STC15988 2021

NOVIEMBRE

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STC15988-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15988-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01357-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia Civil, en la tutela que Will Enrique Blanco Beltrán  le instauró a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista pidió la protección de los derechos al  «debido  proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos  por concurso de méritos y cosa juzgada»  para que, en consecuencia, se ordenara a  las autoridades cuestionadas: i)  Tener como válidos los certificados y documentos aportados  para la acreditación de la experiencia profesional  relacionada;  ii)  Revocar  la Resolución n° CSJBOR21-556 de 20 de mayo de 2021, por  ende, admitirlo en la convocatoria «para  poder estar en la lista de elegibles»  y, iii)  Abstenerse  de «emitir  [el  registro]  de elegibles para la [vacante  mencionada]».  

En  sustento relató que se  inscribió en el proceso de selección adelantado a  través del Acuerdo n° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de  2017, para el cargo de «Profesional  Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo Grado 11»  y,  en Resolución CSJBOR18-599 de 24 de diciembre de 2018, se  modificó la CSJBOR18-518 (23 oct. 2018) para incluirlo en la  lista de admitidos por «haber  acreditado en debida forma el cumplimiento de los requisitos mínimos  exigidos para tal fin».  Además, refirió que aprobó las pruebas de  conocimiento.  

Narró  que, posterior a ello, en Acto Administrativo n° CSJBOR21-556 (20  may. 2021), nuevamente se le excluyó de la lista de elegibles  por «los  mismos hechos, la misma circunstancia, la misma causal de inadmisión  que ya anteriormente había conocido y decido de fondo  admitirme en el concurso de mérito producto de una solicitud  y/o recurso, donde acredito en debida forma todo y cada uno de los  requisitos mínimos de acuerdo a la nueva Resolución No.  CSJBOR18-599 24 de diciembre de 2018»,  por  lo que formuló los recursos de reposición y apelación  al estimar que se trasgredía «el  debido proceso,  non bis in ídem, firmeza de los actos administrativos, cosa  juzgada administrativa, confianza legítima, derecho a la  igualdad, derecho al trabajo, derecho al acceso a cargos públicos,  violación al principio de la buena aplicada al concurso de  méritos, principio mutatis mutandis»,  determinación  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  (CSJBOR21-798  de 06/07/2021)  mantuvo incólume y que ratificó el  ad quem (CJR21-0266  de 17/08/2021).  

Adveró  que «[en]  dicha resolución no se manifiesta de los otros postulados  presentados en los recursos de reposición en subsidio de  apelación por mi persona en el presente concurso de méritos,  ni siquiera se manifiesta sobre el problema jurídico real, que  es, que se debe entender como experiencia relacionada, y si existía  o no prohibición alguna de validación de experiencia  concomitante en el acuerdo ley entre las partes».  

2.-  El  Consejo Superior de la Judicatura se  opuso al amparo, en tanto en el presente asunto no se acreditó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se cumplió con  el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos  judiciales ordinarios para discutir las decisiones reprochadas.  

El  Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió la negativa  del ruego, porque «[l]a  Resolución No. CSJBOR21-556 del 20 de mayo de 2021, (…)  es un acto definitivo, perfectamente cuestionable en la jurisdicción  de lo contencioso administrativo; mismos medios de control en los que  puede solicitar como medida cautelar lo aquí pretendido, que  no es más que dejar sin efecto o inaplicar la resolución  por medio de la cual se excluyó de la convocatoria; es decir,  tendría los mismos efectos de lo aquí pretendido y sin  afectar la continuidad de la convocatoria No. 4».  

Aseguró  que en el numeral 12 del artículo 2° del Acuerdo  CSJBOA17-609 de 2017 se indicó que «la  ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro  inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la  etapa del proceso», en  tal virtud se encontró que «Will  Enrique Blanco Beltrán, quien obtuvo resultado aprobatorio de  las pruebas de conocimientos, no cumplió con alguno de los  requisitos establecidos para el cargo, como es la experiencia mínima  requerida, por no acreditar al momento de la inscripción un  año y seis meses de experiencia relacionada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  denegó  el auxilio,  tras apreciar que  «existe otro medio de defensa judicial para refutar el acto  administrativo emitido por la autoridad tutelada, como lo es, la  posibilidad que tiene WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN, de acudir a  la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante quien puede  exponer los argumentos de carácter legal y constitucional;  ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación  de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por  la vía constitucional»  y, que tampoco «se  evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable que  imponga soslayar el referido mecanismo ordinario, pues lo cierto es  que, dentro del concurso aún no se ha expedido lista de  elegibles, lo que vislumbra, que se encuentra en una fase que  permitiría la intervención del juez natural  -contencioso administrativo- y, por ende, no se torna imperiosa la  intervención del constitucional».  

Recurrió  el impulsor, esgrimiendo que «[l]a  existencia del perjuicio irremediable se consum[ó]  en el momento de emitir la lista de elegibles en el cargo de  profesional universitario de centros y servicios grado 11 RESOLUCION  No. CSJBOR21-1254 el día 28 de septiembre de 2021 Consejo  Superior de la Judicatura de Bolívar (…) [y]  tener que acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un  fallo de fondo me prolongaría aún más en el  tiempo sabiendo que han pasado más de 5 años desde el  inicio del conocido concurso, y muy seguramente se genera un  perjuicio irremediable toda vez que perdería vigencia la lista  de elegibles».  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Will Enrique  Blanco Beltrán  ataca el acto administrativo por medio del cual se le excluyó  de la convocatoria para el empleo de «Profesional  Universitario de Centro u Oficina de Servicios Grado 11»,  ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar halló  que «no  cumplía con la experiencia mínima, toda vez que parte  de la experiencia como judicante es concomitante con las labores  ejercidas como representante legal de una fundación (…)  lo que equivale a 435 días laborados, cifra que no le  alcanzaría para acreditar el año y seis meses (540  días) de experiencia relacionada requerida, dado que no puede  contabilizarse doblemente el periodo de certificación»,  lo que fue convalidado por el superior (Res. CJR21-0266, 17 ag.  2021).  

No  obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta  Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate  debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo,  toda vez que previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  está consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que le brinda la facultad de atacar las resoluciones mediante la  figura de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo creé pertinente,  podrá pedir medidas cautelares, conforme lo  instituye el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal  instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención  a ese aspecto.    

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y en la  STC14671-2021).  

Así  mismo, ha sostenido que,  

«[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)».  

«el  proceso contencioso administrativo sí es idóneo y  eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es  viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el perjuicio irremediable que de él pudiere derivar»  (STC3327-2019, reiterada el 7 de abril de 2021, STC3576-2021).  

2.-  Ahora,  en lo concerniente con lo esbozado por el querellante en la  impugnación, atinente a que, «[l]a  existencia del perjuicio irremediable se consum[ó] en el  momento de emitir la lista de elegibles en el cargo de profesional  universitario de centros y servicios grado 11 RESOLUCION No.  CSJBOR21-1254 el día 28 de septiembre de 2021 Consejo Superior  de la Judicatura de Bolívar (…)»,  lo  advertido por la Sala es que constituye  una nueva alegación de la cual no tuvieron conocimiento el a  quo  ni los órganos accionados, por lo que no puede ser objeto de  pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el  «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  ítem.  

Frente  a ese tópico, esta Colegiatura ha sostenido, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Lo consignado, conlleva la refrendación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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