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STC15239-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15239-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00867-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Gladys Elena Rodríguez Sánchez contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2018-00794-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que el encartado dé respuesta a su solicitud de hacer parte de la audiencia de 7 de septiembre de 2021 dentro del proceso de sucesión nº 2018-00794-00, como tercera de buena fe.
En sustento indicó que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá cursa el proceso de sucesión intestada nº 2018-00794 de su hijo Alexander Rodríguez Rodríguez. Solicitó al despacho ser reconocida como tercera en el aludido proceso y poder ser escuchada en la audiencia programada para el 7 de septiembre de 2021, para poder hacer valer un pasivo a su favor por valor de $85.000.000, sobre el inmueble identificado con folio de matricula nº 50S-1033500, que hace parte de la masa sucesoral. También pidió al Procurador 36 II Judicial de Familia, la vigilancia y acompañamiento especial al proceso nº 2021-248967 y ser escuchada por el Juez Noveno de Familia de Bogotá. Manifestó que sus solicitudes no habían sido atendidas.
2. El estrado acusado precisó que «la señora Gladys Elena Rodríguez Sánchez a través de la abogada elevó una petición, la cual se está resolviendo por auto del 6 de septiembre de 2021». Por lo cual solicitó ser desvinculado por configurarse un hecho superado.
El Procurador 36 II Judicial de Familia de Bogotá pidió ser desvinculado al no ser el competente para resolver la petición. Además, dijo que «tramitó y dio respuesta a la usuaria al respecto y es ajena a que la citada haya informado erróneamente un juzgado y un radicado diferente de proceso, a los que realmente corresponde; aún así, la solicitud se direccionó al Procurador Delegado competente para la vigilancia judicial del Juzgado».
La Defensoría de Familia indicó que se esta ante un hecho superado. El Procurador 169 Judicial II de Familia dijo lo mismo y también señalo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues aun se puede impugnar el auto que negó el acceso al proceso de sucesión.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado ya que «en memorial remitido al correo electrónico del Juzgado el pasado 2 de septiembre, por la doctora Bertha Lucía Cassaleth Anaya, quien dijo actuar como apoderada judicial de la señora Gladys Elena Rodríguez Sánchez, solicitó autorizar su participación en “la audiencia del próximo 7 de septiembre de 2021, hora 2.00 p.m, en calidad de tercero de buena fe” (…) petición resuelta en auto del 6 de los cursantes». Y, frente a lo que atañe al Procurador 36 II Judicial de Familia de Bogotá consideró que no le es atribuible ninguna vulneración ya que dio a la solicitud de vigilancia el trámite legal correspondiente.
4. La promotora impugnó sin aducir argumento concreto.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
En el caso en estudio se advierte que la querellante reprochó que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no hubiese dado respuesta a su petición de hacer parte de la audiencia de 7 de septiembre de 2021 en el proceso de sucesión nº 2018-00794-00.
Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado profirió auto el 6 de septiembre de 2021 con el que resolvió su solicitud, en el cual señaló, entre otras cosas, que la diligencia de inventarios y avalúos ya se realizó, por lo cual se encuentra precluida dicha etapa procesal y, la diligencia programada para el día 7 de septiembre corresponde a un trámite incidental de regulación de unos honorarios profesionales.
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está «superada», y el fin que se perseguía ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020).
Otra cosa es que la actora, ahora, esté inconforme con la respuesta que se dio, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de la petición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE