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STC16084-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16084-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00026-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Zoilo Edilberto Forero Sánchez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1359-2020, rad. 71269).
2. De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen como hechos relevantes para la definición del asunto los siguientes:
«1. ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras pretensiones, para que lo declarara beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, y ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional junto con el retroactivo pensional indexado, intereses moratorios y las costas del proceso, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.
2. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación al accionante, indexados a la fecha. De igual manera, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones en su contra y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.
3. Por apelación del demandante y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó el fallo del primer grado. 3. La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1359- 2020 del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014.
4. El accionante considera que las decisiones proferidas por la sala especializada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, comportan un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que pasaron por alto que la Convención Colectiva 1998-1999, en el inciso 3° del artículo 4°, restableció sus derechos convencionales, luego el 27 de junio de 1999 se consolidó su derecho a la pensión contenida en el parágrafo 1° del artículo 41º ejusdem.
5. Agrega que la enmienda constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho adquirido del accionante, puesto que se consolidó el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido de la Caja Agraria, con veinte años de servicio, y sin haber cumplido la edad de 55 años, en esas condiciones, reunió los requisitos exigidos por la convención para obtener la pensión de jubilación.
6. En ese contexto, afirma que la indebida valoración de esas pruebas permitió que las accionadas concluyeran que el cargo que desempeñaba (director grado 16) fue excluido en la convención colectiva firmada el 13 de marzo de 1996, sin tener en cuenta que los beneficios convencionales se reestablecieron a partir del 1 de enero de 1998, con la firma el 15 de abril de 1998 de la convención 1998-1999, vigente al momento del despido del trabajador.
7. En procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y declarar la existencia del derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el parágrafo 1° del artículo 41º de la Convención Colectiva 1998-1999».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «para la Sala de Casación Laboral, el demandante no era acreedor de la pensión de jubilación convencional pretendida, como quiera que el último cargo o puesto de trabajo que desempeñó se encontraba expresamente excluido de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, así se le hubieran reconocido ciertas prerrogativas de esta índole en determinadas oportunidades, ya que, tal y como quedó explicado en la sentencia de casación, conforme a la jurisprudencia, dicha circunstancia no obligaba al empleador a reconocer la totalidad de beneficios convencionales cuando por mera liberalidad concedió alguno de ellos».
Así mismo, resaltó que «la litis se resolvió con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha definido los temas tratados en el sub examine en el mismo sentido, en las decisiones CSJ SL, 11 may. 2001, rad. 15639; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608; CSJ SL896-2018, rad. 50220; CSJ SL1008-2015; y CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL216-2020».
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación.
3. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que «estoy a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho dentro del proceso ordinario laboral No. 11001 31 05 036 2012 00193 00 de ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y OTROS».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación n.º 3-1-0217 también aludió falta de interés en las resultas de esta causa, pues «no posee la competencia funcional en materia pensional de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria».
5. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP «solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, no se configuran las causales generales y específicas de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales y, lo resuelto en el proceso ordinario laboral hizo tránsito a cosa juzgada».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, tiene una comprensión diversa de la del funcionario o pretende emplearse en sede constitucional un argumento adicional, no alegado en las instancias correspondientes. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1359-2020, rad. 71269), por mantener en firme el fallo desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 mantuvo incólume la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, en tanto «el hecho de que la entidad le hubiera reconocido al trabajador expresamente excluido de la CCT determinada garantía convencional, no derivaba en que aquel se convirtiera per se en beneficiario de la misma», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por el memorialista, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la transgresión de los artículos 48 y 53 de la CN; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC», porque el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que «es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero», el estrado enjuiciado relievó lo siguiente:
«A pesar de que el cargo está encaminado por la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia por la censura ni por el fallador de segundo grado: i) que el señor Zoilo Edilberto Forero Sánchez laboró como trabajador oficial en la Caja Agraria, entre el 17 de mayo de 1976 y el 27 de junio de 1999 (f. 22 y 23); ii) que el último cargo desempeñado fue el de director VI grado 16 en la Oficina de Puerto de Boyacá (f. 22); iii) que su salario durante el último año de servicios ascendió a la suma de $2.234.143 (f. 22); iv) que fue desvinculado del servicio por la liquidación de la entidad y la consecuente supresión del cargo, conforme a los Decretos 1064 y 1065 del año 1999; v) que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario se encontraba vigente para el momento del retiro del servicio del accionante (f. 38 y ss); vi) que a la fecha de desvinculación de la entidad empleadora, el señor Forero Sánchez llevaba más de 20 años de servicios; y vii) que el derecho pensional controvertido nace con el cumplimiento de los 20 años de servicios a favor de la entidad empleadora y con el retiro del trabajador, sin importar si la persona ha cumplido la edad requerida por la norma convencional, ello según lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 41 de la convención colectiva (f. 47 y 48).
El Tribunal determinó que, si bien la edad convencional de 55 años requerida para obtener la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la CCT se podía cumplir con posterioridad a la desvinculación del actor a la Caja Agraria, por ser un requisito de exigibilidad, mas no de causación, lo cierto era que el demandante no era beneficiario de dicho acuerdo convencional, en razón a que la cláusula 4ª excluía expresamente a los directores de oficina grado 16 de las prerrogativas convencionales. En consecuencia, decidió denegar la pensión de jubilación convencional solicitada en la demanda inicial y confirmar la decisión emitida por el Juzgado en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación.
La censura sostiene que, a pesar de la exclusión consagrada en la cláusula 4ª convencional, el promotor del proceso era beneficiario de las normas convencionales, en razón a que de las piezas procesales y pruebas denunciadas se podía evidenciar que siempre había sido tratado como tal por la entidad empleadora.
En ese orden de ideas, procede la Sala a verificar el contenido de los elementos de convicción señalados por el recurrente como dejados de valorar y erróneamente apreciados, a efectos de constatar si el fallador incurrió en alguno de los desaciertos fácticos endilgados a lo largo del cargo, específicamente que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de la cual se pretende hacer valer el derecho pensional extralegal implorado en la esfera casacional.
1. Contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 85 a 105).
En la oposición a la pretensión declarativa número 2, la entidad contestó:
(…) Me opongo. En el sentido que, si bien es cierto para la fecha de terminación de la relación laboral entre la extinta Caja Agraria y el demandante, 27 de junio de 1999, se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999 y el actor era beneficiario de ella, no es menos cierto que (…)
Al hecho 4º planteado en el libelo genitor, el Fondo indicó que «es cierto que conforme a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva el último salario promedio devengado por el actor fue la suma de $2.234.143,46 (…)».
Al hecho 5º la accionada contestó:
(…) si bien es cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral (…) se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999 y el actor era beneficiario de ella (…)
2. Certificación CA-216 (f. 126 127). En esta certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas constan los siguientes datos:
* Que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en forma continua desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo.
* Que su último cargo fue el de director grado 16 en la Oficina de Puerto Boyacá.
* Que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima junio 1998, prima diciembre 1998, prima junio 1999, prima «esc» 1999, prima viáticos, prima de vacaciones, incentivo de localización y salario en especie.
3. Hoja de vida y control de empleados (f. 128 y 129 vto). Este documento muestra los distintos cargos ocupados por el actor a lo largo de la relación laboral, las respectivas fechas, el sueldo base de cada periodo y, desde que ejerció como director grado 16, dos aumentos convencionales, uno en el año 1995 y el otro en el año 1998.
4. Liquidación de cesantía (f. 130). Este documento contiene la liquidación total de las prestaciones sociales por concepto de primas, incentivo de localización, salario en especie, viáticos, horas extras y sobre remuneraciones. En la parte inferior del documento aparecen unos descuentos efectuados a título de bonificaciones, fondo de solidaridad, sindicato, vacaciones, entre otros.
ARTÍCULO 4º CAMPO DE APLICACIÓN.
Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General o Presidente, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: Vicepresidentes, Secretario General, Contralor (…) Directores de oficina Grado 16 a Grado 50 (…).
Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados.
Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos convencionados, que fueron excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 volverán a gozar de todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1º de enero de 1998.
PARÁGRAFO 1º. La exclusión de los beneficios convencionales de las personas que desempeñan los cargos mencionados en el inciso anterior tiene un carácter taxativo y ella no será objeto de posterior contratación colectiva por ningún motivo. La Caja no adoptará reorganización administrativa alguna que signifique exclusiones de los beneficios convencionales.
PARÁGRAFO 2º. La Caja no empleará mecanismos legales o convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo de aplicación de esta convención.
(Subraya la Sala).
6. Parágrafo 1º de la cláusula 41 de la CCT (f. 48):
PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS
(…)
PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución» (Se destaca).
De dichos elementos de convicción, la colegiatura encartada señaló que «es dable concluir, inicialmente, que el Tribunal no incurrió en un error fáctico al apreciar el artículo 4° de la CCT, dado que, en efecto, el cargo ocupado por el actor, esto es, el de director grado 16 de oficina, se encuentra expresamente exceptuado o excluido de las prerrogativas convencionales allí consagradas».
No obstante, como el censor también refirió que lo anterior no tendría la entidad de afectar derechos adquiridos, el órgano de cierre precisó que «tal y como lo definió el ad quem en su oportunidad y lo acepta el mismo demandante a lo largo del cargo, su derecho pensional se causaría, eventualmente, el 27 de junio de 1999, por ser la fecha de retiro de la Caja Agraria y tener cumplidos los 20 años de servicios, lo que significa que cuando se pactó la exclusión y se celebró el acuerdo convencional el 15 de abril de 1998, lo que pudo tener el trabajador fue apenas una simple expectativa, mas no un derecho adquirido», por lo que:
«También es pertinente aclarar que las partes, esto es, las organizaciones sindicales y las empresas, se encuentran dotadas de la suficiente libertad para suscribir el acuerdo convencional y determinar el marco subjetivo y el campo de aplicación de los beneficios o prerrogativas allí contempladas, todo ello en desarrollo de los mecanismos de autocomposición. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y en la CSJ SL896-2018, rad. 50220, esta Corporación explicó:
Empero, se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen. Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley.
Igualmente, en la última de las mencionadas, sentencia CSJ SL896-2018, la Sala, al estudiar un caso similar al sub lite donde a través de una cláusula convencional se excluyó del campo de aplicación a ciertos trabajadores, adujo que las partes «en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo», así como que «los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas».
Adicionalmente, tampoco encuentra asidero el reparo del recurrente al afirmar que con la decisión impugnada se vulneró el parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT que contempla los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, puesto que, por el contrario, el ad quem adujo expresamente que los presupuestos para que se causara dicha prestación eran el retiro o desvinculación laboral y haber cumplido 20 años de servicios a la institución, siendo la edad un mero presupuesto para su exigibilidad y no para su nacimiento, tal cual lo consagra dicha cláusula y así mismo resulta esta inferencia aceptada por el demandante. Valga precisar en este punto que dicha determinación sobre la intelección del mencionado parágrafo está en plena armonía con la actual posición de la Corte Suprema de Justicia, tal y como puede constatarse en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la decisión CSJ SL216-2020» (Se subraya).
De otra parte, la célula cognoscente expuso que «del contenido de algunas probanzas es posible deducir que al señor Forero Sánchez se le concedieron determinadas prerrogativas o beneficios convencionales, tales como dos aumentos convenciones en los años 1995 y 1998 según la hoja de vida y control de empleados, el descuento de ciertas sumas por concepto de «sindicato creditario», además de la afirmación del Fondo en la contestación de la demanda inicial referente a que el actor era beneficiario de la CCT suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario; pero no por ello, se puede afirmar que automáticamente el trabajador se convierte en beneficiario del acuerdo convencional en su totalidad o que se pueda anular o dejar sin efectos la exclusión expresa contenida en la cláusula 4ª que fue el producto de un pacto de voluntades, pues tales concesiones a quienes convencionalmente no gozan de ellas fueron producto de la mera liberalidad del empleador y, en esa medida, no pueden convertirse para éste en una obligación de reconocer por extensión cualquier prerrogativa contemplada en el acuerdo, entre ellas la que tiene que ver con un derecho pensional de índole convencional que es objeto de cuestionamiento».
De igual forma, arguyó que «en procesos anteriores adelantados contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, empleadora del aquí demandante, al estudiar un caso similar al sub examine, esta Corporación consideró que el hecho de que la entidad le hubiera reconocido al trabajador expresamente excluido de la CCT determinada garantía convencional no derivaba en que aquel se convirtiera per se en beneficiario de la misma», siendo ejemplo de ello la sentencia CSJ SL, 11 may. 2001, rad. 15639.
Finalmente, concluyó que «no es posible endilgarle al Tribunal un error de hecho en su decisión, pues, en efecto, el demandante no es acreedor de la pensión de jubilación convencional pretendida, como quiera que el último cargo que desempeñó se encontraba expresamente excluido de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, así se le hubieran reconocido ciertas prerrogativas de esta índole en determinadas oportunidades, ya que, tal y como quedó explicado, dicha circunstancia no obliga al empleador a reconocer la totalidad de beneficios convencionales cuando por mera liberalidad concedió alguno de ellos».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 12 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.