SC5052 2021

NOVIEMBRE

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SC5052-2021 (2018-00486-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

SC5052-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00486-00  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Corte a  dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el  fin de desatar el  recurso extraordinario de revisión promovido por NOE  DÍAZ SARRIA  como apoderado general de FREDDY  ORLANDO,  CIRO y  REBECA JUDITH GUERRERO BLANCO,  frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2016 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso declarativo especial de pertenencia promovido por LUZ  DARY OSPINA VIRGEN contra  aquéllos y personas indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda con la que se inició el referido litigio, se  solicitó declarar que la demandante adquirió por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien  urbano identificado con la matrícula inmobiliaria No.  370-0189183, ubicado en la “carrera  76-2a -08”  de la ciudad de Cali y, en consecuencia, que se ordene la inscripción  de la respectiva sentencia en el citado folio, y por último,  que se condene en costas a los demandados1.  

2.        Como  sustento de esas pretensiones, se expuso:  

2.1.        Que  Luz  Dary Ospina Virgen entró en posesión pública,  pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el 28 de enero de  1994, en virtud de la promesa de compraventa suscrita con su  propietaria Brígida Rebeca Guerrero, en la que se pactó  un precio de $30.000.000,oo, pagado en dos contados, $25.000.000,oo a  la firma de dicho instrumento, y el saldo mediante giros realizados a  Estados Unidos de América por intermedio de las agencias  “Titán  Intercontinental S.A.”  y “Banco  Citybank”.  

2.2.  Que, con  ánimo de señora y dueña, ha realizado  “construcciones  y mejoras, ha pagado los impuestos [y]  lo ha defendido contra perturbaciones de terceros”,  pues ha arrendado el primer piso a diferentes arrendatarios, último  de ellos frente a quien promovió un proceso de restitución  de inmueble arrendado por haber subarrendado sin autorización,  el cual se tramita en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali,  con el radicado No. 2013-01071-002.  

3.  Por auto del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cali admitió la demanda y ordenó su traslado a los  demandados, así como el emplazamiento de las personas que se  crean con derechos sobre el bien objeto de la pertenencia, y la  inscripción del libelo inicial en el folio de matrícula  inmobiliaria de éste3.  

4.  Enterados los convocados y el curador ad-litem  designado, comparecieron al proceso.  

4.1.  Los primeros lo hicieron a través de apoderada, quien, tras  pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito  inaugural, de los que dijo no ser cierto la mayoría, aceptó  pocos y señaló no constarle otros, se opuso a las  súplicas incoadas por la demandante, para lo cual formuló  excepciones previas4  y demanda de reconvención5,  en la que solicitó la reivindicación del inmueble en  disputa, con el consecuente pago de los frutos naturales y civiles,  última que sustentó, así:  

4.1.1.  Ciro Guerrero y Brígida Rebeca Guerrero adquirieron el dominio  pleno del bien raíz referido, por compra realizada a Albelio  Mafla Jaramillo mediante escritura pública No. 1745 del 28 de  mayo de 1988, protocolizada en la Notaría 11 de la citada  capital.  

4.1.2.  Ante el fallecimiento de éste el 28 de enero de 1989, la  cónyuge supérstite, luego de viajar a los Estados  Unidos de América en agosto de 1994, dejó encargada del  cobro de los cánones de arriendo a Luz Dary Ospina Virgen,  quien le envió el dinero de los respectivos pagos hasta 1997;  no obstante, en 2006 y ante el diagnostico de una enfermedad  catastrófica, encargó a ésta la firma de un  contrato de arrendamiento con Luis Alberto Posada, hoy demandado en  el juicio restitutorio mencionado en la demanda principal.  

4.1.3.  Debido al deceso de aquélla el 2 de septiembre de 2008, Ospina  Virgen continuó con la administración del bien, pero en  2013, al ser informada por los herederos de aquélla, es decir,  sus mandantes, que venían a reclamar su herencia, los citó  a un centro de conciliación, donde les hizo saber su intención  de obtener la propiedad de este, aunque allí reconoció  ser tenedora.  

4.1.4.  Mediante trámite notarial, el 11 de febrero de 2014 les fue  adjudicado a aquéllos la titularidad del memorado inmueble,  por lo que le solicitaron a la contendiente su entrega, pero ésta  comenzó “a  desconocerlos como herederos y propietarios comuneros”,  al punto que incoó dos demandas de pertenencia con  anterioridad, las cuales fueron rechazadas.  

4.2.  El curador ad-litem  de los indeterminados no exhibió rechazó frente a lo  pretendido por la actora, por cuanto que la demanda fue acompañada  de “los  documentos de Ley que hacen derechosa (…) que haya un  pronunciamiento favorable”6.  

5.    Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó  el 2 de septiembre de 2015 con fallo estimatorio de las pretensiones  de la demanda principal, pero desestimatorio de la de mutua  petición7.  

Para  llegar a dicha decisión, el juez del conocimiento sostuvo, en  relación con la pertenencia, que los requisitos para su  acogimiento fueron acreditados, pues, con la compraventa suscrita con  la propietaria del bien objeto de controversia el 28  de enero de 1994,  la demandante se creyó dueña y comenzó a ejercer  desde ese momento la posesión de esta con ese ánimo, en  tanto que le ha efectuado mejoras, ha pagado impuestos y servicios  públicos, lo ha arrendado y ha promovido una acción  tendiente a que le sea restituido por el último inquilino.  

Añadió  que los demandados no demostraron, como lo sugirieron, haber  interrumpido el término prescriptivo, ya que la suscripción  en 2013 de un nuevo contrato de arrendamiento con Luis Alberto  Posada, solo es un acto de perturbación de la posesión  de la accionante, quien anteriormente ya había celebrado con  éste un contrato de igual naturaleza, por lo que lo demandó  además por haber subarrendado y por mora en el pago del canon  de arrendamiento.  

Seguidamente,  aseveró que, en la celebración de la audiencia de  conciliación celebrada a petición de ésta, en  ningún momento la convocante aceptó dominio ajeno y,  por el contrario, los convocados fueron quienes propusieron hacer una  oferta para adquirir los derechos del inmueble pretendido, de ahí  que, concluyó, que en virtud de haberse acreditado los  elementos de la acción de pertenencia, esta debía ser  acogida.  

Finalmente  anotó, en lo que toca con la reivindicación, que, ante  la prosperidad de la usucapión incoada, esta no podía  salir avante8.  

6.        Apelado  por los demandados lo resuelto, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 23 de febrero de  2016, resolvió confirmar íntegramente el fallo  impugnado9.  

Para  adoptar esa resolución, dicha Corporación acotó,  en esencia, que la prueba documental y testimonial recaudada en el  juicio daba cuenta de que la actora sí ostenta la calidad de  poseedora del bien en disputa desde hace más de 20 años,  conducta que ha ejercido de manera pública, pacífica e  ininterrumpida.  

Por  último, indicó que la interrupción natural y  civil alegada por los demandados no se estructuró, puesto que  la celebración de un contrato de arrendamiento con Luis  Alberto Posada, no logró despojar a la demandante de la  posesión, mientras que el trámite sucesoral notarial  efectuado por aquellos en 2014, no tiene los efectos pretendidos para  esos efectos, pues con la notificación de una demanda judicial  es que el segundo evento ocurriría10.  

7.  Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso el  recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue  denegada en la misma audiencia por falta de interés en la  cuantía para recurrir, decisión que se mantuvo pese a  ser debatida únicamente a través del remedio  horizontal11.  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.        Mediante  escrito de demanda12,  Freddy  Orlando, Ciro y Rebeca Judith Guerrero Blanco, a través de Noe  Díaz Sarria, quien actúa como su apoderado general,  formularon  recurso de revisión contra la sentencia identificada  anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º  del artículo 355 del Código de General del Proceso,  alusiva a “[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”,  por lo que a partir de ese motivo de impugnación, pidieron  concretamente, declarar fundado el mecanismo, y en consecuencia,  anular la referida determinación, para que en su lugar, la  Sala dicte una nueva sentencia que acceda a la reivindicación  pedida.  

2.  Para sustentar el motivo de invalidación alegado y las  súplicas deprecadas, los recurrentes adujeron, en lo que  concierne a este, lo siguiente:  

2.1.        Ciro  Guerrero Sepúlveda y Brígida Rebeca Guerrero,  originales propietarios del bien objeto de prescripción  adquisitiva de dominio, tenían su residencia en  “Newark-Estados  Unidos de América”,  por lo que decidieron dejar en administración de este a Luz  Dary Ospina Virgen, sobrina de aquél.  

2.2.  Ciro Guerrero Sepúlveda falleció el 28 de enero de  1989, mientras que su cónyuge el 2 de septiembre de 2008,  último suceso que aprovechó aquélla para  “elabora[r]  el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble arriba citado  con fecha de enero 28 de 1994 en el cual fotocopia la firma de la  señora REBECA y los sellos que en ella aparecen no  corresponden a los de la notaría 14 del circulo de Cali”.  

2.3.  La sentencia del Tribunal se fundamentó en el aludido contrato  y la prueba testimonial de “PAULA  AN[D]REA  MONTOYA, MARIELA SERRANO FRASSER, ALBA LUZ FRANCO CARDONA Y SONIA  RUBY OSPINA”.  

2.4.  La mentada prueba documental ha sido cuestionada “por  noticia criminal: FISCALIA  42 SECCIONAL DE CALI- DELITO:  FRAUDE  PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-INDICIADO: LUZ DARY OSPINA  VIRGEN-  VICTIMA: REBECA  JUDITH GUERRERO BLANCO, FREDDY ORLANDO GUERRERO BLANCO, CIRO GUERRERO  BLANCO – Radicado: 760016000193201607021. Y EL PROCESO POR  FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL contra las señoras:  PAULA AN[D]REA  MONTOYA, MARIELA SERRANO FRASSER, ALBA LUZ FRANCO CARDONA Y SONIA  RUBY OSPINA- Radicado 760011000193201621478 – fiscalía  34 Seccional de Cali”,  ambos actualmente activos.  

2.5.  El fallo opugnado del ad-quem  valoró la reseñada promesa de compraventa, pese a no  reunir “los  requisitos de ley”,  dando por cierto que Brígida Rebeca Guerrero le había  entregado el inmueble objeto de esta a Luz Dary Ospina Virgen el  mismo día en que supuestamente se suscribió dicho  convenio, algo que “el  documento no decía”,  sumado a que los referidos testimoniantes “no  expresaron con certeza lo que decían”,  ya que “no  les constaba cómo fue el pago del precio”  y si los impuestos los canceló aquélla.  

2.6.  El 10 de mayo de 2017, solicitaron al Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía determinar la autenticidad  del memorado negocio jurídico, quien a través de  dictamen de especialista en grafología y documentología  forense concluyó que “los  sellos de diligencia de autenticación y reconocimiento que  aparecen en el documento (…)  no corresponden a una impresión original o directa elaborada  con tinta para sellos, sino que fueron transferidas al documento  fotocopiado”,  y que “la  firma de la señora [BRÍGIDA REBECA] GUERRERO y la  autógrafa del Notario Catorce del Círculo de Cali, no  son impresiones originales elaboradas con elemento escritor bolígrafo  o similar, sino que igualmente, no corresponden a una impresión  original elaborada directamente sobre el papel con máquina de  escribir mecánica, pues el documento en su totalidad  corresponde a un montaje o composición”13.  

III.  EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.  Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de  revisión14,  la Corte ordenó oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cali, a efecto de que remitiera el expediente respectivo15;  recibido éste, se admitió aquella y se dispuso a correr  traslado de esta a la demandante del proceso ordinario en comento y  efectuar el emplazamiento de las personas indeterminadas16.  

2.  Una vez notificada Luz Dary Ospina Virgen,  a  través de apoderado judicial se  manifestó sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo  inaugural, y finalmente se opuso a  la prosperidad de la impugnación extraordinaria, manifestando,  en compendio, que i)  “la  parte requirente se ha basado en interponer toda clase de  controversia a este debido proceso como un mecanismo de distracción  y desvirtuando la idoneidad de los jueces, basado en la ilicitud  documental (…)  para acceder al derecho de dominio sobre el inmueble de la  referencia”;  ii)  que del “informe  de investigación pericial emitido se advierte que en lo  procedente para los hallazgos presentes, dados los motivos y  circunstancias de la época es de fácil configuración  emitir un juicio que aborde la realidad por los contenidos del (…)  documento”;  y, iii)  que “el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, no promovió el  proceso acorde a la promesa de compraventa,  [pues]  se estableció como principio de conexidad”17.  

3.  El curador ad-litem  designado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los fundamentos  fácticos del recurso, de los cuales dijo no constarle la  mayoría y que debían acreditarse los demás, al  referirse sobre las pretensiones dijo limitarse “a  lo que resulte debidamente probado en el proceso”,  por lo que propuso la excepción genérica “en  caso de desconocerse cualquier derecho de las personas  indeterminadas”18.  

4.  Agotado el trámite sin que hubiera pruebas por practicar19,  se corrió traslado común a los intervinientes para  alegar de conclusión20,  oportunidad que fue aprovechada por la parte impugnante para  reiterar sus planteamientos y solicitar la suspensión del  trámite  con  fundamento en el inciso tercero del artículo 356 del Código  General del Proceso, en armonía con el numeral 1° del  canon 161 ibídem21,  petición que fue denegada mediante proveído del pasado  23 de junio22,  de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia,  lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes  

IV.  CONSIDERACIONES  

Sea lo primero  indicar que, aunque el inciso final del artículo 358 del  Código General del Proceso señala para el trámite  del recurso extraordinario de revisión, que “[s]urtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir la sentencia”,  tal y como se advirtió ab  initio,  este pronunciamiento escrito y por fuera de audiencia es procedente  en el sub  judice,  por cuanto se ha configurado con suma claridad una causal para emitir  fallo antelado23,  pues de conformidad con el artículo 278 ibídem, el juez  deberá dictar providencia “anticipada”,  total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “[c]uando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este supuesto el que se advierte estructurado en el caso que  hoy ocupa la atención de la Sala, precisamente, desde el auto  de 31 de agosto de 2020, donde se verificó agotado el término  de instrucción sin que hubiere pruebas por practicar24.  

Así  entonces, si bien la esencia del sistema oral supone la definición  de fondo del asunto a través de una sentencia dictada bajo esa  modalidad, la autorización para emitir dicha resolución  de manera anticipada admite no solo la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sino  también que aquel acto pueda hacerse en forma escrita,  situación que, como se ha dicho, “está  justificada en la realización de los principios de celeridad y  economía que informan el fallo por adelantado en las  excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para  dicha forma de definición de la litis”25.  

2.        Competencia  

La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada  para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud  de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 30 del  Código General del Proceso, esta Corporación conoce de  “los  recursos de revisión que no estén atribuidos a los  Tribunales Superiores”,  cuáles son, aquellos que se promueven contra “las  sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles  municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades  administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”,  situación que no se presenta en este caso, pues el fallo  opugnado lo dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Además,  esta será definida bajo las previsiones del señalado  estatuto, comoquiera que fue interpuesta y sustentada en vigencia de  este26.  

3. Problema  jurídico planteado  

Los proponentes de  este recurso estiman que la sentencia cuestionada de 23 de febrero de  2016, por medio de la cual se confirmó la emitida el 2 de  septiembre de 2015 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali,  que a su vez acogió la pretensión de pertenencia  incoada por la demandante y, en consecuencia, desestimó la de  reivindicación formulada por aquéllos a través  de demanda de mutua petición, debe  ser invalidada  porque respecto del juicio dentro del que se profirió se  estructura la causal segunda de revisión prevista en la  aludida codificación adjetiva civil.  

Precisado en  breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte  corresponderá establecer si el remedio de revisión se  introdujo oportunamente y si los actores están legitimados  para ello y, después, sí efectivamente, a la luz de lo  que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la  causal invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la  respuesta, proferir el fallo correspondiente.  

4.  El  recurso de revisión acá propuesto  

4.1.  Oportunidad  

En  lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de  revisión, se precisa que inciso 3° del artículo 356  del Código General del Proceso dispone que “[e]n  los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 (…)  deberá interponerse el recurso dentro del término  consagrado en el inciso 1o”, es  decir, “dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia”.  

En  el sub  examine,  como el fallo atacado fue proferido en audiencia el 23  de febrero de 201627,  se impone concluir que la demanda radicada el 23  de febrero de 201828  fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa  procesal.  

4.2. La  legitimación de los actores para recurrir en revisión  

Como  precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se  respaldó el acogimiento de la pretensión de  prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio  sobre el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-0189183, ubicado en la “carrera  76-2a -08”  de la ciudad de Cali, dispuesta por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma ciudad en fallo del 2 de septiembre de 2015,  en el que a su vez se negó la reivindicación rogada por  los demandados, acá recurrentes, a través de demanda de  mutua petición, resolución que les genera, sin duda  alguna, un interés personal para atacar dicha decisión  a través del presente mecanismo excepcional, dado que lo que  pretenden finalmente es recuperar los derechos de propiedad que se  desprenden sobre dicho bien.  

4.3.  Finalidad  del recurso extraordinario de revisión  

Sea  lo primero indicar, que aunque el artículo 302 del Código  General del Proceso consagra las reglas que determinan la firmeza de  las providencias, y que el canon 303 siguiente define que las  sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen  fuerza de cosa juzgada, el precepto 354 de esa misma legislación  abre la puerta para que decisiones judiciales que en principio serían  inmutables, puedan ser examinadas a través del recurso  extraordinario de revisión sólo en los casos  estrictamente consagrados en la ley.  

Ahora,  si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial  de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue  concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las  circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa  en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten  infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con  documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por  las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la  oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o  con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis  del numeral 9° ibídem,  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

En  esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es,  la revisión no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió  la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  

4.4. La  causal alegada  

El motivo de  impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 2º  del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a “[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”,  de  cuyo texto la Corte ha deducido31,  entonces, que para su estructuración es forzoso que concurran  varios  requisitos a saber: “a)  que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que  el mismo sea  indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa  de revisión como verdad probada por así haberlo  declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado  parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de  falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que,  si  lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante  en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale  decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como  soporte fundamental el documento declarado falso”  (CSJ  SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb.  2019, Rad. 2013-02015-00).  

Ahora,  en cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, la Sala ha  enfatizado que para acreditar su presencia es necesario que se  demuestre la existencia de una providencia en firme, definitiva,  proveniente de la justicia penal, que declare falso el documento, y  que zanje definitivamente la controversia, de ahí que, “al  trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la  sentencia por la que la justicia penal declaró falso el  documento»”  (CSJ  SC, 1º dic. 2000, Exp. 7754).  

Lo anterior, ha  reiterado la Corte, tiene sustento en que “lo  que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí  misma considerada, de suerte que el juez de la revisión  tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la  resolución proveniente del juez de la causa criminal que así  lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido  entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma  perentoria, que constituye causal de revisión ‘haberse  declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el  pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)’”.  (CSJ  SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, mencionada en SC402-2019, 20  feb. 2019, Rad. 2013-02015-00).  

4.5. El  caso concreto  

Los  recurrentes invocan como fuente estructurador de su reclamo, que la  promesa de compraventa suscrita el 28  de enero de 1994 ante la Notaría Catorce del Círculo de  Cali  entre Luz Dary Ospina Virgen y su fallecida progenitora Brígida  Rebeca Guerrero32,  es falsa, ya que la supuesta promitente compradora “fotocopió”  la firma de la aparente promitente vendedora, mientras que los  “sellos”  de dicha entidad fedataria no son los que corresponden a ella, tal y  como lo determinó el Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de la Nación, a través de un dictamen de especialista  en grafología y documentología forense33.  

Pues bien, en el  expediente se encuentra acreditado que Noé  Díaz Sarria, en su condición de apoderado general de  los impugnantes, presentó dos (2) denuncias penales contra  Ospina Virgen  por  la posible comisión de los delitos de fraude  procesal34,  las que fueron conocidas  por las  Seccionales 34 y 42 de la Fiscalía de Cali, última de  ellas que las tramita en conjunto por conexidad bajo los radicado No.  760010001932016007021  y 76001000193201621478,  y que están en fase  de indagación,  según lo informó a la Corte la  Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de esa misma ciudad mediante  oficio No. 20380-01-02-89 del 10 de febrero de 2020.  

Así  las cosas, contrastada la anterior información a la luz de las  premisas que se acaban de exponer, se advierte que los requisitos  allí señalados no se hallan cumplidos en su totalidad  en el presente asunto, pues, aunque la  demarcada promesa de compraventa es un  documento privado que formó parte del proceso donde se dictó  la providencia objeto de crítica, y fue decisivo en el sentido  de esta35,  ninguna  de las referidas evidencias demuestra que el citado negocio jurídico  hubiese sido declarado falso por la justicia penal, mediante una  providencia ejecutoriada, toda vez que los recurrentes, a quien les  incumbía acreditar el supuesto fáctico de su  pretensión, no allegaron probanza en tal sentido.  

Y  es que no podía ser de otra manera, porque ni siquiera, de  acuerdo con la información que arroja el plenario, existe  proceso penal, de lo cual dio cuenta el Magistrado sustanciador  cuando resolvió la solicitud de suspensión del trámite  efectuada por los actores al alegar de conclusión, con  fundamento  en  el inciso tercero del artículo 356 del Código General  del Proceso, en armonía con el numeral 1° del canon 161  ejusdem36.  

En  efecto, al resolverse al respecto en proveído del 23 de junio  hogaño, se dijo:  

(…)  

De lo anterior se desprende  que, si aún  no se ha iniciado el proceso penal,  stricto sensu, la suspensión del fallo de revisión  establecida en el inciso final del canon 356 de la memorada  codificación adjetiva no resulta viable, pues, se reitera, la  actuación que al respecto adelanta la Fiscalía 89  Seccional de Cali no ha superado la etapa de “indagación”,  que como ha quedo visto, es anterior a dicho enjuiciamiento,  propiamente dicho” (resalto  intencional, CSJ AC2497-2021).  

De  otro lado, y sin ser de poca monta el anterior motivo para declarar  el fracaso del recurso extraordinario, se suma un hecho advertido en  la aludida providencia, atinente a que,  “aunque  las reseñadas denuncias se relacionan con los hechos de la  presente impugnación extraordinaria, estas se instauraron por  la presunta comisión del delito de ‘fraude procesal’,  tal y como lo señaló la mentada dependencia en el  informe citado con antelación, pero ninguna por la conducta  penal de ‘falsedad en documento privado’, en particular,  del contrato de promesa de compraventa que sirvió de base al  fallo confutado, como lo sugieren los actores”,  el cual consistió, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado  denunciante, “EN  QUE LA SEÑORA LUZ DARY OSPINA VIRGEN COLOCÓ A UNOS  TESTIGOS LOS CUALES MANIFESTARON ANTE EL JUZGADO QUE ELLOS  PRESENCIARON LOS ARREGLOS Y MEJORAS DE LA VIVIENDA Y QUE ACOMPAÑABAN  A LA SEÑORA [EN CITA] A PAGAR LOS IMPUESTOS DEL INMUEBLE,  SIENDO ESTO TOTALMENTE FALSO”37,  circunstancia que, muy probablemente, hubiese imposibilitado traer a  los autos el tipo de determinación requerida para el ataque  que aquí impetraron los antagonistas.  

Así  las cosas, como en el trámite extraordinario ninguna prueba se  aportó o se recaudó, que permitiese comprobar la  emisión de una decisión de las características  atrás referida, esto es, ejecutoriada, proveniente de la  justicia penal y que declare falso el documento base del fallo  opugnado, es claro que la causal invocada por los impugnantes no  puede salir avante.  

Recuérdese  que la Sala ha indicado con profusidad, que para la prosperidad de  dicho motivo de invalidación, “es  indispensable que en forma oportuna ‘el peticionario acompañe  la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al  fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez  competente, o que haya recaído decisión en igual  sentido después de dictado el fallo correspondiente’, ya  que ‘mientras no se acompañe dicha prueba no se puede  saber si el documento base de la sentencia es o no falso’ (…)”  (CSJ  SC, 19 dic. 2011, Rad. 2008-01281-00, reiterada en SC402-2019,  20 feb. 2019, Rad. 2013-02015-00).  

5.   Conclusión  

Por  todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se  llega a la conclusión que el recurso extraordinario de  revisión propuesto es infundado, comoquiera que los  interesados no demostraron que el documento (contrato de promesa de  compraventa) base de la decisión censurada fue declarado  falso por la justicia penal,  por lo que no cumple con las exigencias legales previstas para hacer  prospera la causal invocada, motivo por el cual se declarará  impróspero el mecanismo de impugnación, y por ende, se  condenará en costas y perjuicios a sus promotores, de  conformidad con el inciso final del artículo 359 del comentado  Estatuto Procesal Civil38.  

V.  DECISIÓN  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADO  el recurso de revisión propuesto por NOE  DÍAZ SARRIA  como apoderado general de FREDDY  ORLANDO,  CIRO y  REBECA JUDITH GUERRERO BLANCO,  contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a los impugnantes en costas y al pago de perjuicios causados en el  trámite del presente mecanismo excepcional, en favor de la  demandante en el proceso ordinario de pertenencia, Luz Dary Ospina  Virgen. En la liquidación de aquellas inclúyase la suma  de $3.000.000,oo,  como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará  mediante incidente según lo establecido en el artículo  283 del Código General del Proceso.  

TERCERO:  Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Por Secretaría, líbrese  los oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo  dispuesto en este fallo.  

CUARTO:  Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          49 a 56, cdno. 1, Exp. 2014-00291-00.  

2          Ejusdem.  

3          Folio          58, ídem.  

4          Folios          1 y 2, cdno. 2, Cit.  

5          Folios          1 a 4, cdno. 3. Ob.  

6          Folios          133 y 134, cdno. 1., Cfr.  

7          Fue          aclarado mediante providencia del 25 de octubre siguiente, en cuanto          al número de la cédula de ciudadanía de la          demandante principal (fl. 405, cdno. 1, ibídem).  

8          Folio 377 (CD contentivo de la audiencia), Ob.  

9          Acta          de la audiencia de fallo de segunda instancia, folios 12 y 13, cdno.          4 (Tribunal).  

11          Min.          34:45 a 37:08, ibídem.  

12          La          cual fue admitida luego de ser subsanada (fls. 14 a 19 y 45 a 48,          cdno. Corte).  

13          Ibídem.  

14          También          se ordenó a los recurrentes prestar caución por valor          de $22.448.600,oo, carga que atendieron a través de la póliza          No. 285144 de Liberty Seguros S.A., la cual fue aceptada (fls. 96,          97 y 102, Cfr.).  

15          Folio          69, Ob.  

16          Folio          95, Cit.  

17          Folios          148 a 152, Cfr.  

18          Folios          193 y 194, ejusdem.  

19          Puesto          que se evacuaron las decretadas.  

20          Por auto del 31 de agosto de 2020 (fl. 230, Ob.).  

21          Folio 234, ídem.  

22          Folios 238 a 241, Cit.  

23          Esta          facultad y formalidades se han utilizado desde la sentencia          SC12137-2017, 15 ago. 2017, Rad. 2016-03591-00, reiterada en          SC2776-2018, 17 jul. 2018, Rad. 2016-01535-00.  

24          Folio          230, cdno. Corte.  

25          SC2776-2018,          17 jul. 2018, Rad. 2016-01535-00.  

26          Folios          19 y 22, cdno. Corte.  

27          La apoderada de los          demandados, acá actores, formuló contra esta dicho          remedio, pero le fue denegada su concesión por el ad-quem          ante la falta de interés en la cuantía para recurrir,          ya que el bien inmueble objeto de disputa, según peritaje          obrante en el expediente, no supera los 1.000 SMLMV para 2016, esto          es, los $689.455.000,oo [Folio 11 bis (CD), Min.          30:05 a 42:25, cdno. 4 (Tribunal)].  

28          Folio          20, Cdno. Corte.  

29          Folio 95 reverso, ejusdem.  

30          Folios 148, 168 y 169, ibídem.  

31          Criterio          que aplica igualmente para el Código de Procedimiento Civil.  

32          Folio          147 (copia), cdno. Corte.  

33          El          cual se encuentra visible a folios 8 a 12, ibídem.  

34          Folios          213 a 222, Cit.  

35          Dado          que a partir de este las instancias judiciales que fallaron el          asunto determinaron el momento a partir del cual la demandante          Ospina Virgen dejó de actuar como administradora del bien en          disputa para ser poseedora del mismo, con ánimo de señora          y dueña.  

36          Folios          234 y 235, cdno. Corte.  

37          Folios          219 y 220, Ob.  

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