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STC15988-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15988-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01357-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Civil, en la tutela que Will Enrique Blanco Beltrán le instauró a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió la protección de los derechos al «debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos y cosa juzgada» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades cuestionadas: i) Tener como válidos los certificados y documentos aportados para la acreditación de la experiencia profesional relacionada; ii) Revocar la Resolución n° CSJBOR21-556 de 20 de mayo de 2021, por ende, admitirlo en la convocatoria «para poder estar en la lista de elegibles» y, iii) Abstenerse de «emitir [el registro] de elegibles para la [vacante mencionada]».
En sustento relató que se inscribió en el proceso de selección adelantado a través del Acuerdo n° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, para el cargo de «Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo Grado 11» y, en Resolución CSJBOR18-599 de 24 de diciembre de 2018, se modificó la CSJBOR18-518 (23 oct. 2018) para incluirlo en la lista de admitidos por «haber acreditado en debida forma el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para tal fin». Además, refirió que aprobó las pruebas de conocimiento.
Narró que, posterior a ello, en Acto Administrativo n° CSJBOR21-556 (20 may. 2021), nuevamente se le excluyó de la lista de elegibles por «los mismos hechos, la misma circunstancia, la misma causal de inadmisión que ya anteriormente había conocido y decido de fondo admitirme en el concurso de mérito producto de una solicitud y/o recurso, donde acredito en debida forma todo y cada uno de los requisitos mínimos de acuerdo a la nueva Resolución No. CSJBOR18-599 24 de diciembre de 2018», por lo que formuló los recursos de reposición y apelación al estimar que se trasgredía «el debido proceso, non bis in ídem, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada administrativa, confianza legítima, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho al acceso a cargos públicos, violación al principio de la buena aplicada al concurso de méritos, principio mutatis mutandis», determinación que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (CSJBOR21-798 de 06/07/2021) mantuvo incólume y que ratificó el ad quem (CJR21-0266 de 17/08/2021).
Adveró que «[en] dicha resolución no se manifiesta de los otros postulados presentados en los recursos de reposición en subsidio de apelación por mi persona en el presente concurso de méritos, ni siquiera se manifiesta sobre el problema jurídico real, que es, que se debe entender como experiencia relacionada, y si existía o no prohibición alguna de validación de experiencia concomitante en el acuerdo ley entre las partes».
2.- El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo, en tanto en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones reprochadas.
El Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió la negativa del ruego, porque «[l]a Resolución No. CSJBOR21-556 del 20 de mayo de 2021, (…) es un acto definitivo, perfectamente cuestionable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mismos medios de control en los que puede solicitar como medida cautelar lo aquí pretendido, que no es más que dejar sin efecto o inaplicar la resolución por medio de la cual se excluyó de la convocatoria; es decir, tendría los mismos efectos de lo aquí pretendido y sin afectar la continuidad de la convocatoria No. 4».
Aseguró que en el numeral 12 del artículo 2° del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017 se indicó que «la ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso», en tal virtud se encontró que «Will Enrique Blanco Beltrán, quien obtuvo resultado aprobatorio de las pruebas de conocimientos, no cumplió con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, como es la experiencia mínima requerida, por no acreditar al momento de la inscripción un año y seis meses de experiencia relacionada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el auxilio, tras apreciar que «existe otro medio de defensa judicial para refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada, como lo es, la posibilidad que tiene WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN, de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional» y, que tampoco «se evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable que imponga soslayar el referido mecanismo ordinario, pues lo cierto es que, dentro del concurso aún no se ha expedido lista de elegibles, lo que vislumbra, que se encuentra en una fase que permitiría la intervención del juez natural -contencioso administrativo- y, por ende, no se torna imperiosa la intervención del constitucional».
Recurrió el impulsor, esgrimiendo que «[l]a existencia del perjuicio irremediable se consum[ó] en el momento de emitir la lista de elegibles en el cargo de profesional universitario de centros y servicios grado 11 RESOLUCION No. CSJBOR21-1254 el día 28 de septiembre de 2021 Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar (…) [y] tener que acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un fallo de fondo me prolongaría aún más en el tiempo sabiendo que han pasado más de 5 años desde el inicio del conocido concurso, y muy seguramente se genera un perjuicio irremediable toda vez que perdería vigencia la lista de elegibles».
CONSIDERACIONES
1.1.- Will Enrique Blanco Beltrán ataca el acto administrativo por medio del cual se le excluyó de la convocatoria para el empleo de «Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios Grado 11», ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar halló que «no cumplía con la experiencia mínima, toda vez que parte de la experiencia como judicante es concomitante con las labores ejercidas como representante legal de una fundación (…) lo que equivale a 435 días laborados, cifra que no le alcanzaría para acreditar el año y seis meses (540 días) de experiencia relacionada requerida, dado que no puede contabilizarse doblemente el periodo de certificación», lo que fue convalidado por el superior (Res. CJR21-0266, 17 ag. 2021).
No obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le brinda la facultad de atacar las resoluciones mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo creé pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención a ese aspecto.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y en la STC14671-2021).
Así mismo, ha sostenido que,
«[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)».
«el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el perjuicio irremediable que de él pudiere derivar» (STC3327-2019, reiterada el 7 de abril de 2021, STC3576-2021).
2.- Ahora, en lo concerniente con lo esbozado por el querellante en la impugnación, atinente a que, «[l]a existencia del perjuicio irremediable se consum[ó] en el momento de emitir la lista de elegibles en el cargo de profesional universitario de centros y servicios grado 11 RESOLUCION No. CSJBOR21-1254 el día 28 de septiembre de 2021 Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar (…)», lo advertido por la Sala es que constituye una nueva alegación de la cual no tuvieron conocimiento el a quo ni los órganos accionados, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho ítem.
Frente a ese tópico, esta Colegiatura ha sostenido, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Lo consignado, conlleva la refrendación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE