STC15239 2021

NOVIEMBRE

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STC15239-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15239-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00867-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2021,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Gladys Elena  Rodríguez Sánchez contra el Juzgado Noveno de Familia  de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  asunto n° 2018-00794-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó que el encartado dé respuesta a su  solicitud de hacer parte de la audiencia de 7 de septiembre de 2021  dentro del proceso de sucesión nº 2018-00794-00, como  tercera de buena fe.  

En  sustento indicó que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  cursa el proceso de sucesión intestada nº 2018-00794 de  su hijo Alexander Rodríguez Rodríguez. Solicitó  al despacho ser reconocida como tercera en el aludido proceso y poder  ser escuchada en la audiencia programada para el 7 de septiembre de  2021, para poder hacer valer un pasivo a su favor por valor de  $85.000.000, sobre el inmueble identificado con folio de matricula nº  50S-1033500, que hace parte de la masa sucesoral. También  pidió al Procurador 36 II Judicial de Familia, la vigilancia y  acompañamiento especial al proceso nº 2021-248967 y ser  escuchada por el Juez Noveno de Familia de Bogotá. Manifestó  que sus solicitudes no habían sido atendidas.  

2. El  estrado acusado precisó que «la  señora Gladys Elena Rodríguez Sánchez a través  de la abogada elevó una petición, la cual se está  resolviendo por auto del 6 de septiembre de 2021».  Por lo cual solicitó ser desvinculado por configurarse un  hecho superado.  

El  Procurador 36 II Judicial de Familia de Bogotá pidió  ser desvinculado al no ser el competente para resolver la petición.   Además, dijo que «tramitó  y dio respuesta a la usuaria al respecto y es ajena a que la citada  haya informado erróneamente un juzgado y un radicado diferente  de proceso, a los que realmente corresponde; aún así,  la solicitud se direccionó al Procurador Delegado competente  para la vigilancia judicial del Juzgado».  

La  Defensoría de Familia indicó que se esta ante un hecho  superado. El Procurador 169 Judicial II de Familia dijo lo mismo y  también señalo que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad pues aun se puede impugnar el auto que negó el  acceso al proceso de sucesión.  

3.   La primera instancia denegó el amparo tras considerar que se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado ya  que «en  memorial remitido al correo electrónico del Juzgado el pasado  2 de septiembre, por la doctora Bertha Lucía Cassaleth Anaya,  quien dijo actuar como apoderada judicial de la señora Gladys  Elena Rodríguez Sánchez, solicitó autorizar su  participación en “la audiencia del próximo 7 de  septiembre de 2021, hora 2.00 p.m, en calidad de tercero de buena fe”  (…)  petición resuelta en auto del 6 de los cursantes».  Y, frente a lo que atañe al Procurador 36 II Judicial de  Familia de Bogotá consideró que no le es atribuible  ninguna vulneración ya que dio a la solicitud de vigilancia el  trámite legal correspondiente.  

4.  La promotora impugnó sin aducir argumento concreto.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

En  el caso en estudio  se  advierte que la querellante reprochó que el Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá no  hubiese dado respuesta a su petición de hacer parte de la  audiencia de 7 de septiembre de 2021 en el proceso de sucesión  nº  2018-00794-00.  

Sin  embargo, se advierte que el ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado  profirió  auto el 6 de septiembre de 2021 con el que resolvió su  solicitud,  en el cual señaló, entre otras cosas, que la diligencia  de inventarios y avalúos ya se realizó, por lo cual se  encuentra precluida dicha etapa procesal y, la diligencia programada  para el día 7 de septiembre corresponde a un trámite  incidental de regulación de unos honorarios profesionales.  

En  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la  accionante, en razón a que la situación fáctica  que originó el socorro está «superada»,  y el fin que se perseguía ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:  

[…]  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020).  

Otra  cosa es que la actora, ahora, esté inconforme con la respuesta  que se dio, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto  resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no  haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo  tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad  criticada. Sobre el particular se ha dicho:  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

En  suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de  la petición fue superado por la autoridad judicial en el  transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está  facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el  veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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