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SC5052-2021 (2018-00486-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
SC5052-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00486-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión promovido por NOE DÍAZ SARRIA como apoderado general de FREDDY ORLANDO, CIRO y REBECA JUDITH GUERRERO BLANCO, frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia promovido por LUZ DARY OSPINA VIRGEN contra aquéllos y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido litigio, se solicitó declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien urbano identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0189183, ubicado en la “carrera 76-2a -08” de la ciudad de Cali y, en consecuencia, que se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en el citado folio, y por último, que se condene en costas a los demandados1.
2. Como sustento de esas pretensiones, se expuso:
2.1. Que Luz Dary Ospina Virgen entró en posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el 28 de enero de 1994, en virtud de la promesa de compraventa suscrita con su propietaria Brígida Rebeca Guerrero, en la que se pactó un precio de $30.000.000,oo, pagado en dos contados, $25.000.000,oo a la firma de dicho instrumento, y el saldo mediante giros realizados a Estados Unidos de América por intermedio de las agencias “Titán Intercontinental S.A.” y “Banco Citybank”.
2.2. Que, con ánimo de señora y dueña, ha realizado “construcciones y mejoras, ha pagado los impuestos [y] lo ha defendido contra perturbaciones de terceros”, pues ha arrendado el primer piso a diferentes arrendatarios, último de ellos frente a quien promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado por haber subarrendado sin autorización, el cual se tramita en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, con el radicado No. 2013-01071-002.
3. Por auto del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados, así como el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de la pertenencia, y la inscripción del libelo inicial en el folio de matrícula inmobiliaria de éste3.
4. Enterados los convocados y el curador ad-litem designado, comparecieron al proceso.
4.1. Los primeros lo hicieron a través de apoderada, quien, tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito inaugural, de los que dijo no ser cierto la mayoría, aceptó pocos y señaló no constarle otros, se opuso a las súplicas incoadas por la demandante, para lo cual formuló excepciones previas4 y demanda de reconvención5, en la que solicitó la reivindicación del inmueble en disputa, con el consecuente pago de los frutos naturales y civiles, última que sustentó, así:
4.1.1. Ciro Guerrero y Brígida Rebeca Guerrero adquirieron el dominio pleno del bien raíz referido, por compra realizada a Albelio Mafla Jaramillo mediante escritura pública No. 1745 del 28 de mayo de 1988, protocolizada en la Notaría 11 de la citada capital.
4.1.2. Ante el fallecimiento de éste el 28 de enero de 1989, la cónyuge supérstite, luego de viajar a los Estados Unidos de América en agosto de 1994, dejó encargada del cobro de los cánones de arriendo a Luz Dary Ospina Virgen, quien le envió el dinero de los respectivos pagos hasta 1997; no obstante, en 2006 y ante el diagnostico de una enfermedad catastrófica, encargó a ésta la firma de un contrato de arrendamiento con Luis Alberto Posada, hoy demandado en el juicio restitutorio mencionado en la demanda principal.
4.1.3. Debido al deceso de aquélla el 2 de septiembre de 2008, Ospina Virgen continuó con la administración del bien, pero en 2013, al ser informada por los herederos de aquélla, es decir, sus mandantes, que venían a reclamar su herencia, los citó a un centro de conciliación, donde les hizo saber su intención de obtener la propiedad de este, aunque allí reconoció ser tenedora.
4.1.4. Mediante trámite notarial, el 11 de febrero de 2014 les fue adjudicado a aquéllos la titularidad del memorado inmueble, por lo que le solicitaron a la contendiente su entrega, pero ésta comenzó “a desconocerlos como herederos y propietarios comuneros”, al punto que incoó dos demandas de pertenencia con anterioridad, las cuales fueron rechazadas.
4.2. El curador ad-litem de los indeterminados no exhibió rechazó frente a lo pretendido por la actora, por cuanto que la demanda fue acompañada de “los documentos de Ley que hacen derechosa (…) que haya un pronunciamiento favorable”6.
5. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 2 de septiembre de 2015 con fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda principal, pero desestimatorio de la de mutua petición7.
Para llegar a dicha decisión, el juez del conocimiento sostuvo, en relación con la pertenencia, que los requisitos para su acogimiento fueron acreditados, pues, con la compraventa suscrita con la propietaria del bien objeto de controversia el 28 de enero de 1994, la demandante se creyó dueña y comenzó a ejercer desde ese momento la posesión de esta con ese ánimo, en tanto que le ha efectuado mejoras, ha pagado impuestos y servicios públicos, lo ha arrendado y ha promovido una acción tendiente a que le sea restituido por el último inquilino.
Añadió que los demandados no demostraron, como lo sugirieron, haber interrumpido el término prescriptivo, ya que la suscripción en 2013 de un nuevo contrato de arrendamiento con Luis Alberto Posada, solo es un acto de perturbación de la posesión de la accionante, quien anteriormente ya había celebrado con éste un contrato de igual naturaleza, por lo que lo demandó además por haber subarrendado y por mora en el pago del canon de arrendamiento.
Seguidamente, aseveró que, en la celebración de la audiencia de conciliación celebrada a petición de ésta, en ningún momento la convocante aceptó dominio ajeno y, por el contrario, los convocados fueron quienes propusieron hacer una oferta para adquirir los derechos del inmueble pretendido, de ahí que, concluyó, que en virtud de haberse acreditado los elementos de la acción de pertenencia, esta debía ser acogida.
Finalmente anotó, en lo que toca con la reivindicación, que, ante la prosperidad de la usucapión incoada, esta no podía salir avante8.
6. Apelado por los demandados lo resuelto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 23 de febrero de 2016, resolvió confirmar íntegramente el fallo impugnado9.
Para adoptar esa resolución, dicha Corporación acotó, en esencia, que la prueba documental y testimonial recaudada en el juicio daba cuenta de que la actora sí ostenta la calidad de poseedora del bien en disputa desde hace más de 20 años, conducta que ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Por último, indicó que la interrupción natural y civil alegada por los demandados no se estructuró, puesto que la celebración de un contrato de arrendamiento con Luis Alberto Posada, no logró despojar a la demandante de la posesión, mientras que el trámite sucesoral notarial efectuado por aquellos en 2014, no tiene los efectos pretendidos para esos efectos, pues con la notificación de una demanda judicial es que el segundo evento ocurriría10.
7. Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada en la misma audiencia por falta de interés en la cuantía para recurrir, decisión que se mantuvo pese a ser debatida únicamente a través del remedio horizontal11.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Mediante escrito de demanda12, Freddy Orlando, Ciro y Rebeca Judith Guerrero Blanco, a través de Noe Díaz Sarria, quien actúa como su apoderado general, formularon recurso de revisión contra la sentencia identificada anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 355 del Código de General del Proceso, alusiva a “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, por lo que a partir de ese motivo de impugnación, pidieron concretamente, declarar fundado el mecanismo, y en consecuencia, anular la referida determinación, para que en su lugar, la Sala dicte una nueva sentencia que acceda a la reivindicación pedida.
2. Para sustentar el motivo de invalidación alegado y las súplicas deprecadas, los recurrentes adujeron, en lo que concierne a este, lo siguiente:
2.1. Ciro Guerrero Sepúlveda y Brígida Rebeca Guerrero, originales propietarios del bien objeto de prescripción adquisitiva de dominio, tenían su residencia en “Newark-Estados Unidos de América”, por lo que decidieron dejar en administración de este a Luz Dary Ospina Virgen, sobrina de aquél.
2.2. Ciro Guerrero Sepúlveda falleció el 28 de enero de 1989, mientras que su cónyuge el 2 de septiembre de 2008, último suceso que aprovechó aquélla para “elabora[r] el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble arriba citado con fecha de enero 28 de 1994 en el cual fotocopia la firma de la señora REBECA y los sellos que en ella aparecen no corresponden a los de la notaría 14 del circulo de Cali”.
2.3. La sentencia del Tribunal se fundamentó en el aludido contrato y la prueba testimonial de “PAULA AN[D]REA MONTOYA, MARIELA SERRANO FRASSER, ALBA LUZ FRANCO CARDONA Y SONIA RUBY OSPINA”.
2.4. La mentada prueba documental ha sido cuestionada “por noticia criminal: FISCALIA 42 SECCIONAL DE CALI- DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-INDICIADO: LUZ DARY OSPINA VIRGEN- VICTIMA: REBECA JUDITH GUERRERO BLANCO, FREDDY ORLANDO GUERRERO BLANCO, CIRO GUERRERO BLANCO – Radicado: 760016000193201607021. Y EL PROCESO POR FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL contra las señoras: PAULA AN[D]REA MONTOYA, MARIELA SERRANO FRASSER, ALBA LUZ FRANCO CARDONA Y SONIA RUBY OSPINA- Radicado 760011000193201621478 – fiscalía 34 Seccional de Cali”, ambos actualmente activos.
2.5. El fallo opugnado del ad-quem valoró la reseñada promesa de compraventa, pese a no reunir “los requisitos de ley”, dando por cierto que Brígida Rebeca Guerrero le había entregado el inmueble objeto de esta a Luz Dary Ospina Virgen el mismo día en que supuestamente se suscribió dicho convenio, algo que “el documento no decía”, sumado a que los referidos testimoniantes “no expresaron con certeza lo que decían”, ya que “no les constaba cómo fue el pago del precio” y si los impuestos los canceló aquélla.
2.6. El 10 de mayo de 2017, solicitaron al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía determinar la autenticidad del memorado negocio jurídico, quien a través de dictamen de especialista en grafología y documentología forense concluyó que “los sellos de diligencia de autenticación y reconocimiento que aparecen en el documento (…) no corresponden a una impresión original o directa elaborada con tinta para sellos, sino que fueron transferidas al documento fotocopiado”, y que “la firma de la señora [BRÍGIDA REBECA] GUERRERO y la autógrafa del Notario Catorce del Círculo de Cali, no son impresiones originales elaboradas con elemento escritor bolígrafo o similar, sino que igualmente, no corresponden a una impresión original elaborada directamente sobre el papel con máquina de escribir mecánica, pues el documento en su totalidad corresponde a un montaje o composición”13.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión14, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a efecto de que remitiera el expediente respectivo15; recibido éste, se admitió aquella y se dispuso a correr traslado de esta a la demandante del proceso ordinario en comento y efectuar el emplazamiento de las personas indeterminadas16.
2. Una vez notificada Luz Dary Ospina Virgen, a través de apoderado judicial se manifestó sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo inaugural, y finalmente se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, manifestando, en compendio, que i) “la parte requirente se ha basado en interponer toda clase de controversia a este debido proceso como un mecanismo de distracción y desvirtuando la idoneidad de los jueces, basado en la ilicitud documental (…) para acceder al derecho de dominio sobre el inmueble de la referencia”; ii) que del “informe de investigación pericial emitido se advierte que en lo procedente para los hallazgos presentes, dados los motivos y circunstancias de la época es de fácil configuración emitir un juicio que aborde la realidad por los contenidos del (…) documento”; y, iii) que “el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, no promovió el proceso acorde a la promesa de compraventa, [pues] se estableció como principio de conexidad”17.
3. El curador ad-litem designado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los fundamentos fácticos del recurso, de los cuales dijo no constarle la mayoría y que debían acreditarse los demás, al referirse sobre las pretensiones dijo limitarse “a lo que resulte debidamente probado en el proceso”, por lo que propuso la excepción genérica “en caso de desconocerse cualquier derecho de las personas indeterminadas”18.
4. Agotado el trámite sin que hubiera pruebas por practicar19, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión20, oportunidad que fue aprovechada por la parte impugnante para reiterar sus planteamientos y solicitar la suspensión del trámite con fundamento en el inciso tercero del artículo 356 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 1° del canon 161 ibídem21, petición que fue denegada mediante proveído del pasado 23 de junio22, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia, lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, aunque el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso señala para el trámite del recurso extraordinario de revisión, que “[s]urtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”, tal y como se advirtió ab initio, este pronunciamiento escrito y por fuera de audiencia es procedente en el sub judice, por cuanto se ha configurado con suma claridad una causal para emitir fallo antelado23, pues de conformidad con el artículo 278 ibídem, el juez deberá dictar providencia “anticipada”, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este supuesto el que se advierte estructurado en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, precisamente, desde el auto de 31 de agosto de 2020, donde se verificó agotado el término de instrucción sin que hubiere pruebas por practicar24.
Así entonces, si bien la esencia del sistema oral supone la definición de fondo del asunto a través de una sentencia dictada bajo esa modalidad, la autorización para emitir dicha resolución de manera anticipada admite no solo la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sino también que aquel acto pueda hacerse en forma escrita, situación que, como se ha dicho, “está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis”25.
2. Competencia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 30 del Código General del Proceso, esta Corporación conoce de “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores”, cuáles son, aquellos que se promueven contra “las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, situación que no se presenta en este caso, pues el fallo opugnado lo dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Además, esta será definida bajo las previsiones del señalado estatuto, comoquiera que fue interpuesta y sustentada en vigencia de este26.
3. Problema jurídico planteado
Los proponentes de este recurso estiman que la sentencia cuestionada de 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se confirmó la emitida el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que a su vez acogió la pretensión de pertenencia incoada por la demandante y, en consecuencia, desestimó la de reivindicación formulada por aquéllos a través de demanda de mutua petición, debe ser invalidada porque respecto del juicio dentro del que se profirió se estructura la causal segunda de revisión prevista en la aludida codificación adjetiva civil.
Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer si el remedio de revisión se introdujo oportunamente y si los actores están legitimados para ello y, después, sí efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la respuesta, proferir el fallo correspondiente.
4. El recurso de revisión acá propuesto
4.1. Oportunidad
En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, se precisa que inciso 3° del artículo 356 del Código General del Proceso dispone que “[e]n los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 (…) deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o”, es decir, “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En el sub examine, como el fallo atacado fue proferido en audiencia el 23 de febrero de 201627, se impone concluir que la demanda radicada el 23 de febrero de 201828 fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa procesal.
4.2. La legitimación de los actores para recurrir en revisión
Como precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se respaldó el acogimiento de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0189183, ubicado en la “carrera 76-2a -08” de la ciudad de Cali, dispuesta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad en fallo del 2 de septiembre de 2015, en el que a su vez se negó la reivindicación rogada por los demandados, acá recurrentes, a través de demanda de mutua petición, resolución que les genera, sin duda alguna, un interés personal para atacar dicha decisión a través del presente mecanismo excepcional, dado que lo que pretenden finalmente es recuperar los derechos de propiedad que se desprenden sobre dicho bien.
4.3. Finalidad del recurso extraordinario de revisión
Sea lo primero indicar, que aunque el artículo 302 del Código General del Proceso consagra las reglas que determinan la firmeza de las providencias, y que el canon 303 siguiente define que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada, el precepto 354 de esa misma legislación abre la puerta para que decisiones judiciales que en principio serían inmutables, puedan ser examinadas a través del recurso extraordinario de revisión sólo en los casos estrictamente consagrados en la ley.
Ahora, si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9° ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
4.4. La causal alegada
El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 2º del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, de cuyo texto la Corte ha deducido31, entonces, que para su estructuración es forzoso que concurran varios requisitos a saber: “a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso” (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015-00).
Ahora, en cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, la Sala ha enfatizado que para acreditar su presencia es necesario que se demuestre la existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la justicia penal, que declare falso el documento, y que zanje definitivamente la controversia, de ahí que, “al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento»” (CSJ SC, 1º dic. 2000, Exp. 7754).
Lo anterior, ha reiterado la Corte, tiene sustento en que “lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión ‘haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)’”. (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, mencionada en SC402-2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015-00).
4.5. El caso concreto
Los recurrentes invocan como fuente estructurador de su reclamo, que la promesa de compraventa suscrita el 28 de enero de 1994 ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali entre Luz Dary Ospina Virgen y su fallecida progenitora Brígida Rebeca Guerrero32, es falsa, ya que la supuesta promitente compradora “fotocopió” la firma de la aparente promitente vendedora, mientras que los “sellos” de dicha entidad fedataria no son los que corresponden a ella, tal y como lo determinó el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a través de un dictamen de especialista en grafología y documentología forense33.
Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado que Noé Díaz Sarria, en su condición de apoderado general de los impugnantes, presentó dos (2) denuncias penales contra Ospina Virgen por la posible comisión de los delitos de fraude procesal34, las que fueron conocidas por las Seccionales 34 y 42 de la Fiscalía de Cali, última de ellas que las tramita en conjunto por conexidad bajo los radicado No. 760010001932016007021 y 76001000193201621478, y que están en fase de indagación, según lo informó a la Corte la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa misma ciudad mediante oficio No. 20380-01-02-89 del 10 de febrero de 2020.
Así las cosas, contrastada la anterior información a la luz de las premisas que se acaban de exponer, se advierte que los requisitos allí señalados no se hallan cumplidos en su totalidad en el presente asunto, pues, aunque la demarcada promesa de compraventa es un documento privado que formó parte del proceso donde se dictó la providencia objeto de crítica, y fue decisivo en el sentido de esta35, ninguna de las referidas evidencias demuestra que el citado negocio jurídico hubiese sido declarado falso por la justicia penal, mediante una providencia ejecutoriada, toda vez que los recurrentes, a quien les incumbía acreditar el supuesto fáctico de su pretensión, no allegaron probanza en tal sentido.
Y es que no podía ser de otra manera, porque ni siquiera, de acuerdo con la información que arroja el plenario, existe proceso penal, de lo cual dio cuenta el Magistrado sustanciador cuando resolvió la solicitud de suspensión del trámite efectuada por los actores al alegar de conclusión, con fundamento en el inciso tercero del artículo 356 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 1° del canon 161 ejusdem36.
En efecto, al resolverse al respecto en proveído del 23 de junio hogaño, se dijo:
(…)
De lo anterior se desprende que, si aún no se ha iniciado el proceso penal, stricto sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del canon 356 de la memorada codificación adjetiva no resulta viable, pues, se reitera, la actuación que al respecto adelanta la Fiscalía 89 Seccional de Cali no ha superado la etapa de “indagación”, que como ha quedo visto, es anterior a dicho enjuiciamiento, propiamente dicho” (resalto intencional, CSJ AC2497-2021).
De otro lado, y sin ser de poca monta el anterior motivo para declarar el fracaso del recurso extraordinario, se suma un hecho advertido en la aludida providencia, atinente a que, “aunque las reseñadas denuncias se relacionan con los hechos de la presente impugnación extraordinaria, estas se instauraron por la presunta comisión del delito de ‘fraude procesal’, tal y como lo señaló la mentada dependencia en el informe citado con antelación, pero ninguna por la conducta penal de ‘falsedad en documento privado’, en particular, del contrato de promesa de compraventa que sirvió de base al fallo confutado, como lo sugieren los actores”, el cual consistió, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado denunciante, “EN QUE LA SEÑORA LUZ DARY OSPINA VIRGEN COLOCÓ A UNOS TESTIGOS LOS CUALES MANIFESTARON ANTE EL JUZGADO QUE ELLOS PRESENCIARON LOS ARREGLOS Y MEJORAS DE LA VIVIENDA Y QUE ACOMPAÑABAN A LA SEÑORA [EN CITA] A PAGAR LOS IMPUESTOS DEL INMUEBLE, SIENDO ESTO TOTALMENTE FALSO”37, circunstancia que, muy probablemente, hubiese imposibilitado traer a los autos el tipo de determinación requerida para el ataque que aquí impetraron los antagonistas.
Así las cosas, como en el trámite extraordinario ninguna prueba se aportó o se recaudó, que permitiese comprobar la emisión de una decisión de las características atrás referida, esto es, ejecutoriada, proveniente de la justicia penal y que declare falso el documento base del fallo opugnado, es claro que la causal invocada por los impugnantes no puede salir avante.
Recuérdese que la Sala ha indicado con profusidad, que para la prosperidad de dicho motivo de invalidación, “es indispensable que en forma oportuna ‘el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente’, ya que ‘mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso’ (…)” (CSJ SC, 19 dic. 2011, Rad. 2008-01281-00, reiterada en SC402-2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015-00).
5. Conclusión
Por todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión propuesto es infundado, comoquiera que los interesados no demostraron que el documento (contrato de promesa de compraventa) base de la decisión censurada fue declarado falso por la justicia penal, por lo que no cumple con las exigencias legales previstas para hacer prospera la causal invocada, motivo por el cual se declarará impróspero el mecanismo de impugnación, y por ende, se condenará en costas y perjuicios a sus promotores, de conformidad con el inciso final del artículo 359 del comentado Estatuto Procesal Civil38.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por NOE DÍAZ SARRIA como apoderado general de FREDDY ORLANDO, CIRO y REBECA JUDITH GUERRERO BLANCO, contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los impugnantes en costas y al pago de perjuicios causados en el trámite del presente mecanismo excepcional, en favor de la demandante en el proceso ordinario de pertenencia, Luz Dary Ospina Virgen. En la liquidación de aquellas inclúyase la suma de $3.000.000,oo, como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Por Secretaría, líbrese los oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo dispuesto en este fallo.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 49 a 56, cdno. 1, Exp. 2014-00291-00.
2 Ejusdem.
3 Folio 58, ídem.
4 Folios 1 y 2, cdno. 2, Cit.
5 Folios 1 a 4, cdno. 3. Ob.
6 Folios 133 y 134, cdno. 1., Cfr.
7 Fue aclarado mediante providencia del 25 de octubre siguiente, en cuanto al número de la cédula de ciudadanía de la demandante principal (fl. 405, cdno. 1, ibídem).
8 Folio 377 (CD contentivo de la audiencia), Ob.
9 Acta de la audiencia de fallo de segunda instancia, folios 12 y 13, cdno. 4 (Tribunal).
11 Min. 34:45 a 37:08, ibídem.
12 La cual fue admitida luego de ser subsanada (fls. 14 a 19 y 45 a 48, cdno. Corte).
13 Ibídem.
14 También se ordenó a los recurrentes prestar caución por valor de $22.448.600,oo, carga que atendieron a través de la póliza No. 285144 de Liberty Seguros S.A., la cual fue aceptada (fls. 96, 97 y 102, Cfr.).
15 Folio 69, Ob.
16 Folio 95, Cit.
17 Folios 148 a 152, Cfr.
18 Folios 193 y 194, ejusdem.
19 Puesto que se evacuaron las decretadas.
20 Por auto del 31 de agosto de 2020 (fl. 230, Ob.).
21 Folio 234, ídem.
22 Folios 238 a 241, Cit.
23 Esta facultad y formalidades se han utilizado desde la sentencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, Rad. 2016-03591-00, reiterada en SC2776-2018, 17 jul. 2018, Rad. 2016-01535-00.
24 Folio 230, cdno. Corte.
25 SC2776-2018, 17 jul. 2018, Rad. 2016-01535-00.
26 Folios 19 y 22, cdno. Corte.
27 La apoderada de los demandados, acá actores, formuló contra esta dicho remedio, pero le fue denegada su concesión por el ad-quem ante la falta de interés en la cuantía para recurrir, ya que el bien inmueble objeto de disputa, según peritaje obrante en el expediente, no supera los 1.000 SMLMV para 2016, esto es, los $689.455.000,oo [Folio 11 bis (CD), Min. 30:05 a 42:25, cdno. 4 (Tribunal)].
28 Folio 20, Cdno. Corte.
29 Folio 95 reverso, ejusdem.
30 Folios 148, 168 y 169, ibídem.
31 Criterio que aplica igualmente para el Código de Procedimiento Civil.
32 Folio 147 (copia), cdno. Corte.
33 El cual se encuentra visible a folios 8 a 12, ibídem.
34 Folios 213 a 222, Cit.
35 Dado que a partir de este las instancias judiciales que fallaron el asunto determinaron el momento a partir del cual la demandante Ospina Virgen dejó de actuar como administradora del bien en disputa para ser poseedora del mismo, con ánimo de señora y dueña.
36 Folios 234 y 235, cdno. Corte.
37 Folios 219 y 220, Ob.
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