STC16084 2021

NOVIEMBRE

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STC16084-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16084-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00026-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Zoilo  Edilberto Forero Sánchez contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por  la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1359-2020, rad.  71269).  

2.        De acuerdo con  el recuento realizado por el a  quo  constitucional, se tienen como hechos relevantes para la definición  del asunto los siguientes:  

«1.  ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ presentó demanda  ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, entre otras pretensiones, para que lo  declarara beneficiario de la convención colectiva de trabajo  1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, y ordenara el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional junto con el retroactivo pensional indexado, intereses  moratorios y las costas del proceso, por parte del Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles de Colombia.  

2. El Juzgado  36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de  septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar  la pensión ordinaria de jubilación al accionante,  indexados a la fecha. De igual manera, absolvió a Colpensiones  de las demás pretensiones en su contra y declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y  Protección Social.  

3. Por  apelación del demandante y Colpensiones, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó el fallo del  primer grado. 3. La parte demandante interpuso el recurso  extraordinario de casación. Mediante providencia SL1359- 2020  del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral, Sala de  descongestión No. 1, decidió no casar la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014.  

4. El  accionante considera que las decisiones proferidas por la sala  especializada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  comportan un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, toda vez que pasaron por alto que la Convención  Colectiva 1998-1999, en el inciso 3° del artículo 4°,  restableció sus derechos convencionales, luego el 27 de junio  de 1999 se consolidó su derecho a la pensión contenida  en el parágrafo 1° del artículo 41º ejusdem.  

5. Agrega que  la enmienda constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó  el derecho adquirido del accionante, puesto que se consolidó  el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido de la Caja Agraria, con  veinte años de servicio, y sin haber cumplido la edad de 55  años, en esas condiciones, reunió los requisitos  exigidos por la convención para obtener la pensión de  jubilación.  

6. En ese  contexto, afirma que la indebida valoración de esas pruebas  permitió que las accionadas concluyeran que el cargo que  desempeñaba (director grado 16) fue excluido en la convención  colectiva firmada el 13 de marzo de 1996, sin tener en cuenta que los  beneficios convencionales se reestablecieron a partir del 1 de enero  de 1998, con la firma el 15 de abril de 1998 de la convención  1998-1999, vigente al momento del despido del trabajador.  

7. En procura  de la protección de los derechos fundamentales del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende  la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y declarar la  existencia del derecho a la pensión de jubilación  convencional establecida en el parágrafo 1° del artículo  41º de la Convención Colectiva 1998-1999».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  ponente de la decisión confutada manifestó que «para  la Sala de Casación Laboral, el demandante no era acreedor de  la pensión de jubilación convencional pretendida,  como  quiera que el último cargo o puesto de trabajo que desempeñó  se encontraba expresamente excluido de la convención colectiva  de trabajo 1998-1999, así se le hubieran reconocido ciertas  prerrogativas de esta índole en determinadas oportunidades,  ya que, tal y como quedó explicado en la sentencia de  casación, conforme a la jurisprudencia, dicha circunstancia no  obligaba al empleador a reconocer la totalidad de beneficios  convencionales cuando por mera liberalidad concedió alguno de  ellos».  

Así mismo,  resaltó que «la  litis se resolvió con apego a la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, que ha definido los temas tratados en el sub  examine en el mismo sentido, en las decisiones CSJ SL, 11 may. 2001,  rad. 15639; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL,  17 abr. 2013, rad. 39608; CSJ SL896-2018, rad. 50220; CSJ  SL1008-2015; y CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL216-2020».  

2. El Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que  carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  requirió su desvinculación.  

3. El Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que «estoy  a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho  dentro del proceso ordinario laboral No. 11001 31 05 036 2012 00193  00 de ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y OTROS».  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación  n.º 3-1-0217 también aludió falta de interés  en las resultas de esta causa, pues «no  posee la competencia funcional en materia pensional de los  extrabajadores de la extinta Caja Agraria».  

5. La Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP «solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que  no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas,  no se configuran las causales generales y específicas de  procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales y,  lo resuelto en el proceso ordinario laboral hizo tránsito a  cosa juzgada».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «la  sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela  no puede, en virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que  ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla,  solo porque el impugnante no la comparte, tiene una comprensión  diversa de la del funcionario o pretende emplearse en sede  constitucional un argumento adicional, no alegado en las instancias  correspondientes. Es de recordar, una vez más, que las  discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada  decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición  de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni  adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, sin  esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito  inicial.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1359-2020,  rad. 71269), por mantener en firme el fallo desfavorable del tribunal  ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  1 mantuvo incólume la sentencia desfavorable del tribunal ad  quem,  en tanto «el  hecho de que la entidad le hubiera reconocido al trabajador  expresamente excluido de la CCT determinada garantía  convencional, no derivaba en que aquel se convirtiera per se en  beneficiario de la misma»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único formulado por el memorialista,  encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida de «los  artículos 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la  transgresión de los artículos 48 y 53 de la CN; y 1494,  1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC»,  porque el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que «es  beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero»,  el estrado enjuiciado relievó lo siguiente:  

«A  pesar de que el cargo está encaminado por la vía  indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de  controversia por la censura ni por el fallador de segundo grado: i)  que el señor Zoilo Edilberto Forero Sánchez laboró  como trabajador oficial en la Caja Agraria, entre el 17 de mayo de  1976 y el 27 de junio de 1999 (f. 22 y 23); ii)  que el último cargo desempeñado fue el de director VI  grado 16 en la Oficina de Puerto de Boyacá (f. 22); iii)  que su salario durante el último año de servicios  ascendió a la suma de $2.234.143 (f. 22); iv)  que fue desvinculado del servicio por la liquidación de la  entidad y la consecuente supresión del cargo, conforme a los  Decretos 1064 y 1065 del año 1999; v)  que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita  entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el  sindicato Sintracreditario se encontraba vigente para el momento del  retiro del servicio del accionante (f. 38 y ss); vi)  que a la fecha de desvinculación de la entidad empleadora, el  señor Forero Sánchez llevaba más de 20 años  de servicios; y vii)  que el derecho pensional controvertido nace con el cumplimiento de  los 20 años de servicios a favor de la entidad empleadora y  con el retiro del trabajador, sin importar si la persona ha cumplido  la edad requerida por la norma convencional, ello según lo  establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 41  de la convención colectiva (f. 47 y 48).  

El Tribunal  determinó que, si bien la edad convencional de 55 años  requerida para obtener la pensión de jubilación  contemplada en el artículo 41 de la CCT se podía  cumplir con posterioridad a la desvinculación del actor a la  Caja Agraria, por ser un requisito de exigibilidad, mas no de  causación, lo cierto era que el demandante no era beneficiario  de dicho acuerdo convencional, en razón a que la cláusula  4ª excluía expresamente a los directores de oficina grado  16 de las prerrogativas convencionales. En consecuencia, decidió  denegar la pensión de jubilación convencional  solicitada en la demanda inicial y confirmar la decisión  emitida por el Juzgado en el sentido de condenar a Colpensiones al  reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación.  

La censura  sostiene que, a pesar de la exclusión consagrada en la  cláusula 4ª convencional, el promotor del proceso era  beneficiario de las normas convencionales, en razón a que de  las piezas procesales y pruebas denunciadas se podía  evidenciar que siempre había sido tratado como tal por la  entidad empleadora.  

En ese orden de  ideas, procede la Sala a verificar el contenido de los elementos de  convicción señalados por el recurrente como dejados de  valorar y erróneamente apreciados, a efectos de constatar si  el fallador incurrió en alguno de los desaciertos fácticos  endilgados a lo largo del cargo, específicamente que el  demandante no era beneficiario de la convención colectiva de  trabajo, de la cual se pretende hacer valer el derecho pensional  extralegal implorado en la esfera casacional.  

            

1. Contestación          de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de          Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 85 a 105).  

En la oposición  a la pretensión declarativa número 2, la entidad  contestó:  

(…) Me  opongo. En el sentido que, si bien es cierto para la fecha de  terminación de la relación laboral entre la extinta  Caja Agraria y el demandante, 27 de junio de 1999, se encontraba  vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999 y el  actor era beneficiario de ella, no es menos cierto que  (…)  

Al hecho 4º  planteado en el libelo genitor, el Fondo indicó que «es  cierto que conforme a los parámetros establecidos en la  Convención Colectiva el último salario promedio  devengado por el actor fue la suma de $2.234.143,46 (…)».  

Al hecho 5º  la accionada contestó:  

(…) si  bien es cierto que para la fecha de terminación de la relación  laboral  (…)   se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo  1998-1999 y el actor era beneficiario de ella  (…)  

            

2. Certificación          CA-216 (f. 126 127). En esta certificación expedida por la          coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades          Liquidadas constan los siguientes datos:  

            

* Que el actor          laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y          Minero en forma continua desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 27 de          junio de 1999, mediante contrato de trabajo.  

            

* Que su último          cargo fue el de director grado 16 en la Oficina de Puerto Boyacá.  

            

* Que durante el          último año de servicios devengó los siguientes          factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad,          prima junio 1998, prima diciembre 1998, prima junio 1999, prima          «esc»          1999, prima viáticos, prima de vacaciones, incentivo de          localización y salario en especie.  

            

3. Hoja de vida y          control de empleados (f. 128 y 129 vto). Este documento muestra los          distintos cargos ocupados por el actor a lo largo de la relación          laboral, las respectivas fechas, el sueldo base de cada periodo y,          desde que ejerció como director grado 16, dos aumentos          convencionales, uno en el año 1995 y el otro en el año          1998.  

            

4. Liquidación          de cesantía (f. 130). Este documento contiene la liquidación          total de las prestaciones sociales por concepto de primas, incentivo          de localización, salario en especie, viáticos, horas          extras y sobre remuneraciones. En la parte inferior del documento          aparecen unos descuentos efectuados a título de          bonificaciones, fondo de solidaridad, sindicato, vacaciones, entre          otros.  

            

ARTÍCULO  4º CAMPO DE APLICACIÓN.  

Los beneficios  de la presente Convención Colectiva se aplicarán a  todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con  excepción del  Gerente General o Presidente, quien es empleado público y de  los siguientes trabajadores oficiales: Vicepresidentes, Secretario  General, Contralor (…)  Directores  de oficina Grado 16  a Grado 50 (…).  

Lo dispuesto en  este artículo no afectará derechos adquiridos de los  trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales  en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados.  

Los  trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos  convencionados, que fueron excluidos  del campo de aplicación de la Convención Colectiva de  Trabajo 1996-1997 volverán a gozar de todas las garantías  y derechos convencionales a partir del 1º de enero de 1998.  

PARÁGRAFO  1º. La exclusión  de los beneficios convencionales de las personas que desempeñan  los cargos mencionados en el inciso anterior tiene un carácter  taxativo y ella no será objeto de posterior contratación  colectiva por ningún motivo. La Caja no adoptará  reorganización administrativa alguna que signifique  exclusiones de los beneficios convencionales.  

PARÁGRAFO  2º. La Caja no empleará mecanismos legales o  convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo  de aplicación de esta convención.  

(Subraya la  Sala).  

            

6. Parágrafo          1º de la cláusula 41 de la CCT (f. 48):  

PENSIÓN  DE JUBILACIÓN REQUISITOS  

(…)  

PARÁGRAFO  1º.  El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber  cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer  tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que  haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a  la Institución»  (Se destaca).  

De dichos  elementos de convicción, la colegiatura encartada señaló  que «es  dable concluir, inicialmente, que el Tribunal no incurrió en  un error fáctico al apreciar el artículo 4° de la  CCT, dado que, en efecto, el  cargo ocupado por el actor, esto es, el de director grado 16 de  oficina, se encuentra expresamente exceptuado o excluido de las  prerrogativas convencionales allí consagradas».  

No obstante, como  el censor también refirió que lo anterior no tendría  la entidad de afectar derechos adquiridos, el órgano de cierre  precisó que «tal  y como lo definió el ad quem en su oportunidad y lo acepta el  mismo demandante a lo largo del cargo, su derecho pensional se  causaría, eventualmente, el 27 de junio de 1999, por ser la  fecha de retiro de la Caja Agraria y tener cumplidos los 20 años  de servicios, lo que significa que cuando se pactó la  exclusión y se celebró el acuerdo convencional el 15 de  abril de 1998, lo que pudo tener el trabajador fue apenas una simple  expectativa, mas no un derecho adquirido»,  por lo que:  

«También  es pertinente aclarar que las partes, esto es, las organizaciones  sindicales y las empresas, se encuentran dotadas de la suficiente  libertad para suscribir el acuerdo convencional y determinar el marco  subjetivo y el campo de aplicación de los beneficios o  prerrogativas allí contempladas, todo ello en desarrollo de  los mecanismos de autocomposición. Verbigracia, en la  sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL,  17 abr. 2013, rad. 39608 y en la CSJ SL896-2018, rad. 50220, esta  Corporación explicó:  

Empero,  se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás  en torno a que la convención colectiva de trabajo es  fruto de  un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo  55 de la Constitución Política, salvo las excepciones  que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo,  conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de  la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición,  llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de  los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el  ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas  sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con  lo que a bien estimen. Ello siempre y cuando su objeto y causa sean  lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los  trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la  Constitución y ley.  

Igualmente,  en la última de las mencionadas, sentencia CSJ SL896-2018, la  Sala, al estudiar un caso similar al sub lite donde a través  de una cláusula convencional se excluyó del campo de  aplicación a ciertos trabajadores, adujo que las partes «en  desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están  investidas de la libertad suficiente para determinar el marco  subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la  convención colectiva de trabajo», así como que  «los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía  de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de  aplicación de las convenciones colectivas».  

Adicionalmente,  tampoco encuentra asidero el reparo del recurrente al afirmar que con  la decisión impugnada se vulneró el parágrafo 1º  del artículo 41 de la CCT que contempla los requisitos para  causar la pensión de jubilación convencional, puesto  que, por el contrario, el ad quem adujo expresamente que los  presupuestos para que se causara dicha prestación eran el  retiro o desvinculación laboral y haber cumplido 20 años  de servicios a la institución, siendo la edad un mero  presupuesto para su exigibilidad y no para su nacimiento, tal cual lo  consagra dicha cláusula y así mismo resulta esta  inferencia aceptada por el demandante. Valga precisar en este punto  que dicha determinación sobre la intelección del  mencionado parágrafo está en plena armonía con  la actual posición de la Corte Suprema de Justicia, tal y como  puede constatarse en la sentencia CSJ  SL526-2018, reiterada en la decisión CSJ SL216-2020»  (Se subraya).  

De  otra parte, la célula cognoscente expuso que «del  contenido de algunas probanzas es posible deducir que al señor  Forero Sánchez se le concedieron determinadas prerrogativas o  beneficios convencionales, tales como dos aumentos convenciones en  los años 1995 y 1998 según la hoja de vida y control de  empleados, el descuento de ciertas sumas por concepto de «sindicato  creditario», además de la afirmación del Fondo en  la contestación de la demanda inicial referente a que el actor  era beneficiario de la CCT suscrita entre la Caja Agraria y el  sindicato Sintracreditario;  pero no por ello, se puede afirmar que automáticamente el  trabajador se convierte en beneficiario del acuerdo convencional en  su totalidad o que se pueda anular o dejar sin efectos la exclusión  expresa contenida en la cláusula 4ª que fue el producto  de un pacto de voluntades,  pues tales concesiones a quienes convencionalmente no gozan de ellas  fueron producto de la mera liberalidad del empleador y, en esa  medida, no pueden convertirse para éste en una obligación  de reconocer por extensión cualquier prerrogativa contemplada  en el acuerdo, entre ellas la que tiene que ver con un derecho  pensional de índole convencional que es objeto de  cuestionamiento».  

De igual forma,  arguyó que «en  procesos anteriores adelantados contra la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, empleadora del aquí demandante,  al estudiar un caso similar al sub examine, esta Corporación  consideró que el hecho de que la entidad le hubiera reconocido  al trabajador expresamente excluido de la CCT determinada garantía  convencional no derivaba en que aquel se convirtiera per se en  beneficiario de la misma»,  siendo ejemplo de ello la sentencia CSJ SL, 11 may. 2001, rad. 15639.  

Finalmente,  concluyó que «no  es posible endilgarle al Tribunal un error de hecho en su decisión,  pues, en efecto, el  demandante no es acreedor de la pensión de jubilación  convencional pretendida, como quiera que el último cargo que  desempeñó se encontraba expresamente excluido de la  convención colectiva de trabajo 1998-1999,  así se le hubieran reconocido ciertas prerrogativas de esta  índole en determinadas oportunidades, ya que, tal y como quedó  explicado, dicha circunstancia no obliga al empleador a reconocer la  totalidad de beneficios convencionales cuando por mera liberalidad  concedió alguno de ellos».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió la totalidad de sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 12          de noviembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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