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STC15505-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15505-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04046-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Andrea Isabel Jiménez Hernández instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso No. 2017-00050-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió revocar la decisión proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual se le impuso sanción por no haber realizado en debida forma el juramento estimatorio (5 marzo 2021).
Como fundamento de su pretensión adujo que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de CEPCOLSA CEPSA S.A. por los perjuicios derivados del redireccionamiento de un canal de agua lluvia que afectó un predio de su propiedad. Precisó que la demanda fue acompañada del concepto objetivo rendido por un perito profesional en Agronomía.
Indicó que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (23 agosto 2018); sin embargo, dicha determinación fue apelada y al decidir la alzada el Tribunal dispuso adicionar uno de los numerales de la sentencia con el fin de imponer a la parte demandante la sanción por juramento estimatorio, correspondiente «al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es: $230.150.000 (cantidad estimada) – $56.724.279 (cantidad probada) = $173.425.721 x 0,10 = $ 17.342.572,10» (15 marzo 2021)». Señaló que solicitó la modificación de la sentencia, pero el pedimento fue rechazado.
A juicio de la actora, la decisión del cuerpo colegiado desconoció que el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece que la sanción por juramento estimatorio se aplica «cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte» y en el presente asunto tal descuido no existió, toda vez que con la demanda se aportó un dictamen pericial que fue sustentado en audiencia por la perito, quien se sostuvo en las conclusiones que obtuvo.
2. La Magistratura acusada adujo que las decisiones que emitió en el proceso en comento respetaron los derechos de debido proceso, defensa y contradicción de las partes.
CONSIDERACIONES
El resguardo no está llamado a prosperar porque la decisión atacada fue adoptada bajo criterios de interpretación razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso concreto.
En el caso, la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal fue apelada por la demandada CEPCOLSA CEPSA COLOMBIA S.A, quien dentro de los reparos formulados, entre otras cosas, alegó que «se omitió en la sentencia dar aplicación a la sanción establecida en el CGP respecto al juramento estimatorio». Para estudiar este asunto la Magistratura recordó el contenido del artículo 206 del Código General del Proceso y a continuación conjugó dicho precepto con lo solicitado en la demanda y lo acreditado en el proceso. Sobre el particular señaló:
En el escrito introductorio la demandante fijo su juramento estimatorio, por concepto de daños materiales y morales, en la suma de $267.035.850 y/o el valor que resulte probado, discriminados así:
– Total de daños materiales la suma de $230.150.000, discriminados así:
– Por concepto de la compensación en términos de aprovechamiento comercial la suma de: $30.150.000, en pérdidas de árboles arrastrados por la escorrentía y erosión del socavón.
-Por concepto de perdida de la capacidad agroecología y productiva de suelo, según manifestó, imposible de medir al 100%, efectuando un promedio según la ubicación, localización de la zona el cual es sitio estratégico para la producción agropecuaria y potencial productivo lo fijó en la suma de $200.000.000.
– Total de daños morales la suma equivalente a 50 SMLMV, esto es, $36.885.850. Admitida la demanda y notificada CEPSA, ésta objeto el juramento estimatorio presentado por la demandante y basado en la pericia presentada por ERIKA CARMENZA RAMOS GUARNIZO, se fundó en apreciaciones erróneas sin el cumplimiento del artículo 226 del CGP, por cuanto el informe no explicó los exámenes realizados, métodos adelantados, ni los experimentos o investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos o científicos que le permitieron llegar a las conclusiones presentadas, más aun, afirmó que la pericia no demostró ninguna capacidad técnica ni científica que le permita llegar válidamente a su conclusiones, adicionalmente, indicó que no existe soporte respecto al quebranto emocional de la demandante, solicitando el decreto como prueba del dictamen pericial elaborado por DARWIN ORTIZ y DAVID RUIZ (…)
A continuación describió el trámite que el juez de primera instancia dio a la objeción del juramento estimatorio y aludió al dictamen pericial decretado de oficio, que permitió establecer el monto de la condena por indemnización de perjuicios. Y efectuado el análisis respectivo consignó:
«Examinada la sentencia no se encontró pronunciamiento hecho por el A quo sobre este punto, por lo tanto, se procede a analizar conforme al artículo 206 del CGP, así:
El total de la cantidad estimada por concepto de perjuicios materiales asciende a la suma de $267.035.850 y/o el valor que resulte probado, especificando el valor de $230.150.000, suma compuesta de la compensación en términos de aprovechamiento comercial por la suma de $30.150.00 y por la pérdida de la capacidad agroecología y productiva de suelo en la suma de $200.000.000, al resultar favorable la sentencia de primera instancia en la cual se reconoció conforme a las pruebas obrantes, las sumas por concepto de «DAÑO EMERGENTE» la sumas de $30.150.000 y $26.574.279 conforme se indicó anteriormente, para un total de $56.724.279.
Conforme lo anterior, la cantidad estimada excede el cincuenta por ciento (50%) a lo probado, haciendo procedente el condenar a la parte demandante, quien hizo el juramento estimatorio, a pagar al
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es:
$230.150.000 (cantidad estimada) – $56.724.279 (cantidad probada) = $173.425.721 x 0,10 =
$ 17.342.572,10.».
Lo expuesto permite colegir que el Tribunal dio aplicación al artículo 206 del Código General del Proceso a partir de la valoración razonable de los medios suasorios obrantes en el expediente. Además, debe destacar la Sala que no hubo indebida interpretación de la norma mencionada, como pasa a explicarse.
Sobre la finalidad del juramento estimatorio esta Corporación ha establecido que:
Ciertamente, la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio. Dicho en otros términos, la referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad (STC7646-2021).
En el caso concreto, lo que se buscaba era sancionar la estimación excesiva de los perjuicios. En consecuencia, en virtud de lo previsto en el inciso 4º del artículo 206 ibídem, una vez establecido que la tasación de los menoscabos solicitados en la demanda excedió el 50% de lo probado, había lugar a imponer una sanción equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada y la acreditada. Ahora, aunque la gestora aludió a que el parágrafo de dicha norma prevé que la sanción solo es procedente cuando la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es que tal regla rige para lo previsto exclusivamente en el parágrafo y no para los demás casos contemplados por el legislador. En este punto la norma previó lo siguiente:
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
Quiere decir que la disposición en comento prescribe dos sanciones. La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada haya ocurrido por «el actuar negligente o temerario de la parte» (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración». Último evento que no fue el que ocurrió en la causa examinada, en tanto las pretensiones fueron acogidas, pero por un monto mucho menor al juramentado.
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, se impone negar el amparo porque la decisión del Tribunal es razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Andrea Isabel Jiménez Hernández.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE