STC15449 2021

NOVIEMBRE

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STC15449-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15449-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02230-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Camilo Torres Pérez  contra la Superintendencia de Sociedades, Construcciones Civiles S.A.  y Geominas S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderada judicial, reclamó el  amparo de sus derechos a la igualdad, salud, trabajo y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.  

Solicitó,  entonces, «CONCIVILES  Y GEOMINAS  integrantes del consorcio Amoya, inicie en 48 horas su reintegro  laboral; al mismo cargo o a uno de mejor categoría y en las  mismas condiciones que lo venía cumpliendo y su afiliación  al sistema de seguridad social integral».  

Subsidiariamente,  pidió «orden[ar]…  a Conciviles y a Geominas S.A. …inicié el pago de su  salario mínimo y su afiliación al sistema de seguridad  social integral mientras resuelve su reintegro».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Relató el promotor que el 1° de diciembre de 2014 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, como juez ordinario,  le ordenó a las sociedades querelladas «su  reintegro al cargo, así como al pago de salarios, prestaciones  sociales, aportes sociales, intereses de mora desde el 6 de mayo de  2011 hasta que se efectué dicho reintegro y el pago del valor  de $2.352.944 pesos M/cte, por concepto de pago de salarios dejados  de efectuar y prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2009  hasta el 20 de noviembre de 2009».  

2.2.  Refirió que las empresas accionadas se negaron a cumplir el  referido fallo y están en proceso de reorganización  ante la Superintendencia de Sociedades; que inició juicio  ejecutivo a continuación del proceso ordinario, proceso que en  cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 suspendió  las actuaciones remitiendo las actuaciones a la Superintendencia.  

2.3.  Anotó que tales sociedades le manifestaron que no podían  cumplir el fallo, porque «de  acuerdo al texto de reorganización, debía esperar hasta  el año 2021, situación que no era cierta pues ya no  tenía créditos laborales por pagar desde el año  2015 en el caso de Conciviles y de Geominas desde el año 2017»  y, respecto del reintegro al cargo, si bien tuvo llamado para ello,  lo cierto es que «para  las fechas… se encontraba en tratamiento para el dolor de  región columna lumboscara de varios días de evolución,  con antecedes de discopatía lumbosacra-valorado por médico  del trabajo quien da recomendaciones en su trabajo de higiene  postural».  

2.5.  Indicó que una vez recibió el referido pago, pidió  a la Superintendencia la continuación de la audiencia de  incumplimiento, pues el pago fue parcial, habida cuenta de que no  incluyó el pago de costas procesales, así como tampoco  una «suma  adicional por la terminación del contrato»,  además que debe ser reintegrado a su cargo; que ante dichas  manifestaciones, los promotores de la Superintendencia refieren que  el juez del concurso no es competente «para  resolver sobre el reintegro, que tampoco se puede iniciar una acción  ejecutiva a continuación del ordinario con obligación  de hacer en lo que refiere al reintegro, ya que existe la prohibición  de la Ley 1116 de 2006 de iniciar o continuar procesos ejecutivos,  como tampoco se puede realizar un proceso ordinario laboral por el  asunto, ya que existe la sentencia… que ya ordena el  reintegro».  

2.6.  Agregó que está en debilidad manifiesta por sus  afectaciones de salud, además no cuenta con un mínimo  vital para subsistir «ya  que h[a] estado a la espera de su reintegro y posterior pago de  salarios tal y como lo ordena la sentencia referenciada y la cual las  accionadas no han querido cumplir».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Grupo de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de  Sociedades informó que Construcciones Civiles S.A. y Geominas  S.A. hacen parte del Consorcio Hidroeléctrica Amoya, sin  embargo, cada uno tiene personería jurídica distinta,  por lo que la reorganización de las sociedades se adelanta de  forma independiente.  

Respecto  de Geominas S.A., se refirió a los hechos de la solicitud de  amparo y relató las actuaciones surtidas en la reorganización;  indicó que el promotor no figura como acreedor reconocido, sin  embargo, Construcciones Civiles S.A. sí quedó  reconocido como acreedor laboral contingente; que no es admisible  reabrir etapas superadas para incluir al promotor, pues la etapa de  objeciones al proyecto de clasificación y graduación de  créditos y derechos ya fue superada entre 2014 y 2015; que con  auto n° 2016-407380 de 4 de agosto de 2016 ordenó  incorporar en los procesos de reorganización de la empresas el  proceso ejecutivo laboral del gestor; que el 28 de febrero de 2018 la  sociedad le informó que la acreencia de Camilo Torres fue  incluida como crédito contingente en el proceso de  reorganización de Conciviles S.A., además que, dicha  acreencia no fue incluida en el proyecto de graduación y  calificación de créditos por cuanto desconocía  de su existencia, sumado a que, el tutelante no objetó dentro  de la etapa procesal pertinente; que al no estar la acreencia del  promotor reconocida, no puede declarar el incumplimiento del acuerdo  de reorganización; que conforme a los artículos 6°  de la Ley 1116 de 2006 y 24 del Código General del Proceso, el  juez del concurso no es competente para ordenar el reintegro; que  pese a que la acreencia no está reconocida requirió a  Geominas para que en conjunto con Conciviles solucionen las  controversias laborales del quejoso; que no ha vulnerado las  prerrogativas invocadas, pues ha adelantado las gestiones pertinentes  ante las peticiones pretendidas; que con oficios n° 2021-049533  de 22 de febrero de 2021 informó que la acreencia laboral  causada al promotor fue consecuencia de un fallo judicial donde  condenó al consorcio, por lo que cualquier sociedad que lo  componga, puede efectuar el pago, tal como lo realizó  Conciviles S.A.S., además que, el consorcio intentó  cumplir con el reintegro, empero, ante lo infructuoso, liquidó  el contrato con el salario devengado a la fecha de terminación  del vínculo, asimismo que, cualquier inconformidad con la  obligación debe efectuarse en el proceso de reorganización  de Construcciones Civiles S.A.S., destacando que el reintegro al  cargo no es competencia del juez del concurso, por lo que debe  someterse ante el juez laboral competente, consideraciones que le  reiteró con oficio n° 2021-01-093450 de 24 de marzo de  2021.  

En  escrito separado, otorgó respuesta respecto de Construcciones  Civiles S.A. – Conciviles S.A., refiriéndose a los  hechos de la solicitud de amparo; indicó que se atiene al  contenido del fallo emitido en el año 2018, con radicación  n.° 2017-00180; que la sociedad pidió reforma al acuerdo  de reorganización, que las obligaciones laborales  contingentes, pueden ser exigibles a partir del 30 de septiembre de  2023, sin embargo, el 12 de agosto de 2021 la sociedad concursada le  informó que realizó el pago al favor del accionante  como consecuencia de un fallo judicial, así como que intentó  el reintegro del trabajador, empero, aquél no acudió,  por lo que liquidó el contrato; «si  la sociedad concursada decidió pagar de forma anticipada la  obligación laboral, y el accionante no está de acuerdo  con el valor cancelado, solicitando a su vez la actualización  del crédito con base a una liquidación, no corresponde  al juez  del  concurso realizar la misma, y al existir un conflicto al respecto el  Despacho no puede declarar con ello el incumplimiento del acuerdo.  Más aun, cuando las discrepancias se derivan de una  indemnización por el no reintegro del señor Camilo  Torres, asunto sobre el cual el juez del concurso no tiene  competencia para dirimir»;  que el promotor está reconocido como acreedor contingente  laboral, cuya acreencia se pagará en los mismos términos  de las acreencias fiscales; que ha dado respuesta a las peticiones de  audiencia de incumplimiento.  

2.  Geominas S.A. se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda;  indicó que las obligaciones reclamadas ya fueron canceladas  por Construcciones Civiles S.A., sumado a que el promotor no hizo  parte del acuerdo de reorganización ni fue considerado como un  acreedor dentro del acuerdo, por lo que no está graduada y  calificada dentro del proceso de reorganización de esa  sociedad; que en el año 2020 Conciviles le pagó al  gestor alrededor de $70.000.000 conforme lo dispuso el Tribunal de  Ibagué en el fallo de tutela de 2014, por lo que no puede  pretender el mismo pago por Geominas; que Carlos Torres no acudió  a ninguno de los llamados que le hicieran con el fin de concretar su  reintegro; instó la improcedencia del resguardo por temeridad,  pues a través de una primera acción de tutela que  formuló Carlos Torres se negó por improcedente,  decisión confirmada el 20 de abril de 2018 por el Tribunal.  

3.  Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A. indicó que  la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, pues desde la  orden dada por el Tribunal a la fecha, han transcurrido más de  7 años; que el promotor nunca ha estado interesado en el  reintegro laboral, pues los pocos acercamientos que ha tenido han  sido meramente con intereses económicos, sumado a que nunca  dio a conocer su estado de salud, ni allegó incapacidades ni  recomendaciones médicas, excusándose en que se le  adeuda más dinero del que ya se le canceló; anotó  que la solicitud de amparo es temeraria, habida cuenta de que por  idénticas pretensiones, hechos  y partes el quejoso formuló  una primera acción de tutela; que tal como lo dicho el  fallador constitucional, si tiene algún reparo económico  puede acudir a la justicia ordinaria; que en 5 ocasiones requirió  al gestor con el fin de intentar el reintegro, sin embargo, aquél  no se presentó a laboral al cargo asignado, situación  que tuvo como justa causa para realizar la liquidación del  contrato; que en el año 2020 le pagó a Torres Pérez  cerca de $70.000.000.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que es una acción  temeraria, habida cuenta de que con anterioridad el promotor formuló  una primigenia petición de amparo contra las mismas empresas y  la Superintendencia de Sociedades, alegando los mismos hechos y como  pretensiones cardinales pidió su reintegro al cargo que venía  ocupando en Geominas S.A. y Construcciones Civiles S.A., así  como su afiliación al sistema de seguridad social junto con el  pago de los salarios y demás prestaciones sociales ordenadas  en el proceso laboral; acción de tutela que conoció el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, autoridad que el 21 de febrero de 2018 negó lo  pretendido, al considerar que el accionante cuenta con un escenario  jurídico procesal especial, amplio y apropiado para debatir el  cumplimiento del fallo del 1° de diciembre de 2014 proferido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ya que para  tales efectos existen las acciones judiciales ante la jurisdicción  laboral o frente a la Superintendencia de Sociedades.  

Agregó  que si la inconformidad se circunscribe a que Construcciones Civiles  S.A. liquidó de manera definitiva su contrato laboral sin  reintegrarlo al cargo que desempeñaba, tal controversia debe  dirimirse en otro escenario judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor manifestando que contrario a lo afirmado por  el a  quo constitucional  la petición de amparo está dirigida «a  la conducta omisiva de las empresas empleadoras a cumplir con la  orden impartida mediante los fallos de primera y segunda instancia  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral bajo el  radicado 73168310300120110014902 y el Tribunal Sala Laboral»,  sumado a que, la petición de amparo no la dirigió  contra la Superintendencia de Sociedades, autoridad que vinculó  el Juzgado inicial, para remitir las diligencias al Tribunal de  Bogotá, de ahí que no exista identidad de hechos,  pretensiones y partes con la inicial petición de amparo.  

Que  existen hechos nuevos, pues pretendió el reintegro ante la  Superintendencia, autoridad que le indicó que ello no era  competencia del juez del concurso, pues es un asunto que debe dirimir  ante el juez laboral.  

Destacó  que el fallo impugnado insta a «que  las sentencias proferidas por los jueces o magistrados, pueden ser  incumplidas o burladas de manera reiterativa, sin que haya  consecuencias por tal incumplimiento, y que colocan la  responsabilidad sobre el ciudadano afectado, enviándolo  nuevamente a someterse a juicio que puede durar varios años,  buscando lo que inicialmente ya le ha sido protegido».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está  llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la  decisión de primer grado, por las razones que pasan a  exponerse.  

2.1.  La inviabilidad del resguardo dimana por cuanto  la  jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe, de cara con el reintegro  al cargo que venía desempeñando y que dispuso el  fallador laboral, esto, con ocasión de una inicial acción  de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que  aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo  estudio de esa temática a la luz de los derechos  fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el  supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el  20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  (radicación n° 2017-00180-02), que confirmó lo  denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en  aquella oportunidad el petente, entre otras cosas, frente al  reintegro laboral relató y pretendió:  

…instauró  demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Hidroeléctrica  Amoya, la cual le correspondió por reparto en primera  instancia al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y en segunda  instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué, despachos judiciales que ordenaron su  reintegro y el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas  desde el 6 de mayo de 2011 hasta la fecha en que ingresara nuevamente  a su puesto de trabajo.  

(…)  

Solicitó…  reintegrarlo a un cargo de acuerdo a su estado de salud, sin  desmejorar sus condiciones laborales, afiliarlo al sistema de  seguridad social en salud y realizar el pago de las prestaciones  adeudadas…  

Y  ante esa contingencia, esa Corporación, dictó  el fallo en comento, en el que, en lo que acá interesa, esto  es, el reintegro al cargo, concluyó que:  

…Respecto  a la orden de reintegro se halla acreditado que la Sociedad  Construcciones Civiles .S.A. -Conciviles S.A. ha adelantado gestiones  tendientes a reubicar al accionante, ellas son: Correo electrónico  enviado por el Área de Gestión Humana, el cual da  cuenta de la imposibilidad de comunicarse con aquél;  comunicados 01GH1800004, 180000008, 18000148 y 01 DJUR18000175  dirigidos al señor Torres Pérez, en los cuales se le  informa “que Construcciones Civiles S.A. -Conciviles S.A. como  miembro del Consorcio Hidroeléctrica de Amoyá 2006 que  es el único responsable de su contrato de trabajo, ha  dispuesto que su reintegro se haga efectivo a partir del día  16 de enero de 2018 o la fecha en que ciertamente se materialice el  mismo, en el cargo de oficios varios en horario de lunes a viernes de  7 a.m. a 5 p.m. y sábados de 7 a.m. a 10 a.m. con una  asignación mensual de setecientos ochenta y un mil doscientos  cuarenta y dos pesos m/c en la ciudad de Cali, en la dirección:  Calle 64N n° 5B-146 Oficina 407C”  

El  actor dio respuesta al requerimiento… en la cual expresó  su voluntad de trasladarse hasta la ciudad de Cali, siempre y cuando  la citada empresa le cancelara los gastos de… alimentación,  transporte y deudas que ha adquirido para su manutención y el  de su familia.  

La  referida empresa indicó que el tutelante les ha manifestado  que no le interesa reintegrarse a un lugar distinto a Chaparral,  circunstancia que hace imposible la vinculación de aquél,  en razón a que el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá  2006 culminó sus labores en abril de 2014, no encontrando  proyectos pendientes por desarrollar en esa zona, ni obras de  ejecución que requiera la vinculación de personal.  

Así  las cosas, se advierte que el accionante ha tenido la posibilidad de  reintegro, distinto es que no lo haya aceptado porque no se ajusta a  sus exigencias, por lo que no se puede afirmar que no haya contado  con una fuente que le pudiera generar ingresos para la satisfacción  de sus necesidades básicas y por ello se considera que no  existe vulneración a su mínimo vital.  

Ala  vez, debe señalarse que el reintegro ya fue ordenado en fallo  del 1° de diciembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, infiriéndose  que la tutela no es viable para hacer efectivo el cumplimiento de  esta providencia, máxime que existen acciones judiciales ante  la jurisdicción ordinaria laboral para ese fin.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en un caso similar estableció:  “una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad,  ésta no se puede, aduciendo encontrarse en proceso de  liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante  la simple expedición de un acto administrativo que declare su  imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso  ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea  ésta quien defina sobre el reintegro… atendiendo las  actuales circunstancias en que se encuentra la entidad…  (sentencia  T-216 del 17 de abril de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a  existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de  alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos,  derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado  dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

Así  las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que, según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud del gestor, sin que sea de recibo las alegadas traídas  en la impugnación, pues de cara a la solicitud de reintegro,  si bien pretendió tal reintegro a la Superintendencia, lo  cierto es que lo concluido en ese entonces por el Tribunal, era  acudir a juez ordinario y no al concursal.  

Lo  anterior traduce  que como  el juez del concurso no se ha pronunciado respecto del supuesto  incumplimiento del acuerdo, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

4.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  la determinación de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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