STC15825 2021

NOVIEMBRE

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STC15825-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15825-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01999-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Derly Yuliana Ortiz  García contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada porque, aunque desde el 21 de  octubre de 2021 le presentó solicitud formal, no le ha  expedido el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura  que como opción de grado realizó en la Secretaría  de Educación del Municipio de Fusagasugá.  

Solicitó,  entonces, ordenar al accionado resolver de fondo su ruego.  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        La  entidad acusada rogó «negar  el amparo…, por tratarse de un hecho superado»,  toda vez que  expidió «la  Resolución No. 8004 de 2021, por medio de la cual…  reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la [actora]»;  misma que acreditó haberle remitido el pasado 17 de noviembre  a su dirección de correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  ente encausado acreditó que en el curso de esta acción  constitucional emitió el acto administrativo echado de menos y  lo puso en conocimiento de la quejosa.  

Así las  cosas, actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  circunstancia denunciada como  conculcadora de los derechos esenciales invocados fue  superada en el trámite de esta acción supralegal,  cumpliéndose  así la pretensión de la reclamante, por lo cual carece  de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada  le expida el acto administrativo exigido, pues ello ya ocurrió.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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