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STC14818-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14818-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00998-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Carlos Arturo Morales Brito contra la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso de ordinario laboral con radicado 2014-00609.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el 1 de febrero de 2007, junto con el retroactivo pensional y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que había cotizado 442 semanas y tenía una pérdida de su capacidad laboral del 69,70%.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que declaró probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y negó las pretensiones de la demanda.
2.3. El 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y condenó a la entidad demandada a reconocer y a pagar en su favor «la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2007, en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional», así como a «los intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2011 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», autorizando a la accionada a «descontar del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la devolución de saldos, y para realizar los descuentos al Sistema de Salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez».
2.4. La Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4335 del 4 de noviembre de 2020, resolvió el recurso extraordinario interpuesto por Porvenir y casó la sentencia del Tribunal, confirmando la de primera instancia, bajo el argumento que «no coticé entre 1 de febrero de 2004 y el 1 de febrero de 2007».
2.5. El gestor sostuvo que dicha providencia desconoció que tenía un «derecho adquirido» y el principio de la condición más beneficiosa, además no tuvo en cuenta la SU588 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual «se concede el derecho a la pensión de invalidez a un ciudadano que había perdido su capacidad laboral en más del 50%», incurriendo en una vía de hecho y vulnerando sus garantías fundamentales.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se disponga dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral; para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que disponga no casar la sentencia emitida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la determinación acusada y manifestó que la misma fue proferida con fundamento en que no se acreditaron los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el proceso ordinario.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que la tutela no era un mecanismo para reabrir debates ya concluidos y destacó que el actor no aportó prueba alguna que permitiera establecer la existencia de un perjuicio irremediable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, debido a que consideró que no existió «una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609 que pueda endilgársele al accionado».
Al respecto, indicó que «el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609, y confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, al considerar que el ad quem incurrió en un yerro al acreditar que a CARLOS ARTURO MORALES BRITO le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, este criterio era contrario al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se han fijado las reglas específicas para la aplicación de dicho principio. Reglas estas, con las que no cumplía el señor Morales Brito para consolidar el derecho a la prestación pensional reclamada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien señaló que «1. […] no he sido notificado de la decisión tomada por esa honorable Corporación, por ninguno de los medios idóneos para tal efecto. 2. En la Demanda se colocaron claramente la vecindad, domicilio, teléfono y correo electrónico del suscrito, y no he sido informado de la decisión tomada. 3. Todos y cada uno de los fundamentos de hecho de la ACCIÓN se encuentran incólumes, por lo tanto, no ha habido variación alguna respecto a este preciso evento. 4. Igual sucede con los fundamentos de Derecho, puesto que la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN se encuentra en plena vigencia y esta Honorable Corporación ha debido darle aplicación en su justa medida».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se profiera un fallo en el que se disponga no casar la sentencia emitida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral censurada expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de casar la decisión dictada en segunda instancia.
Para ello, en primer orden, precisó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: «i) que el promotor del proceso cotizó al ISS, hoy Colpensiones, del 13 de abril de 1987 al 28 de febrero de 1999, un total de 307 semanas; ii) que el afiliado se trasladó al RAIS en donde aportó 159,71 semanas, entre el 28 de marzo de 1999 y el 1º de julio de 2002, para un total de 466,71 semanas cotizadas; iii) que éste el 27 de julio fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 69.70%, con fecha de estructuración 1º de febrero de 2007, de origen común; y iv) que el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada mediante Resolución del 26 de octubre de 2011».
De otro lado, precisó que el asunto a dilucidar se circunscribía a establecer si el Tribunal se equivocó, «al otorgarle al demandante la pensión de invalidez, a pesar de encontrar acreditado que no había cotizado 50 semanas en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, como lo exigía la norma vigente para ese momento, Ley 860 de 2003, ni 26 semanas en el año inmediatamente anterior para acceder al derecho, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
Al respecto, destacó que, por regla general, la disposición llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación, criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL777-2015; en ese orden, concluyó que «la norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, en principio será el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 1° de febrero de 2007, fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante».
Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, mencionó las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016, en las que se estableció que no era «viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley» e hizo hincapié en que la Corte, desde la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, contempló la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa, «en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, como también lo advirtió el Tribunal» y, en esa medida, señaló que, para el caso concreto, tampoco sería viable el reconocimiento de la pensión reclamada, «a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas, su estado invalidez se estructuró el 1° de febrero de 2007, incluso cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la condición más beneficiosa (sentencia CSJ SL2358-2017)».
Así mismo, enfatizó que no era posible otorgar la prestación pretendida con fundamento en que la cantidad semanas cotizadas en toda la vida laboral del accionante (466,71) era superior a las exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como lo estimó el Tribunal, toda vez que, en criterio de la Sala, dicho razonamiento no podía ser válido para «desconocer el requisito del número de cotizaciones que prevé la aludida normativa. Aceptar tales tesis, sería tanto como avalar que las pensiones están al arbitrio o subjetividad del juez», ello por cuanto, «no es factible que el operador judicial acuda a los principios de proporcionalidad o estabilidad financiera del sistema, para inferir que, por haber cotizado el afiliado en toda su vida laboral una densidad de semana superior a 50, por ese solo hecho, tenga derecho a la pensión reclamada, dejando de lado los tiempos en que se deben efectuar esos aportes y desconociendo las demás exigencias para acceder a la prestación».
Sobre el particular, puso de presente lo considerado por la Sala de Casación Laboral permanente, en sentencia CSJ SL6617-2017, en los siguientes términos:
«Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.
Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.
En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema deben contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento».
Por lo anterior, la Sala convocada concluyó que era «evidente el yerro jurídico cometido por el operador judicial de segundo grado, al conceder la prestación pensional con desconocimiento de los requisitos legales previstos en la norma que gobierna el asunto»; bajo esas circunstancias estimó que el cargo estaba llamado a prosperar y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, «que negó la prestación de invalidez pretendida por el demandante».
4. En ese orden, se considera que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida con base en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, dada la vía directa escogida en el recurso extraordinario, la Sala accionada precisó, en primer lugar, que no era objeto de debate y, por tanto, no serían aspectos a analizar, que el gestor estructuró la enfermedad de origen común el 1º de febrero de 2007, que en toda la vida laboral acumuló más de 466 semanas y que la última cotización se realizó el 1º de julio de 2002; frente a ello, determinó que se debía aplicar la norma vigente, esto es, la Ley 860 de 2003 y que el actor no acreditó las exigencias allí establecidas, para acceder a la pensión de invalidez. Advirtió que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo se podía acudir a la legislación anterior, con base en jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral, y que, en el presente asunto, de un lado, el promotor no cumplía con los requisitos establecidos con anterioridad en la Ley 100 de 1993 y, de otro, «habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la condición más beneficiosa».
En opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala frente a los asuntos relacionados con la condición más beneficiosa en materia pensional se encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral en su momento, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural.
6. Por último, en cuanto a lo manifestado por el impugnante, referente a la falta de notificación de la sentencia de primera instancia, debe precisarse que la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que dicha determinación fue comunicada al correo electrónico del accionante «carlosarturomoralesbritto@yahoo.es», el 17 de junio de 2021, a las 5:29 p.m.
7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE