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STC15504-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15504-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01044-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 1º de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Alberto Mendoza Bula le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201100091.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al “debido proceso y defensa” para que, en consecuencia, se declarara sin competencia al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena para conocer del incidente de recusación; se declarara la nulidad de todo lo actuado por dicha autoridad; y, que el superior decida y «declare viable la causal de recusación interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha localidad».
Los fundamentos fácticos que sustentan la salvaguarda son los siguientes:
En contra del gestor se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, juicio por el delito de peculado por apropiación, en el que el 22 de abril de 2021 se inició la audiencia preparatoria, donde los apoderados de la «bancada defensora» recursaron al titular, porque, en su sentir, se configuraba la causal 4ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Dicho incidente lo tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, con sustento en los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010 (6 may. 2021), quien, a su vez, declaro infundada la «causal de recusación» alegada y devolvió el plenario al estrado de origen, para que se continuará con el litigio (13 may. 2021).
El quejoso acusó tales proveídos de ilegales, ya que, en su opinión, quien debió dirimir la «recusación» era el Tribunal, no el Juzgado Tercero. Por ello, solicitó que el expediente se devuelva a la Magistratura mencionada para que sea ésta quien determine si el Juzgado Segundo se encuentra impedido; en todo caso, insistió en la prosperidad de la articulación, porque en su entender, dicho despacho ya se había pronunciado sobre el decreto probatorio en un caso de igual connotación al que ahora se sigue en su contra.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder, en la medida que se ajusta a derecho y al precedente fijado por la Sala de Casación Penal (auto AP 4589 de 2015), que aclaró «el trámite de los impedimentos y recusaciones» señalando que en virtud del artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, «si un juez es recusado, luego del pronunciamiento de rigor, debe remitir la actuación al competente, que en este caso es el que le sigue en turno, y la competencia del Superior Funcional sólo se activa cuando existe controversia entre el funcionario recusado y el que conoce de la recusación».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito resaltó la improcedencia de la súplica, por cuanto no ha habido trasgresión de prerrogativas básicas y, además, porque en el sub lite, contrario a lo esbozado por el tutelante, la ley aplicable cuando se trata de «recusación» es la referida al proceso penal, más no la del Código General del Proceso, por cuanto prevalece norma especial sobre ley general.
El Tercero Penal del Circuito aseguró que la determinación adoptada por el Tribunal fue la correcta ya que, «las normas especiales de la Ley 906 de 2004 prevalecen sobre las generales contenidas en la Ley 1564 de 2012».
En igual sentido se pronunciaron la Fiscalía 65 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción y la Superintendencia de Notariado y Registro (víctima), agregando la primera, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito «no está impedido para seguir conociendo del proceso», como quiera que el hecho de haber conocido un litigio con connotaciones similares al que ahora se analiza, no significa que se vea afectada la imparcialidad del funcionario.
Finalmente, Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo (coacusado en la causa confutada), dijo ser ciertos los hechos descritos en el escrito genitor y, que «la negativa de la recusación es una vía de hecho pues el juzgado insiste en no separarse de los dos procesos que motivaron la recusación, señalando que, aunque son distintos, el objeto es el mismo. Esa falta de seguridad jurídica implica que las cosas sean y no sean a la vez. Si son los mismos hechos en los dos procesos, no existe razón jurídica para que cursen de manera separada. Es decir, si la diferencia es el número de radicación, pero identidad sustancial en los hechos lo que debe hacerse es unir dichos procesos por la conexidad que implica y por el mandato de unidad procesal que señala la Ley 906 de 2004».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras apreciar, que “los pronunciamientos acusados no adolecen de ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, lo que implica que no puede esta Sala de Tutelas entrar a revisarlos sin afectar los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial”. Adicionalmente, “ante la evidencia de que el proceso en contra de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA está relativamente próximo a prescribir, y ante la posibilidad de que la bancada de la defensa esté acudiendo a los incidentes procesales y a la acción de tutela como mecanismo para dilatar la resolución del caso (…), exhortó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que, «de considerarlo necesario, acuda al uso de los poderes y medidas correccionales que le concede el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal”.
2.- El actor impugnó con argumentos semejantes a los inaugurales, enfatizando que, prevalece la ley posterior sobre la anterior, en específico «la ley 906 de 2.004 que es el Código de Procedimiento Penal es una ley anterior, mientras que la ley 1564 de 2.012, que constituye el Código General del Proceso, es una ley posterior, por consiguiente, tiene prevalencia las normas previstas en esta ley posterior que regulan la recusación». Insistió en que, «el caso anterior que conoció el funcionario aludido no es de similares características sino idénticos hechos respecto de los cuales proceden pruebas notoriamente pertinentes», razón por la cual, «sí procede la causal de recusación alegada».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque los autos de 6 y 13 de mayo de 2021, expedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, respectivamente, no lucen antojadizos, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.
Se aduce lo anterior, en atención a que valoraron «razonablemente» las pruebas y normas que habilitaron de un lado, la remisión del paginario a la autoridad que le siga en turno a aquella que fue recusada, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, del otro, la no prosperidad de la «causal de recusación invocada», por lo que el plenario fue devuelto al despacho de origen.
1.1.- En efecto, para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de Cartagena precisó que carecía de competencia para solventar la «recusación» formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de conformidad con los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, modificados por cánones 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010 y con el criterio de la Sala de Casación Penal, que estableció, sin lugar a dudas, que propuesta la «recusación», en caso de no ser aceptada
«Se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la mismo codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «quien le sigue en turno», o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano (…) Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos». (Subrayado fuera de texto).
Entendió, entonces, que, en asuntos de derecho procesal penal, el encargado de resolver la recusación es el despacho homólogo que le sigue en turno, lo que tiene respaldo en el principio de la especialidad contenido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que consagró con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De manera que, si bien el Código General del Proceso fue expedido con posterioridad a la norma referida por el Tribunal, lo cierto es que, la del proceso penal por su contenido y alcance, ésta caracterizada por una mayor especialidad que la otra, situación que deviene en la prevalencia de la Ley 906 de 2004, modificada por la norma 1395 de 2010 sobre la Ley 1562 de 2012, ateniendo nuevamente al criterio de la «especialidad».
1.2.- Lo mismo puede afirmare del interlocutorio de 13 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por cuanto, en él sostuvo:
«[P]ara el despacho no están dados los presupuestos para acreditar o establecer que la conducta adoptada por el Juez, CARLOS WILSON MORA RICO al tomar una determinación dentro del proceso seguido contra RUBEN ARIZA FONTALVO negando la práctica de unos testimonios dentro de las solicitudes probatorias puedan ser tenidos como una opinión extraprocesal pues, no obstante no tratarse del mismo proceso sino de uno paralelo de origen común, no tiene la connotación que se requiere para comprometer la imparcialidad del funcionario.
Entiéndase que la decisión que emitió no fue un consejo o concepto por fuera del proceso, y mucho menos este concepto tiene la aptitud o entidad sustancial vinculante sobre el fondo del asunto, pues lo decidido no compromete su juicio, impidiéndole actuar con libertad e imparcialidad; téngase en cuenta que lo sustancial o esencial es el fondo de la pretensión, pero esta decisión, tan solo es una providencia interlocutoria que no define el proceso y de la cual se afirmo fue nulitada; pero aun si en gracia de discusión, esto no hubiera sucedido; como lo señalamos apoyado en la jurisprudencia, esta decisión no ata o sujeta al juez, pues, este siempre podrá tomar otra determinación dependiendo de la fundamentación probatoria que le sea expuesta, la que estará sujeta a los recursos de ley».
Así las cosas, para esta Sala es evidente, que lo argüido por el Juzgado Tercero, es que el Juez Segundo Penal del Circuito no incurrió en la «causal de recusación» aducida por el accionante, pues no ha manifestado su opinión de fondo sobre algún tópico relacionado de manera íntima con el proceso que se lleva en contra de Julio Alberto Mendoza Bula.
2.- En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se comparta o no esas reflexiones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE