  presente acción Constitucional NO VULNERÓ EL DEBIDO  PROCESO NI EL DERECHO A LA IGUALDAD de la parte accionante, toda que  la Sala Laboral del Tribunal Superior en Bogotá en su  decisión, cumplió con las cargas que se le imparten  para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el  precedente vertical».  Agregó  que,  «brindó  una asesoría completa, clara y comprensible a la parte  demandante al momento de realizar su afiliación la cual se  hizo conforme a la normatividad de la época y conforme a las  exigencias existentes para ese momento. Esto es así, dado que  mi representada se ha caracterizado siempre por capacitar a sus  asesores de la mejor manera para que pueda brindar una asesoría  clara, completa, integral, pero sobre todo profesional sobre el  Régimen de Ahorro Individual y sus efectos […] No puede  tampoco pretenderse la ineficacia del acto jurídico de  afiliación, pues la entidad […] jamás ha  ejercido, ejerce ni ejercerá fuera o presión sobre una  persona para que se afilie al Fondo de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN».  

Por  tanto, solicitó negar el amparo, al no acreditarse ninguna  conducta que erija una violación de algún derecho  fundamental del señor Cárdenas Gil.  

4.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  enunció que «la  anotada decisión, más que razonada, fue emitida con  estricto apego a la Constitución Política, la ley y los  elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede  advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y  jurídicos en que la misma se soporta».  

También,  explicó que «cuando  se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al  mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el  acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado, es una  situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un  estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se  acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a  disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas,  entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e  intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un  efecto financiero desfavorable en el sistema público de  pensiones».  

Por  tanto, advirtió que, «aunque  el entonces demandado no cumplió́ con el deber que le  asistía de proporcionar una información transparente,  necesaria y objetiva de las consecuencias de su traslado, lo cierto  es que el demandante adquirió su status de pensionado en el  régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyo intento de  revertir podría afectar los factores aludidos […]».  En  ese orden, consideró que no es de recibo que se utilice la  tutela como una instancia adicional. Y, exhortó denegar el  amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, toda vez que «la  providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ,  SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, por la Sala de Casación  Laboral resulta razonable y ajustada a los parámetros legales  y constitucionales».  Al  respecto, rememoró que, si bien «el  Tribunal se equivocó́ al hallar demostrado que el actor  recibió́ información transparente, necesaria y  objetiva acerca de las consecuencias de su traslado del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad. Anticipando de entrada que, las pruebas documentales  no daban cuenta que la AFP hubiese cumplido con su obligación  de suministrar información necesaria y transparente en la  forma en que lo ha entendido la jurisprudencia».  

Resaltó  que «la  decisión controvertida se adecuó a los parámetros  legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al  diligenciamiento cuestionado, además, tal y como lo demanda el  actor, la accionada le otorgó la razón frente al cambio  de régimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de  pensionado no era dable acceder a sus peticiones».  Más  aún, cuando se avizora que  «pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes;  no así́ ante el juez constitucional, porque su labor no  consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia  ordinaria».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

En  consecuencia, el traslado no tiene efectos de vinculación y,  por ende, «deberá́  ser declarada nula y, […] los efectos no son otros que  restablecer las cosas a su estado original, es decir, como si el acto  de traslado jamás hubiera existido».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor censura la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 10 de febrero de 2021, que no  casó la determinación emanada por el  Tribunal Superior de Cali el 29 de octubre de 2020. Ello  pues, estima que tal proceder vulnera sus derechos fundamentales y,  configura un defecto por desconocimiento del precedente que amerita  la perentoria salvaguarda.  

2.  Sobre  el particular, se observa que la Sala de Casación Laboral en  la providencia citada, al resolver el recurso extraordinario de  casación, expresó los motivos por los cuales consideró  que no se habría paso a casar la providencia del a  quo.  Para  ello, comenzó por acotar que el accionante formuló un  cargo único, atinente a que «el  Tribunal erró al concluir que la AFP dio información  clara, suficiente y oportuna, pues de los documentos de folios 124 y  siguientes, no se infiere que el fondo hubiese comparado los  beneficios de estar en el RPMPD y en el RAIS. De manera que no hizo  un parangón entre ambos regímenes, ni el demandante  pudo conocer cuál habría sido el valor de su pensión  en el sistema público de pensiones bajo el régimen de  transición».  

En  tal sentido, la Sala enjuiciada procedió a dilucidar si el  Tribunal «se  equivocó al hallar demostrado que el actor recibió  información transparente, necesaria y objetiva acerca de las  consecuencias de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad».  De  entrada, anticipó que el recurrente tenía razón,  «puesto  que las documentales referidas no dan cuenta que la AFP hubiese  cumplido con su obligación de suministrar información  necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la  jurisprudencia».  

A  tal efecto, rememoró jurisprudencia del órgano de  cierre en asuntos laborales, que disponen la obligación de dar  información necesaria en los términos del numeral 1º  del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, tras  aludir «a  la descripción de las características, condiciones,  acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales,  de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica  de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo  tanto, implica un parangón entre las características,  ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes  vigentes, así́ como de las consecuencias jurídicas  del traslado».  

En  atención a tales consideraciones, la Corte examinó las  probanzas allegadas al plenario y, señaló que «ninguno  de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por  satisfecho el deber de suministrar información objetiva,  necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las  características, ventajas y desventajas de estar en el régimen  público o privado de pensiones. Toda la información que  se le brindó gravitó sobre el propio régimen  privado, situación que claramente produce un sesgo en el  afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características,  beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno».  

Sin  embargo, aun cuando la Sala encontró fundado el cargo  impetrado por el convocante, indicó que no casaría la  decisión del Tribunal «porque  en sede de instancia llegaría a la misma conclusión  absolutoria, pero otras razones».  Al respecto, acotó que «es  un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión  de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro  programado, a cargo de Protección S.A.».  No  obstante, cuestionó si era posible,  «bajo  el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante  pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad,  vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado  al RPMPD».  

En  seguida, explicó que la respuesta a dicho interrogante sería  negativa; si bien «por  regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación  es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían  de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante),  lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación  jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico,  que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.  No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque  ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del  sistema en su conjunto».  

Sobre  el particular, explicó que  «no  se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de  la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con  el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas,  según sea la modalidad pensional elegida»; ello,  tendría especialmente  «un  efecto financiero desfavorable en el sistema público de  pensiones».  

Por  ende, advirtió que,  «a  Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión  de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año  2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió  con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, por un monto de $156.674.927. Estas circunstancias  denotan que el demandante adquirió́ el estatus jurídico  de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez  fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y  el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales  situaciones como se pretende.  

Sobre  esto último, la Sala precisó que tal determinación  «no  significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho  no pueda obtener su reparación. Es un principio general del  derecho aquel según el cual quien comete un daño por  culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por  consiguiente, si un pensionado considera que la administradora  incumplió́ su deber de información (culpa) y, por  ello, sufrió́ un perjuicio en la cuantía de su  pensión, tiene derecho a demandar la indemnización  total de perjuicios a cargo de la administradora». Lo  anterior, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

3.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte  que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En  efecto, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez  Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y  apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe  al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia laboral a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corte Suprema de Justicia SL, 9 sep. 2008, rad.          31989; SL1452-2019; SL19447-2017; Corte Constitucional C—284/2015,          C-621/2015.  

      

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