SC5150 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC5150-2021 (2018-01913-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5150-2021  

Radicación  n.°. 11001-02-03-000-2018-01913-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la solicitud de exequátur presentada por María  del Socorro Gómez Ruiz y Michel Josef Leo Beerlandt, respecto  de la sentencia de divorcio proferida por la Cámara 30 del  Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica) el 25 de  junio de 1999.  

I.   ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, deprecaron el  otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

2.1.  Que contrajeron matrimonio civil «el  09 de diciembre de 1986, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Medellín…»,  unión  que fue registrada «conforme  a las leyes de la República de Colombia…».  

2.2.  Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se procrearon hijos. Y  realizaron convenio sobre los bienes adquiridos.  

2.3.  En sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de  Bruselas (Bélgica), el 25 de junio de 1999, se decretó  el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges.  

2.4.  Según lo manifestado por el apoderado, dicha providencia  cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo  606 del Código General del Proceso.  

2.5.  Junto con la solicitud, se allegaron varios documentos, entre ellos,  poder para actuar, registro civil de matrimonio, ejemplar auténtico,  traducción y certificación de no apelación de la  decisión que se pretende homologar.  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

1.  Cumplidas las exigencias formales, el 05 de septiembre de 2018 fue  admitida la demanda y, en el mismo proveído se ordenó  correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en tiempo,  a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:  

«…todas  las exigencias previstas en la normativa aludida se satisfacen, por  lo que, en concepto de esta agencia del Ministerio Público,  una vez cumplida la demostración de la reciprocidad  diplomática o legislativa, procederá la pretensión  homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y  sea inscrita en el registro civil correspondiente»1.  

2.  Por  auto del 16 de octubre de 2018, se ordenó la etapa probatoria,  en la cual, se decretó las solicitadas por la parte actora,  entre ellas los documentos acompañados con la demanda a que  alude el respectivo acápite2.  

2.1.  Se ofició al Ministerio de Relaciones exteriores para que  certificara si entre Colombia y Bélgica existe tratado vigente  sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias  pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en  causas civiles.  

2.2.  Adicionalmente, se solicitó al cuerpo diplomático de  Colombia en Bruselas, remitir copias certificadas, con indicación  de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es  permitido en ese territorio, la ejecución de providencias  judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.  

3.  En su momento, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados de la citada cartera ministerial informó lo  relacionado con la reciprocidad diplomática entre los  estados3.  Además, allegó la documental remitida por el Cónsul  General de Colombia en Bruselas, atinente a la comprobación de  la existencia de la reciprocidad legislativa.  

4.  Así,  conforme se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar  el fallo en esta etapa procesal, corresponde  resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición  elevada.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es          permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento          de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.  

El  artículo 278 Ibidem,  al respecto establece que «en  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:  

            

1. Cuando          las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten,          sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando          no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando          se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la          caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de          legitimación en la causa» (se          resalta).  

Si  bien el numeral 4º del canon 607 de la misma codificación  presupone que «Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia»,  la presente providencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  dispuesto por el numeral 2º del artículo 278. Aunado a  que las pruebas documentales requeridas para este especial  procedimiento se encuentran configuradas según la naturaleza  propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma  adelantada.  

De  lo anterior se desprende que los jueces tienen la obligación  de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  de llevar este último a cabo resultaría inocuo,  proferir el fallo sin diligencias adicionales. Esto, en cabal  cumplimiento de los principios de celeridad  y economía procesal. Los cuales, en últimas, reclaman  de la jurisdicción decisiones prontas, «con  el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas».  De lo contrario, sería someter cada causa a una prolongación  absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos  sustanciales y procesales que acompañan los trámites  judiciales.  

«Tal  codificación, en su artículo 278, prescribió que  «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no  hubiere pruebas por practicar.  

Significa  que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que  adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.  

Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisión  inmediata.  

En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía  procesal, lo que es armónico con una administración de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial» (CSJ  SC132-2018. 12 feb. 2018, rad. 2016-01173-00).  

En  esa línea, ha manifestado que  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137,  15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).  

3.  Bajo ese panorama, en el caso objeto de estudio, es procedente  proferir un fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas  obrantes en el proceso, la situación de facto particular y la  normativa internacional respectiva, no es necesario adicionales  elementos que permitan el convencimiento del fallador.  

Efectivamente,  el Ministerio Público no presentó contradicciones al  respecto, ni tampoco elevó solicitud de pruebas en esta causa.  Lo que sí concluyó fue la procedencia de la pretensión  homologatoria, por lo que esta Sala considera procedente emitir el  fallo definitivo.  

4.   Sobre el particular, el artículo 605 del Código  General del Proceso establece lo siguiente:  

«Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

La  Corte se ha ocupado de esta exigencia de manera reiterada y  constante, por ello, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones  foráneas:  

«(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…»  (G.  J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada recientemente en CSJ  SC466-2021, 24 feb 2021, rad. 2017-01000-00).  

5.  Lo precedente significa, en primer lugar, que se debe establecer si  entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales. En su defecto -la ausencia de tratado entre los Estados-,  surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal  alusivo al tema.  

6.  En el expediente contentivo de la petición de exequátur  se tiene acreditado lo siguiente:  

6.1.  Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas  (Bélgica) el 25 de junio de 1999, que consideró que:  

«según  los documentos suministrados que las partes han cumplido con las  condiciones y con las formalidades determinadas por la ley; vistas  las conclusiones del Ministerio Público: “La Ley  permite” y la ley del 15 de junio de 1935 sobre el empleo de  las lenguas en materia judicial; pronuncia el divorcio por  consentimiento mutuo entre: Beerlandt Michel Jozef Leo… y  Gómez Ruiz Nora del Socorro…»4.  

6.2.  Registro Civil de matrimonio de los solicitantes, en que consta la  celebración de dicho vínculo, el 09 de diciembre de  1986 en la notaria 3ª de Medellín5.  

6.3.  Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, que informó lo que viene:  

«…una  vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo constatar que no existe convenio bilateral  ni multilateral vigente entre los dos Estados sobre el tema objeto de  consulta, razón por la cual no hay instrumento aplicable entre  ambos Estados sobre el tratamiento de sentencias extranjeras en  causas de divorcios»6.  

6.4.  Certificación de autenticidad y copia anexa de la Ley del  Reino de Bélgica de 16 de julio de 2004, contentiva del Código  de Derecho Internacional Privado de Bélgica, expedida por el  Cónsul General de Colombia7.  

7.  De lo precedente, se advierte que no existe entre  Colombia y Bélgica tratado internacional vigente con respecto  a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo,  consta en el expediente la legislación belga que permite la  efectividad de los fallos extranjeros.  

En  ese orden, la citada codificación contempla en su sección  6, lo siguiente:  

«Efectividad  de las decisiones judiciales y de los actos públicos  extranjeros auténticos.  

Reconocimiento  y declaración de exigibilidad de decisiones judiciales  extranjeras.  

Art.  22. 1. Una decisión judicial extranjera que sea exigible en el  Estado en que ha sido emitida, será exigible en Bélgica,  en todo o en parte, según el procedimiento establecido en el  artículo 23…».  

En  el punto, en su capítulo III. -relaciones matrimoniales-,  Sección 1. -competencia internacional- (artículos 42),  establece que:  

            

1. En          caso de demanda conjunta, si uno de los cónyuges tiene su          residencia habitual en Bélgica en el momento en el cual se ha          presentado la demanda;

2. La          última residencia habitual común de los cónyuges          se ubicaba en Bélgica menos de doce meses antes del momento          en el cual se ha presentado la demanda;

3. El          cónyuge solicitante tiene su residencia habitual desde un          tiempo no menor a doce meses en Bélgica a partir del momento          en el cual se ha presentado la demanda; o  

4.  Los cónyuges son belgas en el momento en el cual se ha  presentado la demanda».  

La  anterior codificación resulta el punto medular para que se  compruebe lo referente con la reciprocidad  legislativa,  pues para la regulación belga, los fallos foráneos -en  el caso colombiano-, pueden ser avalados por aquella justicia en  asuntos de divorcio.  

Para  que ello se cumpla, debe acreditarse lo previsto en el citado canon  42 de la Ley Contentiva del Código de Derecho Internacional  Privado de Bélgica.  

Bajo  esos presupuestos, una vez que las sentencias colombianas encuentran  reconocimiento en suelo belga y, asimismo, se acatan los  requerimientos impuestos por aquellos en la citada regulación,  es dable determinar que la reciprocidad legislativa se encuentra  acreditada.  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al ser verificados los requisitos  memorados con base en lo dictado en la providencia objeto de  homologación y la situación fáctica planteada en  el escrito genitor, se cumple con las exigencias previstas. Esto es:  i.  al  momento de la presentación de la demanda conjunta, los  cónyuges residían en Bélgica8  y ii.  Los  dos eran de nacionalidad belga en el momento en que se instauró  la petición de divorcio por mutuo consentimiento9.  

8.  Constatado lo anterior procede, seguidamente, la observancia de las  restantes estipulaciones previstas en la pauta 606 del Código  General del Proceso, teniendo en cuenta que:  

8.1.  Se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera  debidamente ejecutoriada, traducida y legalizada (arts. 251 y 177 del  C. G. P).  

8.2.  La controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces  nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale,  ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado  o se tramite por la misma causa en nuestro país.  

8.3.  La decisión no versa sobre derechos reales constituidos en  bienes ubicados en territorio patrio.  

En  efecto, el mutuo acuerdo, es una causal que, igualmente, el sistema  patrio la contempla como determinante del divorcio (numeral 9 del  artículo 6 de la ley 25 de 1992). Las partes -siendo mayores  de edad- expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio  vigente. Y el trámite observado no vulneró derecho  alguno de los cónyuges.  

9.  En ese orden, surge evidente que la comprobación de los  requisitos establecidos en la normativa de procedimiento colombiana  (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos a cabalidad por los  interesados.  

10.  En conclusión, la validación será autorizada,  ordenándose la inscripción de esta providencia, junto  con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado  civil.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Conceder el  exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta  decisión, solicitado por María del Socorro Gómez  Ruiz y Michel Josef Leo Beerlandt, respecto de la sentencia de  divorcio proferida por la Cámara 30 del Tribunal de Primera  Instancia de Bruselas (Bélgica) el 25  de junio de 1999.  

SEGUNDO:  Inscribir  esta providencia, junto con el fallo reconocido, tanto en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de  nacimiento, para los efectos previstos en los artículos 6º,  106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el canon 13  del Decreto 1873 de 1971.  

TERCERO:  Librar,  por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

CUARTO:  No condenar  en costas en la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          43-44 del cuaderno Corte.  

2          Folio          46 ibídem.  

3          Folio          66 ibídem.  

4          Folio          21 ibidem.  

5          Folio          5 ibidem.  

7          Folios          91-117 ibidem.  

8          Michel          Josef Leo Beerlandt domiciliado en Bruselas y Nora del Socorro Gómez          Ruiz en schaerbeek – Bélgica.  

9          Folio          29 ibidem.      

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