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STC16656-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16656-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00301-03
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por Yeison Mauricio Coy Arenas, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Apuntaló su reclamo en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que fungió como apoderado judicial de Marcos Tulio Tique Yate y otros, en la acción de reparación directa promovida contra la Nación. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, quien, con sentencia del 19 de diciembre de 2016, declaró «administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL».
2.2. Refirió que, ante la «mora en los pagos por parte de la Rama Judicial, en lo que respecta a las sentencias y conciliaciones proferidas en su contra; […] los beneficiarios y yo como apoderado de la sentencia reseñada, decidimos ceder los derechos económicos a la Empresa Confival SAS, con la cual se celebraron los acuerdos pertinentes […] para garantizar seguridad a las dos partes».
2.4. Por lo anterior, requirió nuevamente a la accionada el 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2020; así como el 5 de febrero de 2021, solicitando «información sobre la respuesta a la cesión de los derechos económicos de la sentencia del señor Marco Tulio Yate y Otros, cuyo derecho de petición fue radicado desde el pasado 18 de septiembre de 2020».
2.5. Igualmente, comentó que «en varias oportunidades se realizaron llamadas telefónicas a la Entidad en donde manifiestan que la respuesta se está́ evaluando y está próxima a notificarse dicho oficio, no obstante, a la fecha ninguno de los interesados ha obtenido algún pronunciamiento de la Entidad accionada por lo que es notorio que el tiempo de respuesta superó los términos establecidos en la ley aun, cuando en efecto existe una comprensión de la situación actual».
2.6. Por lo expuesto, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que la mora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en resolver sus solicitudes configuró una vía de hecho, «toda vez que de la misma depende el pago de [sus] honorarios profesionales pactados con los beneficiarios como cuota litis en el proceso de reparación directa mencionado en los hechos, agregando que [él] los representó en la negociación suscribiendo el contrato de cesión de derechos económicos».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «se ORDENE a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2020 y recabada los días 28 de noviembre de 2020, 07 de diciembre de 2020 y 05 de febrero de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que «la petición se encuentra asignada a su reparto y que a la misma le anteceden 25 peticiones de cesión de crédito, por lo que le es imposible atender de forma inmediata esta petición al no poder saltar los turnos que ya se encuentran antes de la del accionante y que conforme el número de peticiones que se están evacuando relacionadas con la del accionante, se espera para tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana del mes de Marzo de 2021».
Agregó que «el accionante, se encuentra actuando de forma temeraria, toda vez que presenta peticiones cada 15 días buscando generar una congestión en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de concurrir a los estrados judiciales en ejercicio de la Acción de Tutela, […] para que se le dé respuesta a su petición, situación que por demás esta conculcada y subsanada, y prueba de lo expuesto es la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá́, quien mediante fallo de 17 de Abril de 2020, amparó el derecho del accionante, librando orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acatándose la orden judicial en los términos que indicó el despacho […] Por lo que comedidamente, y en virtud del actuar temerario del accionante, solicito se despachen negativamente las pretensiones de la presente acción de tutela».
2. CONFIVAL S.A.S. indicó que «al encontrarse vencido el término que la Ley otorga para responder la petición, es natural que el accionante solicite el amparo de sus derechos a obtener una respuesta de las solicitudes que interponga ante la Administración». No obstante, preciso que tal pretensión, «debe ser evaluada por su parte, la situación que pueda estar presentando la ACCIONADA, para dar respuesta a las peticiones que ante ella se presentan. Esto en razón de la emergencia ocasionada por el COVID-19». En ese orden, señaló «que la mejor decisión posible es CONCEDERLE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL un término perentorio pero razonable para que brinde respuesta al derecho de petición ante ella presentado, y respecto del cual el accionante interpone la presente acción constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, en lo que respecta a las peticiones formuladas el 18 de septiembre y 28 de noviembre de 2020; así como del 5 de febrero de 2021, tras acreditar que no fueron elevadas por el actor y, no se probó que actuara en calidad de apoderado o agente oficioso de los peticionarios.
No obstante, concedió el amparo en lo atinente a la solicitud del 7 de diciembre de 2020. Ello pues, fue elevada por el promotor y, «no está́ acreditada la emisión de una respuesta a dicha solicitud, dado que no fue remitida copia de la misma por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como anexo del informe enviado como respuesta a la presente acción de tutela. Sin embargo, está demostrado que ya se excedió́ el término establecido legalmente para dar respuesta, ya que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, ya habían transcurrido más de los 30 días hábiles que prevé́ el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 242 de 2020».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien se opuso a lo resuelto por a quo constitucional. En concreto, explicó que «lo ORDENADO por el ad quo en la sentencia de tutela, no cumple con ninguna de las reglas que debe llenar toda respuesta a un derecho de petición. Recordemos que lo solicitado en la petición radicada por el suscrito, ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es que [d]é respuesta de fondo a la petición de Cesión de Derechos radicada desde el 18 de septiembre de 2020 […] para lo cual la entidad tenía 15 días para ello, por lo que no hay justificación alguna para la mora tan exorbitante, desproporcionada e injustificada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor censura la presunta mora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en resolver las peticiones formuladas el 18 de septiembre, 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2020; y, del 5 de febrero de 2021. Ello pues, estima que tal proceder vulnera sus derechos fundamentales y, configura una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Rápidamente evidencia la Corporación el decaimiento de la censura en lo que respecta a las solicitudes formuladas el 18 de septiembre de 2020, el 28 de noviembre de la misma anualidad y, del 5 de febrero de 2021, por falta de legitimación en la causa por activa. Ello, por cuanto que, el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a la dependencia enjuiciada, no allegó poder especial y, tampoco acreditó actuar en calidad de agente oficioso.
2.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Así, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
«[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01; reiterada en STC10903-2021, 26 ago. 2021, rad. 2021-01502-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016; STC10903-2021, 26 ago. 2021, rad. 2021-01502-01).
2.2. Sobre el particular, se advierte que con el escrito de tutela se aportó: i) petición radicada el 18 de septiembre de 2020, firmada por Luis Eduardo Martínez Martínez en calidad de representante legal suplente de CONFIVAL S.A.S1. ii) correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2020, por Alexa Estupiñán apoderada de la sociedad Conactivos2. iii) email remitido el 7 de diciembre de 2020, por el aquí accionante3. Y iv) correo electrónico allegado el 5 de febrero de 20214, por la mandataria judicial de Conactivos.
Por consiguiente, al comprobarse del escrito genitor que Yeison Mauricio Coy Arenas promovió el resguardo en causa propia, el derecho de postulación se predica sólo del requerimiento del 7 de diciembre de 2020, porque fue el gestor quien lo formuló. Empero, sobre las restantes solicitudes, se insiste, carece de legitimación en la causa, ya que no aportó mandato otorgado para impetrar la salvaguarda y, no puede reputarse como titular del derecho que dice quebrantado, pues los mismos solo atañen a los solicitantes.
3. Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que, cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las circunstancias en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas que pretenden una actuación administrativa.
En tal sentido, esta Corporación ha sido consistente en acotar que,
«Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional5. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
[…]
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”6. (CSJ STC6740-2021, 10 jun. 2021, rad. 2021-01549-00; reiterada en CSJ STC9125-2021, 21 jul. 2021, rad. 2021-00251-00)
Así las cosas, se tiene probado que el tutelante envió petición por correo electrónico al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando «pronunciamiento respecto de la aceptación de la Cesión de Derechos presentada dentro del trámite […] 8956», el 7 de diciembre de 2020.
No obstante, de la revisión efectuada al expediente y, la respuesta dada por la convocada en el traslado de la presente queja constitucional, se evidencia que ha transcurrido cerca de un (1) año sin que ésta haya brindado respuesta alguna.
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha trasgredido la garantía del accionante, habida cuenta de que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, ya habían transcurrido más de los 30 días hábiles que prevé el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. De manera que, superó con holgura y sin justificación razonable el término previsto para emitir pronunciamiento frente al mentado requerimiento.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 8 – 16 en “Exp. 2021 00301 AT. Yeison Mauricio Coy Arenas – RepartoPlena” en Expediente de Tutela PDF.
2 Folio 17 Ibíd.
3 Folio 18 Ibíd.
4 Folio 19 Ibíd.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.