STC15504 2021

NOVIEMBRE

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STC15504-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15504-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01044-01  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata  la impugnación del fallo proferido el 1º de junio de 2021  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Julio Alberto Mendoza Bula le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 201100091.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al “debido  proceso y defensa”  para  que, en consecuencia, se declarara sin competencia al Juez Tercero  Penal del Circuito de Cartagena para conocer del incidente de  recusación; se declarara la nulidad de todo lo actuado por  dicha autoridad; y, que el superior decida y «declare  viable la causal de recusación interpuesta contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de dicha localidad».  

Los  fundamentos fácticos que sustentan la salvaguarda son los  siguientes:  

En  contra del gestor se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena, juicio por el delito de peculado por  apropiación, en el que el 22 de abril de 2021 se inició  la audiencia preparatoria, donde los apoderados de la «bancada  defensora»  recursaron  al titular, porque, en su sentir, se configuraba la causal 4ª de  impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Dicho  incidente lo tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, que remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de la misma ciudad, con sustento en los artículos  82 y 84 de la Ley 1395 de 2010 (6 may. 2021), quien, a su vez,  declaro infundada la «causal  de recusación»  alegada y devolvió el plenario al estrado de origen, para que  se continuará con el litigio (13 may. 2021).  

El  quejoso acusó tales proveídos de ilegales, ya que, en  su opinión, quien debió dirimir la «recusación»  era el Tribunal, no el Juzgado Tercero. Por ello, solicitó que  el expediente se devuelva a la Magistratura mencionada para que sea  ésta quien determine si el Juzgado Segundo se encuentra  impedido; en todo caso, insistió en la prosperidad de la  articulación, porque en su entender, dicho despacho ya se  había pronunciado sobre el decreto probatorio en un caso de  igual connotación al que ahora se sigue en su contra.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo y  defendió la legalidad de su proceder, en la medida que se  ajusta a derecho y al precedente fijado por la Sala de Casación  Penal (auto AP 4589 de 2015), que aclaró «el  trámite de los impedimentos y recusaciones»  señalando que en virtud del artículo 84 de la Ley 1395  de 2010,  «si  un juez es recusado, luego del pronunciamiento de rigor, debe remitir  la actuación al competente, que en este caso es el que le  sigue en turno, y la competencia del Superior Funcional sólo  se activa cuando existe controversia entre el funcionario recusado y  el que conoce de la recusación».  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito resaltó la improcedencia de  la súplica, por cuanto no ha habido trasgresión de  prerrogativas básicas y, además, porque en el  sub lite, contrario  a lo esbozado por el tutelante, la ley aplicable cuando se trata de  «recusación»  es la referida al proceso penal, más no la del Código  General del Proceso, por cuanto prevalece norma especial sobre ley  general.  

El  Tercero Penal del Circuito aseguró que la determinación  adoptada por el Tribunal fue la correcta ya que, «las  normas especiales de la Ley 906 de 2004 prevalecen sobre las  generales contenidas en la Ley 1564 de 2012».  

En igual sentido  se pronunciaron la Fiscalía 65 Seccional adscrita a la  Dirección Especializada Contra la Corrupción y la  Superintendencia de Notariado y Registro (víctima), agregando  la primera, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito «no  está impedido para seguir conociendo del proceso», como  quiera que el hecho de haber conocido un litigio con connotaciones  similares al que ahora se analiza, no significa que se vea afectada  la imparcialidad del funcionario.  

Finalmente,  Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo (coacusado en la causa  confutada), dijo ser ciertos los hechos descritos en el escrito  genitor y, que «la  negativa de la recusación es una vía de hecho pues el  juzgado insiste en no separarse de los dos procesos que motivaron la  recusación, señalando que, aunque son distintos, el  objeto es el mismo. Esa falta de seguridad jurídica implica  que las cosas sean y no sean a la vez. Si son los mismos hechos en  los dos procesos, no existe razón jurídica para que  cursen de manera separada. Es decir, si la diferencia es el número  de radicación, pero identidad sustancial en los hechos lo que  debe hacerse es unir dichos procesos por la conexidad que implica y  por el mandato de unidad procesal que señala la Ley 906 de  2004».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego,  tras apreciar, que “los  pronunciamientos acusados no adolecen de ninguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, lo  que implica que no puede esta Sala de Tutelas entrar a revisarlos sin  afectar los principios constitucionales de autonomía e  independencia que orientan la función judicial”.  Adicionalmente,  “ante la  evidencia de que el proceso en contra de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA  está relativamente próximo a prescribir, y ante la  posibilidad de que la bancada de la defensa esté acudiendo a  los incidentes procesales y a la acción de tutela como  mecanismo para dilatar la resolución del caso (…),   exhortó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que,  «de considerarlo necesario, acuda al uso de los poderes y  medidas correccionales que le concede el artículo 143 del  Código de Procedimiento Penal”.  

2.-  El actor impugnó  con argumentos semejantes a los inaugurales, enfatizando que,  prevalece la ley posterior sobre la anterior, en específico  «la  ley 906 de 2.004 que es el Código de Procedimiento Penal es  una ley anterior, mientras que la ley 1564 de 2.012, que constituye  el Código General del Proceso, es una ley posterior, por  consiguiente, tiene prevalencia las normas previstas en esta ley  posterior que regulan la recusación».  Insistió  en  que,  «el  caso anterior que conoció el funcionario aludido no es de  similares características sino idénticos hechos  respecto de los cuales proceden pruebas notoriamente pertinentes»,  razón  por la cual, «sí  procede la causal de recusación alegada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine  se evidencia el decaimiento de la «tutela»  y, por  ende, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia,  porque los autos de 6 y 13 de mayo de 2021, expedidos  por la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Cartagena, respectivamente, no lucen antojadizos, ni ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del dossier.  

Se  aduce lo anterior, en atención a que valoraron  «razonablemente»  las pruebas y normas que habilitaron de un lado, la remisión  del paginario a la autoridad que le siga en turno a aquella que fue  recusada, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad y, del otro, la no prosperidad de la «causal  de recusación invocada»,  por lo que el plenario fue devuelto al despacho de origen.  

1.1.-  En efecto, para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de  Cartagena precisó  que carecía de competencia para solventar la «recusación»  formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de  conformidad con los artículos 57 y 60 del Código de  Procedimiento Penal, modificados por cánones 82 y 84 de la Ley  1395 de 2010 y con el criterio de la Sala de Casación Penal,  que estableció, sin lugar a dudas, que propuesta la  «recusación»,  en caso de no ser aceptada  

«Se  enviará a quien le corresponde resolver para que decida de  plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo  57 de la mismo codificación, que regula el trámite para  el impedimento que se integra al presente, es «quien le sigue  en turno»,  o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría  del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano (…) Por cuanto no otra lectura puede darse a la  reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de  modificar el artículo antes referido, alteró el  artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de  manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de  resolver este tipo de asuntos». (Subrayado  fuera de texto).  

Entendió,  entonces, que, en asuntos de derecho procesal penal, el encargado de  resolver la recusación es el despacho homólogo que le  sigue en turno, lo que tiene respaldo en el principio de la  especialidad contenido en el  artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que consagró con  claridad que la disposición relativa a un asunto especial  prefiere a la que tenga carácter general. De manera que, si  bien el Código General del Proceso fue expedido con  posterioridad a la norma referida por el Tribunal, lo cierto es que,  la del proceso penal por su contenido y alcance, ésta  caracterizada por una mayor especialidad que la otra, situación  que deviene en la prevalencia de la Ley 906 de 2004, modificada por  la norma 1395 de 2010 sobre la Ley 1562 de 2012, ateniendo nuevamente  al criterio de la «especialidad».  

1.2.-  Lo mismo puede afirmare del interlocutorio de 13 de mayo de 2021,  emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por  cuanto, en él sostuvo:  

«[P]ara el despacho no  están dados los presupuestos para acreditar o establecer que  la conducta adoptada por el Juez, CARLOS WILSON MORA RICO al tomar  una determinación dentro del proceso seguido contra RUBEN  ARIZA FONTALVO negando la práctica de unos testimonios dentro  de las solicitudes probatorias puedan ser tenidos como una opinión  extraprocesal pues, no obstante no tratarse del mismo proceso sino de  uno paralelo de origen común, no tiene la connotación  que se requiere para comprometer la imparcialidad del funcionario.  

Entiéndase que la  decisión que emitió no fue un consejo o concepto por  fuera del proceso, y mucho menos este concepto tiene la aptitud o  entidad sustancial vinculante sobre el fondo del asunto, pues lo  decidido no compromete su juicio, impidiéndole actuar con  libertad e imparcialidad; téngase en cuenta que lo sustancial  o esencial es el fondo de la pretensión, pero esta decisión,  tan solo es una providencia interlocutoria que no define el proceso y  de la cual se afirmo fue nulitada; pero aun si en gracia de  discusión, esto no hubiera sucedido; como lo señalamos  apoyado en la jurisprudencia, esta decisión no ata o sujeta al  juez, pues, este siempre podrá tomar otra determinación  dependiendo de la fundamentación probatoria que le sea  expuesta, la que estará sujeta a los recursos de ley».  

Así  las cosas, para esta Sala es evidente, que lo argüido por el  Juzgado Tercero, es que el Juez Segundo Penal del Circuito no  incurrió en la «causal  de recusación»  aducida por el accionante, pues no ha manifestado su opinión  de fondo sobre algún tópico relacionado de manera  íntima con el proceso que se lleva en contra de Julio Alberto  Mendoza Bula.  

2.-  En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se comparta o  no esas reflexiones, no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo pretende el precursor, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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