STC15505 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15505-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15505-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04046-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Andrea Isabel Jiménez Hernández instauró  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, extensiva  al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes del proceso No. 2017-00050-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pidió revocar la decisión proferida por el          Tribunal accionado, por medio de la cual se le impuso sanción          por no haber realizado en debida forma el juramento estimatorio (5          marzo 2021).  

Como  fundamento de su pretensión adujo que promovió demanda  de responsabilidad civil extracontractual en contra de CEPCOLSA CEPSA  S.A. por los perjuicios derivados del redireccionamiento de un canal  de agua lluvia que afectó un predio de su propiedad. Precisó  que la demanda fue acompañada del concepto objetivo rendido  por un perito profesional en Agronomía.  

Indicó  que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal  profirió  sentencia en la que acogió las pretensiones (23 agosto 2018);  sin embargo, dicha determinación fue apelada y al decidir la  alzada el Tribunal dispuso adicionar uno de los numerales de la  sentencia con el fin de imponer a la parte demandante la sanción  por juramento estimatorio, correspondiente «al  diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y  la probada, esto es: $230.150.000 (cantidad estimada) – $56.724.279  (cantidad probada) = $173.425.721 x 0,10 = $ 17.342.572,10» (15  marzo 2021)».    Señaló que solicitó la modificación de la  sentencia, pero el pedimento fue rechazado.  

A juicio de la  actora, la decisión del cuerpo colegiado desconoció que  el parágrafo del artículo 206 del Código General  del Proceso establece que la sanción por juramento estimatorio  se aplica «cuando  la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea  imputable al actuar negligente o temerario de la parte»   y en el presente asunto tal descuido no existió, toda vez que  con la demanda se aportó un dictamen pericial que fue  sustentado en audiencia por la perito, quien se sostuvo en las  conclusiones que obtuvo.  

2.  La  Magistratura acusada adujo que las decisiones que emitió en el  proceso en comento respetaron los derechos de debido proceso, defensa  y contradicción de las partes.  

CONSIDERACIONES  

El resguardo no  está llamado a prosperar porque la decisión atacada fue  adoptada bajo criterios de interpretación razonable de las  probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al  caso concreto.  

En  el caso,  la  sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Yopal fue apelada por la demandada CEPCOLSA CEPSA COLOMBIA S.A, quien  dentro de los reparos formulados, entre otras cosas, alegó que  «se  omitió en la sentencia dar aplicación a la sanción  establecida en el CGP respecto al juramento estimatorio».   Para estudiar este asunto la Magistratura recordó el contenido  del artículo 206 del Código General del Proceso y a  continuación conjugó dicho precepto con lo solicitado  en la demanda y lo acreditado en el proceso. Sobre el particular  señaló:  

En el  escrito introductorio la demandante fijo su juramento estimatorio,  por concepto de daños materiales y morales, en la suma de  $267.035.850 y/o el valor que resulte probado, discriminados así:  

– Total  de daños materiales la suma de $230.150.000, discriminados  así:  

– Por  concepto de la compensación en términos de  aprovechamiento comercial la suma de: $30.150.000, en pérdidas  de árboles arrastrados por la escorrentía y erosión  del socavón.  

-Por  concepto de perdida de la capacidad agroecología y productiva  de suelo, según manifestó, imposible de medir al 100%,  efectuando un promedio según la ubicación, localización  de la zona el cual es sitio estratégico para la producción  agropecuaria y potencial productivo lo fijó en la suma de  $200.000.000.  

– Total  de daños morales la suma equivalente a 50 SMLMV, esto es,  $36.885.850. Admitida la demanda y notificada CEPSA, ésta  objeto el juramento estimatorio presentado por la demandante y basado  en la pericia presentada por ERIKA CARMENZA RAMOS GUARNIZO, se fundó  en apreciaciones erróneas sin el cumplimiento del artículo  226 del CGP, por cuanto el informe no explicó los exámenes  realizados, métodos adelantados, ni los experimentos o  investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos o  científicos que le permitieron llegar a las conclusiones  presentadas, más aun, afirmó que la pericia no demostró  ninguna capacidad técnica ni científica que le permita  llegar válidamente a su conclusiones, adicionalmente, indicó  que no existe soporte respecto al quebranto emocional de la  demandante, solicitando el decreto como prueba del dictamen pericial  elaborado por DARWIN ORTIZ y DAVID RUIZ (…)  

A  continuación describió el trámite que el juez de  primera instancia dio a la objeción del juramento estimatorio  y aludió al dictamen pericial decretado de oficio, que  permitió establecer el monto de la condena por indemnización  de perjuicios. Y efectuado el análisis respectivo consignó:  

«Examinada  la sentencia no se encontró pronunciamiento hecho por el A quo  sobre este punto, por lo tanto, se procede a analizar conforme al  artículo 206 del CGP, así:  

El total  de la cantidad estimada por concepto de perjuicios materiales  asciende a la suma de $267.035.850 y/o el valor que resulte probado,  especificando el valor de $230.150.000, suma compuesta de la  compensación en términos de aprovechamiento comercial  por la suma de $30.150.00 y por la pérdida de la capacidad  agroecología y productiva de suelo en la suma de $200.000.000,  al resultar favorable la sentencia de primera instancia en la cual se  reconoció conforme a las pruebas obrantes, las sumas por  concepto de «DAÑO EMERGENTE» la sumas de $30.150.000  y $26.574.279 conforme se indicó anteriormente, para un total  de $56.724.279.  

Conforme  lo anterior, la cantidad estimada excede el cincuenta por ciento  (50%) a lo probado, haciendo procedente el condenar a la parte  demandante, quien hizo el juramento estimatorio, a pagar al  

Consejo  Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma  equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la  cantidad estimada y la probada, esto es:  

$230.150.000  (cantidad estimada) – $56.724.279 (cantidad probada) = $173.425.721 x  0,10 =  

$  17.342.572,10.».  

Lo  expuesto permite colegir que el Tribunal dio aplicación al  artículo 206 del Código General del Proceso a partir de  la valoración razonable de los medios suasorios obrantes en el  expediente. Además, debe destacar la Sala que no hubo indebida  interpretación de la norma mencionada, como pasa a explicarse.  

Sobre  la finalidad del juramento estimatorio esta Corporación ha  establecido que:  

Ciertamente,  la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal  civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades  intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de  las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la  ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la  eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.  Dicho en otros términos, la referida institución  permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos  pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el  resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos  exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién  tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración  de justica como sucede en la actualidad (STC7646-2021).  

En  el caso concreto, lo que se buscaba era sancionar la estimación  excesiva de los perjuicios. En consecuencia,  en virtud de lo previsto en el inciso  4º  del artículo 206 ibídem,  una vez establecido que  la tasación de  los  menoscabos solicitados en la demanda excedió el 50%  de lo probado, había  lugar a imponer una sanción  equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada  y la acreditada.  Ahora, aunque la gestora aludió a que el parágrafo de  dicha norma prevé que la sanción solo es procedente  cuando la falta de demostración de los perjuicios sea  imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es  que tal regla rige para lo previsto exclusivamente en el parágrafo  y no para los demás casos contemplados por el legislador. En  este punto la norma previó lo siguiente:  

PARÁGRAFO.  También habrá lugar a la condena a la que se refiere  este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien  haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por  falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la  sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor  pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.  

La  aplicación de la sanción prevista en el presente  parágrafo sólo procederá cuando la causa de la  falta de demostración de los perjuicios sea imputable al  actuar negligente o temerario de la parte.  

Quiere  decir que la disposición en comento prescribe dos sanciones.  La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la  diferencia allá señalada haya ocurrido por «el  actuar negligente o temerario de la parte»  (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí  requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando «se  nieguen las pretensiones por falta de demostración».  Último evento que no fue el que ocurrió en la causa  examinada, en tanto las pretensiones fueron acogidas, pero por un  monto mucho menor al juramentado.  

(…) no se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En definitiva, se  impone negar  el amparo porque la decisión del Tribunal es razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Andrea  Isabel Jiménez Hernández.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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