STC15446 2021

NOVIEMBRE

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STC15446-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15446-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04094-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Guillermo Cubides Olarte contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de  la misma ciudad y los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00627.  

I.ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto  de 2 de noviembre de 2021, mediante el cual el tribunal, en el juicio  de rendición de cuentas promovido en su contra, redujo el  monto de agencias en derecho fijadas en su favor por el juez a  quo,  por considerar, equivocadamente  en  su criterio, que el proceso se había definido en forma  anticipada y que además las pretensiones no tenían  contenido pecuniario.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada  providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar la aprobación  de la liquidación de costas dispuesta en primera instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada pidió desestimar el auxilio, por cuanto  la fustigada providencia no involucra vías de hecho que  ameriten la intervención del juez de tutela.  

2.        El  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito enfatizó que la  censura constitucional está perfilada en contra del  pronunciamiento del superior y que su proceder se ajustó al  ordenamiento jurídico.  

3.        Carlos  Roberto Cubides Olarte se opuso a la prosperidad del auxilio, tras  recalcar que la providencia objeto de censura no contiene las vías  de hecho que le atribuye el querellante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió  el derecho al debido proceso del accionante, al reducir el monto de  agencias en derecho que se fijó en la primera instancia del  litigio que atañe a esta actuación.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal disminuyó la suma reconocida en favor del  aquí accionante por concepto de agencias en derecho, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la magistratura recordó inicialmente que, «de  conformidad con el numeral 4° del artículo 366 del CGP,  para la tasación de las agencias en derecho deberán  tenerse en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de  la Judicatura, de modo que “si aquellas establecen solamente un  mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en  cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la  gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas  tarifas”».  

Memoró,  igualmente, que «el  Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura,  aplicable a este asunto por tratarse de un proceso iniciado después  de la fecha de su publicación (art. 7°), esto es, con  posterioridad al 5 de agosto de 2016, establece como tarifa para los  procesos declarativos, que carezcan de cuantía o pretensiones  pecuniarias, en primera instancia, “entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”  (artículo 5°, numeral 1°, literal b)».  

Seguidamente,  expuso que, «comoquiera  que el evocado Acuerdo exige hacer una “ponderación  inversa entre los límites mínimo y máximo y los  valores pedidos” (parágrafo 3°, artículo 3,  ídem), tendría que tomarse ese pretendido monto y  aplicarle el porcentaje mínimo previsto para esta clase de  juicios (1 S.M.M.L.V.) lo que supondría unas agencias en  derecho por $ $908.526,oo en tanto que lo dispensado por el señor  juez a quo en su fallo de primer nivel vino a ser superior  ($9’000.000,oo), ello significa, en definitiva, que la última  suma corresponde al máximo que se podrá fijar (10  S.M.M.L.V.); suma que si bien como lo señalo la juzgadora de  primera instancia, está por debajo de lo que establecen las  tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura para esta  clase de procesos, el suscrito Magistrado considera excesiva en  atención a las gestiones desplegadas al interior del presente  asunto».  

Para  sustentar esa conclusión, resaltó que «en  el asunto de marras, se solicitó que el señor Guillermo  Cubides Olarte, en su calidad de condueño y administrador de  los vehículos identificados con placas SZX078, WFT367 y  SZN226, rindiera cuentas de los producidos y rentabilidades mensuales  de los mencionados automotores, que dicho pleito se instauró  el 13 de noviembre de 2019, y fue admitido el 5 de diciembre  siguiente, surtiéndose la notificación personal del  demandado el 26 de febrero de 2020; que el demandado a través  de su apoderada judicial contestó el libelo y formuló  las excepciones denominadas “falta de legitimación en la  causa por pasiva” e “inexistencia de rendir cuentas”;  que el 25 de noviembre de 2020, se practicó audiencia, en la  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del  CGP, se dictó sentencia anticipada, en la que se reconoció  “la falta de legitimación en [la] causa en el demandado  Guillermo Cubides Olarte, para enfrentar la pretensión de  rendición provocada de cuentas”, y en consecuencia, se  desestimaron las pretensiones de la actora, y se declaró la  terminación del proceso».  

Con  base en lo anterior, coligió que «la  determinación de la contraprestación por los gastos en  que la parte demandada incurrió para ejercer la defensa  judicial de sus intereses en el monto máximo estipulado por el  Consejo Superior de la Judicatura resulta excesiva en relación  con la gestión realizada por su apoderada, atendiendo a la  naturaleza de las actuaciones mencionadas con anterioridad, y a la  duración del proceso, que como se indicó inició  el 13 de noviembre de 2019, y terminó el 25 de noviembre de  2020; por lo que se considera prudente y ajustado a los parámetros  estipulados en el referido Acuerdo n.° PSAA16-10554, disminuir  las agencias en derecho a favor de dicho extremo procesal, a la suma  de $4’500.000,oo».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer una particular  interpretación del contexto jurídico escrutado o un  enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,  porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor  fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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