STC16656 2021

NOVIEMBRE

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STC16656-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16656-2021  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2021-00301-03  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 27 de abril de 2021, que concedió la acción  de tutela promovida por Yeison Mauricio Coy Arenas, contra la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda de su prerrogativa  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

2.  Apuntaló  su reclamo en los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Narró que fungió como apoderado judicial de Marcos  Tulio Tique Yate y otros, en la acción de reparación  directa promovida contra la Nación. Por reparto, el asunto  correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de  Florencia, quien, con sentencia del 19 de diciembre de 2016, declaró  «administrativamente  responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL».  

2.2.  Refirió que, ante la «mora  en los pagos por parte de la Rama Judicial, en lo que respecta a las  sentencias y conciliaciones proferidas en su contra; […] los  beneficiarios y yo como apoderado de la sentencia reseñada,  decidimos ceder los derechos económicos a la Empresa Confival  SAS, con la cual se celebraron los acuerdos pertinentes […]  para garantizar seguridad a las dos partes».  

2.4.  Por lo anterior, requirió nuevamente a la accionada el  28  de noviembre y 7 de diciembre de 2020; así como el 5 de  febrero de 2021, solicitando «información  sobre la respuesta a la cesión de los derechos económicos  de la sentencia del señor Marco Tulio Yate y Otros, cuyo  derecho de petición fue radicado desde el pasado 18 de  septiembre de 2020».  

2.5.  Igualmente, comentó que  «en  varias oportunidades se realizaron llamadas telefónicas a la  Entidad en donde manifiestan que la respuesta se está́  evaluando y está próxima a notificarse dicho oficio, no  obstante, a la fecha ninguno de los interesados ha obtenido algún  pronunciamiento de la Entidad accionada por lo que es notorio que el  tiempo de respuesta superó los términos establecidos en  la ley aun, cuando en efecto existe una comprensión de la  situación actual».  

2.6.  Por lo expuesto, impetró el presente amparo constitucional, al  estimar que la mora de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial en resolver sus solicitudes configuró  una vía de hecho, «toda  vez que de la misma depende el pago de [sus] honorarios profesionales  pactados con los beneficiarios como cuota litis en el proceso de  reparación directa mencionado en los hechos, agregando que  [él] los representó en la negociación  suscribiendo el contrato de cesión de derechos económicos».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado,  «se  ORDENE a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dar respuesta clara y  de fondo a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 18  de septiembre de 2020 y recabada los días 28 de noviembre de  2020, 07 de diciembre de 2020 y 05 de febrero de 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  manifestó que  «la  petición  se  encuentra asignada a su reparto y que a la misma le anteceden 25  peticiones de cesión  de  crédito,  por  lo que le es imposible atender de forma inmediata esta petición  al  no poder saltar los turnos que ya se encuentran antes de la del  accionante y que conforme el número  de  peticiones que se están  evacuando  relacionadas con la del accionante, se espera para tener dicha  respuesta en el transcurso de  la última semana del mes de Marzo de 2021».  

Agregó  que  «el  accionante, se encuentra actuando de forma temeraria, toda vez que  presenta peticiones cada 15 días  buscando  generar una congestión  en  la Dirección  Ejecutiva  de Administración  Judicial,  en procura de concurrir a los estrados judiciales en ejercicio de la  Acción  de  Tutela, […] para que se le dé  respuesta  a su petición,  situación que  por demás  esta  conculcada y subsanada, y prueba de lo expuesto es la acción  de  tutela que se tramitó  ante  el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá́,  quien  mediante fallo de 17 de Abril de 2020, amparó el derecho del  accionante, librando orden a la Dirección  Ejecutiva  de Administración  Judicial,  acatándose  la  orden judicial en los términos  que  indicó  el  despacho […] Por lo que comedidamente, y en virtud del actuar  temerario del accionante, solicito se despachen  negativamente las pretensiones de la presente acción de  tutela».  

2.  CONFIVAL S.A.S. indicó que «al  encontrarse vencido el término que la Ley otorga para  responder la petición, es natural que el accionante solicite  el amparo de sus derechos a obtener una respuesta de las solicitudes  que interponga ante la Administración». No obstante,  preciso que tal pretensión, «debe ser evaluada por su  parte, la situación que pueda estar presentando la ACCIONADA,  para dar respuesta a las peticiones que ante ella se presentan. Esto  en razón de la emergencia ocasionada por el COVID-19».  En  ese orden, señaló  «que  la mejor decisión posible es CONCEDERLE  a  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL un  término perentorio pero razonable para que brinde respuesta al  derecho de petición ante ella presentado, y respecto del cual  el accionante interpone la presente acción constitucional».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, en lo que respecta a las peticiones formuladas el  18 de septiembre y 28  de noviembre de 2020; así como del 5 de febrero de 2021, tras  acreditar que no fueron elevadas por el actor y, no se probó  que actuara en calidad de apoderado o agente oficioso de los  peticionarios.  

No  obstante, concedió el amparo en lo atinente a la solicitud del  7 de diciembre de 2020. Ello pues, fue elevada por el promotor y, «no  está́ acreditada la emisión de una respuesta a  dicha solicitud, dado que no fue remitida copia de la misma por parte  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  como anexo del informe enviado como respuesta a la presente acción  de tutela. Sin embargo, está demostrado que ya se excedió́  el término establecido legalmente para dar respuesta, ya que,  a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, ya habían  transcurrido más de los 30 días hábiles que  prevé́ el artículo 5 del Decreto Legislativo 491  de 2020, y que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte  Constitucional en la sentencia C- 242 de 2020».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien  se opuso a lo resuelto por a  quo  constitucional. En concreto, explicó que  «lo ORDENADO por el ad quo en la sentencia de tutela, no cumple  con ninguna de las reglas que debe llenar toda respuesta a un derecho  de petición. Recordemos que lo solicitado en la petición  radicada por el suscrito, ante el Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, es que [d]é respuesta de fondo a la petición  de Cesión de Derechos radicada desde el 18 de septiembre de  2020 […] para lo cual la entidad tenía 15 días  para ello, por lo que no hay justificación alguna para la mora  tan exorbitante, desproporcionada e injustificada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor censura la presunta mora de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial en resolver las peticiones  formuladas el 18 de septiembre, 28 de noviembre y 7 de diciembre de  2020; y, del 5 de febrero de 2021. Ello pues, estima que tal proceder  vulnera sus derechos fundamentales y, configura una vía de  hecho que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Rápidamente  evidencia la Corporación el decaimiento de la censura en lo  que respecta a las solicitudes formuladas el 18 de septiembre de  2020, el 28 de noviembre de la misma anualidad y, del 5 de febrero de  2021, por  falta de legitimación en la causa por activa. Ello, por cuanto  que, el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración atribuye a la dependencia enjuiciada, no allegó  poder especial y, tampoco acreditó actuar en calidad de agente  oficioso.  

2.1.  Al  respecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, la acción  de tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Así,  esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la  admisibilidad de este excepcional mecanismo es menester que quien no  lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso  lo haga a través de la representación que le confiera  el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:  

«[L]a  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01; reiterada en STC10903-2021, 26  ago. 2021, rad. 2021-01502-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016; STC10903-2021, 26 ago. 2021, rad. 2021-01502-01).  

2.2.  Sobre el particular, se advierte que con el escrito de tutela se  aportó: i) petición radicada el 18 de septiembre de  2020, firmada por Luis Eduardo Martínez Martínez en  calidad de representante legal suplente de CONFIVAL S.A.S1.  ii) correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2020, por  Alexa Estupiñán apoderada de la sociedad Conactivos2.  iii) email remitido el 7 de diciembre de 2020, por el aquí  accionante3.  Y iv) correo electrónico allegado el 5 de febrero de 20214,  por la mandataria judicial de Conactivos.  

Por  consiguiente, al comprobarse del escrito genitor que Yeison Mauricio  Coy Arenas promovió el resguardo en causa propia, el derecho  de postulación se predica sólo del requerimiento del 7  de diciembre de 2020, porque fue el gestor quien lo formuló.  Empero, sobre las restantes solicitudes, se insiste, carece de  legitimación en la causa, ya que no aportó mandato  otorgado para impetrar la salvaguarda y, no puede reputarse como  titular del derecho que dice quebrantado, pues los mismos solo atañen  a los solicitantes.  

3.  Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que, cuando  se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petición y tocantes con litigios  a su cargo, deben diferenciarse las circunstancias en las cuales se  está buscando el impulso del procedimiento o la emisión  de una determinada providencia, de aquéllas que pretenden una  actuación administrativa.  

En  tal sentido, esta Corporación ha sido consistente en acotar  que,  

«Las  primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas  reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite  jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público  subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela  judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro  de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles  de ampararse por esta vía constitucional5.  Por  tanto,  la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de  linaje administrativo.  

[…]  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”6.  (CSJ  STC6740-2021, 10 jun. 2021, rad. 2021-01549-00; reiterada en CSJ  STC9125-2021, 21 jul. 2021, rad. 2021-00251-00)  

Así  las cosas, se tiene probado que el tutelante envió petición  por correo electrónico al Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial solicitando  «pronunciamiento  respecto de la aceptación de la Cesión de Derechos  presentada dentro del trámite […] 8956», el  7 de diciembre de 2020.  

No  obstante, de la revisión efectuada al expediente y, la  respuesta dada por la convocada en el traslado de la presente queja  constitucional, se  evidencia que ha transcurrido cerca de un (1) año sin  que ésta haya brindado respuesta alguna.  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial ha trasgredido la garantía del  accionante, habida cuenta de que, a la fecha de interposición  del mecanismo de amparo, ya habían transcurrido más de  los 30 días hábiles que prevé el artículo  5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. De manera que, superó  con holgura y sin justificación razonable el término  previsto para emitir pronunciamiento frente al mentado requerimiento.  

4.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          8 – 16 en “Exp.          2021 00301 AT. Yeison Mauricio Coy Arenas – RepartoPlena”          en Expediente de Tutela PDF.  

2          Folio          17 Ibíd.  

3          Folio          18 Ibíd.  

4          Folio          19 Ibíd.  

6          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

      

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