STC14818 2021

NOVIEMBRE

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STC14818-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14818-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00998-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por  Carlos Arturo Morales Brito contra la Sala de Descongestión  No. 1 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al  trámite se dispuso vincular al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y las demás partes e intervinientes del  proceso de ordinario laboral con radicado 2014-00609.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la  igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la vida  digna.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El accionante  manifestó que instauró  demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se  le condenara al reconocimiento y pago de su pensión de  invalidez desde el 1 de febrero de 2007, junto con el retroactivo  pensional y los intereses de mora previstos en el artículo 141  de la Ley 100 de 1993, en razón a que había cotizado  442 semanas y tenía una pérdida de su capacidad laboral  del 69,70%.  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cali, que declaró probadas las  excepciones propuestas por Porvenir S.A. y negó las  pretensiones de la demanda.  

2.3.  El 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali revocó la decisión del a  quo  y condenó a la entidad demandada a reconocer y a pagar en su  favor «la  pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2007, en una  suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo  legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los  incrementos decretados por el Gobierno Nacional»,  así como a  «los  intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2011 y hasta que  cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas  retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993»,  autorizando a la accionada a «descontar  del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la  devolución de saldos, y para realizar los descuentos al  Sistema de Salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión  de invalidez».  

2.4. La Sala de  Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia  SL4335 del 4 de noviembre de 2020, resolvió el recurso  extraordinario interpuesto por Porvenir y casó la sentencia  del Tribunal, confirmando la de primera instancia, bajo el argumento  que «no  coticé entre 1 de febrero de 2004 y el 1 de febrero de 2007».  

2.5. El gestor  sostuvo que dicha providencia desconoció que tenía un  «derecho  adquirido»  y el principio de la condición más beneficiosa, además  no tuvo en cuenta la SU588 de 2016 de la Corte Constitucional, en la  cual «se  concede el derecho a la pensión de invalidez a un ciudadano  que había perdido su capacidad laboral en más del 50%»,  incurriendo en una vía de hecho y vulnerando sus garantías  fundamentales.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de sus derechos y, en  consecuencia, que se disponga dejar sin efectos la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Descongestión No. 1 de Casación Laboral;  para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir  un nuevo pronunciamiento, en el que disponga no casar la sentencia  emitida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión No.  1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió  copia de la determinación acusada y manifestó que la  misma fue proferida con fundamento en que no se acreditaron los  requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez en el proceso ordinario.  

2. La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. indicó que la tutela no era un mecanismo para reabrir  debates ya concluidos y destacó que el actor no aportó  prueba alguna que permitiera establecer la existencia de un perjuicio  irremediable.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, debido a que consideró que no existió  «una vulneración a los derechos fundamentales  de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609  que pueda endilgársele al accionado».  

Al respecto, indicó que «el  fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, al casar la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2014-00609, y confirmar la sentencia absolutoria proferida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, al  considerar que el ad quem incurrió en un yerro al acreditar  que a CARLOS ARTURO MORALES BRITO le correspondía el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud  del principio de la condición más beneficiosa; sin  embargo, este criterio era contrario al precedente de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en el que se han fijado las reglas  específicas para la aplicación de dicho principio.  Reglas estas, con las que no cumplía el señor Morales  Brito para consolidar el derecho a la prestación pensional  reclamada».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien señaló  que «1. […] no  he sido notificado de la decisión tomada por esa honorable  Corporación, por ninguno de los medios idóneos para tal  efecto. 2. En la Demanda se colocaron claramente la vecindad,  domicilio, teléfono y correo electrónico del suscrito,  y no he sido informado de la decisión tomada. 3. Todos y cada  uno de los fundamentos de hecho de la ACCIÓN se encuentran  incólumes, por lo tanto, no ha habido variación alguna  respecto a este preciso evento. 4. Igual sucede con los fundamentos  de Derecho, puesto que la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN se  encuentra en plena vigencia y esta Honorable Corporación ha  debido darle aplicación en su justa medida».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que se deje sin efecto la decisión emitida  en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se  profiera un fallo en el que se disponga  no casar la sentencia emitida el 30 de agosto de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a  la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Ahora bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el  recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión  Laboral censurada expresó los motivos por los cuales arribaba  a la determinación de casar la decisión dictada en  segunda instancia.  

Para  ello, en primer orden, precisó que no eran objeto de discusión  los siguientes aspectos: «i)  que el promotor del proceso cotizó al ISS, hoy Colpensiones,  del 13 de abril de 1987 al 28 de febrero de 1999, un total de 307  semanas; ii) que el afiliado se trasladó al RAIS en donde  aportó 159,71 semanas, entre el 28 de marzo de 1999 y el 1º  de julio de 2002, para un total de 466,71 semanas cotizadas; iii) que  éste el 27 de julio fue calificado con una pérdida de  capacidad laboral de 69.70%, con fecha de estructuración 1º  de febrero de 2007, de origen común; y iv) que el accionante  solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión  de invalidez, la cual fue denegada mediante Resolución del 26  de octubre de 2011».  

De  otro lado, precisó que el asunto a dilucidar se circunscribía  a establecer si el Tribunal se equivocó, «al  otorgarle al demandante la pensión de invalidez, a pesar de  encontrar acreditado que no había cotizado 50 semanas en el  trienio anterior a la estructuración de la invalidez, como lo  exigía la norma vigente para ese momento, Ley 860 de 2003, ni  26 semanas en el año inmediatamente anterior para acceder al  derecho, en virtud del principio de la condición más  beneficiosa».  

Al  respecto, destacó que, por regla general, la disposición  llamada a regular la pensión de invalidez de origen común  es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que  el legislador no previó regímenes de transición  para esta clase de prestación, criterio sostenido por la Sala  de Casación Laboral en sentencia CSJ SL777-2015; en ese orden,  concluyó que «la  norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en  este asunto, en principio será el artículo 1° de la  Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por  ser la vigente al 1° de febrero de 2007, fecha de estructuración  del estado de invalidez del demandante».  

Por  otra parte, en lo atinente a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, mencionó las  sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016,  CSJ  SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016, en las que se estableció que  no era «viable  dar aplicación a la plus ultractividad de la ley»  e hizo hincapié en que la Corte, desde la providencia CSJ SL,  25 jul. 2012, rad. 38674, contempló la posibilidad de aplicar  la condición más beneficiosa, «en  el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes  797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre  que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la  de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los  requisitos de la disposición anterior, como también lo  advirtió el Tribunal»  y, en esa medida, señaló que, para el caso concreto,  tampoco sería viable el reconocimiento de la pensión  reclamada, «a  la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión  original, como quiera que además de no cumplir con la densidad  de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26  semanas, su estado invalidez se estructuró el 1° de  febrero de 2007, incluso cuando ya habían transcurrido más  de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003,  lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la  condición más beneficiosa (sentencia CSJ SL2358-2017)».  

Así  mismo, enfatizó que no era posible otorgar la prestación  pretendida con fundamento en que la cantidad semanas cotizadas en  toda la vida laboral del accionante (466,71) era superior a las  exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como lo  estimó el Tribunal, toda vez que, en criterio de la Sala,  dicho razonamiento no podía ser válido para «desconocer  el requisito del número de cotizaciones que prevé la  aludida normativa. Aceptar tales tesis, sería tanto como  avalar que las pensiones están al arbitrio o subjetividad del  juez»,  ello por cuanto, «no  es factible que el operador judicial acuda a los principios de  proporcionalidad o estabilidad financiera del sistema, para inferir  que, por haber cotizado el afiliado en toda su vida laboral una  densidad de semana superior a 50, por ese solo hecho, tenga derecho a  la pensión reclamada, dejando de lado los tiempos en que se  deben efectuar esos aportes y desconociendo las demás  exigencias para acceder a la prestación».  

Sobre  el particular, puso de presente lo considerado por la Sala de  Casación Laboral permanente, en sentencia CSJ SL6617-2017, en  los siguientes términos:  

«Ahora  bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de  alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de  estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión  que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de  semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los  últimos 3 años, existía el derecho a la  prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico  le está permitido variar las exigencias previstas por el  legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.  

Si  bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos  fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que  aludió el fallador de segunda instancia en su decisión,  para que sean considerados como exigibles, ello presupone el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de  Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la  equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la  observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el  funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que  determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica,  lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté  sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales  arbitrariedades.  

En  ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el  sistema deben contar con respaldo legal, donde se precisen los  requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de  cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la  declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el  cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico  que da lugar a su nacimiento».  

Por lo anterior,  la Sala convocada concluyó que era «evidente  el yerro jurídico cometido por el operador judicial de segundo  grado, al conceder la prestación pensional con desconocimiento  de los requisitos legales previstos en la norma que gobierna el  asunto»;  bajo esas circunstancias estimó que el cargo estaba llamado a  prosperar y confirmó la sentencia dictada en primera  instancia, «que  negó la prestación de invalidez pretendida por el  demandante».  

4. En ese orden,  se considera que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida con base en una hermenéutica  plausible de la normatividad aplicable y soportada en la  jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En efecto, dada la  vía directa escogida en el recurso extraordinario, la Sala  accionada precisó, en primer lugar, que no era objeto de  debate y, por tanto, no serían aspectos a analizar, que el  gestor estructuró la enfermedad de origen común el 1º  de febrero de 2007, que en toda la vida laboral acumuló más  de 466 semanas y que la última cotización se realizó  el 1º de julio de 2002; frente a ello, determinó que se  debía aplicar la norma vigente, esto es, la Ley 860 de 2003 y  que el actor no acreditó las exigencias allí  establecidas, para acceder a la pensión de invalidez. Advirtió  que, en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, solo se podía acudir a la legislación  anterior, con base en jurisprudencia que la Sala de Casación  Laboral, y que, en el presente asunto, de un lado, el promotor no  cumplía con los requisitos establecidos con anterioridad en la  Ley 100 de 1993 y, de otro, «habían  transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia  de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para  efectos de aplicar la condición más beneficiosa».  

En opinión  de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la  actuación judicial tienen como sustento un disentimiento  particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión  convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de  casación.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5. Corolario  de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en  el pasado había tenido esta Sala frente a los asuntos  relacionados con la condición más beneficiosa en  materia pensional se encuentra necesario adecuarla puesto que, como  atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de  la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del  ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no  se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral en su  momento, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de  la acción de tutela. Por tanto, se impone mantener el fallo  refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez  natural.  

6. Por último, en cuanto a lo manifestado por el  impugnante, referente a la falta de notificación de la  sentencia de primera instancia, debe precisarse que la Secretaría  de la Sala de Casación Penal informó que dicha  determinación fue comunicada al correo electrónico del  accionante «carlosarturomoralesbritto@yahoo.es»,  el 17 de junio de 2021, a las 5:29 p.m.  

7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará  el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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