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STC15449-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15449-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02230-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Torres Pérez contra la Superintendencia de Sociedades, Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos a la igualdad, salud, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitó, entonces, «CONCIVILES Y GEOMINAS integrantes del consorcio Amoya, inicie en 48 horas su reintegro laboral; al mismo cargo o a uno de mejor categoría y en las mismas condiciones que lo venía cumpliendo y su afiliación al sistema de seguridad social integral».
Subsidiariamente, pidió «orden[ar]… a Conciviles y a Geominas S.A. …inicié el pago de su salario mínimo y su afiliación al sistema de seguridad social integral mientras resuelve su reintegro».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Relató el promotor que el 1° de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, como juez ordinario, le ordenó a las sociedades querelladas «su reintegro al cargo, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes sociales, intereses de mora desde el 6 de mayo de 2011 hasta que se efectué dicho reintegro y el pago del valor de $2.352.944 pesos M/cte, por concepto de pago de salarios dejados de efectuar y prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009».
2.2. Refirió que las empresas accionadas se negaron a cumplir el referido fallo y están en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades; que inició juicio ejecutivo a continuación del proceso ordinario, proceso que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 suspendió las actuaciones remitiendo las actuaciones a la Superintendencia.
2.3. Anotó que tales sociedades le manifestaron que no podían cumplir el fallo, porque «de acuerdo al texto de reorganización, debía esperar hasta el año 2021, situación que no era cierta pues ya no tenía créditos laborales por pagar desde el año 2015 en el caso de Conciviles y de Geominas desde el año 2017» y, respecto del reintegro al cargo, si bien tuvo llamado para ello, lo cierto es que «para las fechas… se encontraba en tratamiento para el dolor de región columna lumboscara de varios días de evolución, con antecedes de discopatía lumbosacra-valorado por médico del trabajo quien da recomendaciones en su trabajo de higiene postural».
2.5. Indicó que una vez recibió el referido pago, pidió a la Superintendencia la continuación de la audiencia de incumplimiento, pues el pago fue parcial, habida cuenta de que no incluyó el pago de costas procesales, así como tampoco una «suma adicional por la terminación del contrato», además que debe ser reintegrado a su cargo; que ante dichas manifestaciones, los promotores de la Superintendencia refieren que el juez del concurso no es competente «para resolver sobre el reintegro, que tampoco se puede iniciar una acción ejecutiva a continuación del ordinario con obligación de hacer en lo que refiere al reintegro, ya que existe la prohibición de la Ley 1116 de 2006 de iniciar o continuar procesos ejecutivos, como tampoco se puede realizar un proceso ordinario laboral por el asunto, ya que existe la sentencia… que ya ordena el reintegro».
2.6. Agregó que está en debilidad manifiesta por sus afectaciones de salud, además no cuenta con un mínimo vital para subsistir «ya que h[a] estado a la espera de su reintegro y posterior pago de salarios tal y como lo ordena la sentencia referenciada y la cual las accionadas no han querido cumplir».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Grupo de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades informó que Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A. hacen parte del Consorcio Hidroeléctrica Amoya, sin embargo, cada uno tiene personería jurídica distinta, por lo que la reorganización de las sociedades se adelanta de forma independiente.
Respecto de Geominas S.A., se refirió a los hechos de la solicitud de amparo y relató las actuaciones surtidas en la reorganización; indicó que el promotor no figura como acreedor reconocido, sin embargo, Construcciones Civiles S.A. sí quedó reconocido como acreedor laboral contingente; que no es admisible reabrir etapas superadas para incluir al promotor, pues la etapa de objeciones al proyecto de clasificación y graduación de créditos y derechos ya fue superada entre 2014 y 2015; que con auto n° 2016-407380 de 4 de agosto de 2016 ordenó incorporar en los procesos de reorganización de la empresas el proceso ejecutivo laboral del gestor; que el 28 de febrero de 2018 la sociedad le informó que la acreencia de Camilo Torres fue incluida como crédito contingente en el proceso de reorganización de Conciviles S.A., además que, dicha acreencia no fue incluida en el proyecto de graduación y calificación de créditos por cuanto desconocía de su existencia, sumado a que, el tutelante no objetó dentro de la etapa procesal pertinente; que al no estar la acreencia del promotor reconocida, no puede declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización; que conforme a los artículos 6° de la Ley 1116 de 2006 y 24 del Código General del Proceso, el juez del concurso no es competente para ordenar el reintegro; que pese a que la acreencia no está reconocida requirió a Geominas para que en conjunto con Conciviles solucionen las controversias laborales del quejoso; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues ha adelantado las gestiones pertinentes ante las peticiones pretendidas; que con oficios n° 2021-049533 de 22 de febrero de 2021 informó que la acreencia laboral causada al promotor fue consecuencia de un fallo judicial donde condenó al consorcio, por lo que cualquier sociedad que lo componga, puede efectuar el pago, tal como lo realizó Conciviles S.A.S., además que, el consorcio intentó cumplir con el reintegro, empero, ante lo infructuoso, liquidó el contrato con el salario devengado a la fecha de terminación del vínculo, asimismo que, cualquier inconformidad con la obligación debe efectuarse en el proceso de reorganización de Construcciones Civiles S.A.S., destacando que el reintegro al cargo no es competencia del juez del concurso, por lo que debe someterse ante el juez laboral competente, consideraciones que le reiteró con oficio n° 2021-01-093450 de 24 de marzo de 2021.
En escrito separado, otorgó respuesta respecto de Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A., refiriéndose a los hechos de la solicitud de amparo; indicó que se atiene al contenido del fallo emitido en el año 2018, con radicación n.° 2017-00180; que la sociedad pidió reforma al acuerdo de reorganización, que las obligaciones laborales contingentes, pueden ser exigibles a partir del 30 de septiembre de 2023, sin embargo, el 12 de agosto de 2021 la sociedad concursada le informó que realizó el pago al favor del accionante como consecuencia de un fallo judicial, así como que intentó el reintegro del trabajador, empero, aquél no acudió, por lo que liquidó el contrato; «si la sociedad concursada decidió pagar de forma anticipada la obligación laboral, y el accionante no está de acuerdo con el valor cancelado, solicitando a su vez la actualización del crédito con base a una liquidación, no corresponde al juez del concurso realizar la misma, y al existir un conflicto al respecto el Despacho no puede declarar con ello el incumplimiento del acuerdo. Más aun, cuando las discrepancias se derivan de una indemnización por el no reintegro del señor Camilo Torres, asunto sobre el cual el juez del concurso no tiene competencia para dirimir»; que el promotor está reconocido como acreedor contingente laboral, cuya acreencia se pagará en los mismos términos de las acreencias fiscales; que ha dado respuesta a las peticiones de audiencia de incumplimiento.
2. Geominas S.A. se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda; indicó que las obligaciones reclamadas ya fueron canceladas por Construcciones Civiles S.A., sumado a que el promotor no hizo parte del acuerdo de reorganización ni fue considerado como un acreedor dentro del acuerdo, por lo que no está graduada y calificada dentro del proceso de reorganización de esa sociedad; que en el año 2020 Conciviles le pagó al gestor alrededor de $70.000.000 conforme lo dispuso el Tribunal de Ibagué en el fallo de tutela de 2014, por lo que no puede pretender el mismo pago por Geominas; que Carlos Torres no acudió a ninguno de los llamados que le hicieran con el fin de concretar su reintegro; instó la improcedencia del resguardo por temeridad, pues a través de una primera acción de tutela que formuló Carlos Torres se negó por improcedente, decisión confirmada el 20 de abril de 2018 por el Tribunal.
3. Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A. indicó que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, pues desde la orden dada por el Tribunal a la fecha, han transcurrido más de 7 años; que el promotor nunca ha estado interesado en el reintegro laboral, pues los pocos acercamientos que ha tenido han sido meramente con intereses económicos, sumado a que nunca dio a conocer su estado de salud, ni allegó incapacidades ni recomendaciones médicas, excusándose en que se le adeuda más dinero del que ya se le canceló; anotó que la solicitud de amparo es temeraria, habida cuenta de que por idénticas pretensiones, hechos y partes el quejoso formuló una primera acción de tutela; que tal como lo dicho el fallador constitucional, si tiene algún reparo económico puede acudir a la justicia ordinaria; que en 5 ocasiones requirió al gestor con el fin de intentar el reintegro, sin embargo, aquél no se presentó a laboral al cargo asignado, situación que tuvo como justa causa para realizar la liquidación del contrato; que en el año 2020 le pagó a Torres Pérez cerca de $70.000.000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que es una acción temeraria, habida cuenta de que con anterioridad el promotor formuló una primigenia petición de amparo contra las mismas empresas y la Superintendencia de Sociedades, alegando los mismos hechos y como pretensiones cardinales pidió su reintegro al cargo que venía ocupando en Geominas S.A. y Construcciones Civiles S.A., así como su afiliación al sistema de seguridad social junto con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales ordenadas en el proceso laboral; acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que el 21 de febrero de 2018 negó lo pretendido, al considerar que el accionante cuenta con un escenario jurídico procesal especial, amplio y apropiado para debatir el cumplimiento del fallo del 1° de diciembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ya que para tales efectos existen las acciones judiciales ante la jurisdicción laboral o frente a la Superintendencia de Sociedades.
Agregó que si la inconformidad se circunscribe a que Construcciones Civiles S.A. liquidó de manera definitiva su contrato laboral sin reintegrarlo al cargo que desempeñaba, tal controversia debe dirimirse en otro escenario judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor manifestando que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional la petición de amparo está dirigida «a la conducta omisiva de las empresas empleadoras a cumplir con la orden impartida mediante los fallos de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral bajo el radicado 73168310300120110014902 y el Tribunal Sala Laboral», sumado a que, la petición de amparo no la dirigió contra la Superintendencia de Sociedades, autoridad que vinculó el Juzgado inicial, para remitir las diligencias al Tribunal de Bogotá, de ahí que no exista identidad de hechos, pretensiones y partes con la inicial petición de amparo.
Que existen hechos nuevos, pues pretendió el reintegro ante la Superintendencia, autoridad que le indicó que ello no era competencia del juez del concurso, pues es un asunto que debe dirimir ante el juez laboral.
Destacó que el fallo impugnado insta a «que las sentencias proferidas por los jueces o magistrados, pueden ser incumplidas o burladas de manera reiterativa, sin que haya consecuencias por tal incumplimiento, y que colocan la responsabilidad sobre el ciudadano afectado, enviándolo nuevamente a someterse a juicio que puede durar varios años, buscando lo que inicialmente ya le ha sido protegido».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. La inviabilidad del resguardo dimana por cuanto la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, de cara con el reintegro al cargo que venía desempeñando y que dispuso el fallador laboral, esto, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (radicación n° 2017-00180-02), que confirmó lo denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad el petente, entre otras cosas, frente al reintegro laboral relató y pretendió:
…instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Hidroeléctrica Amoya, la cual le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, despachos judiciales que ordenaron su reintegro y el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas desde el 6 de mayo de 2011 hasta la fecha en que ingresara nuevamente a su puesto de trabajo.
(…)
Solicitó… reintegrarlo a un cargo de acuerdo a su estado de salud, sin desmejorar sus condiciones laborales, afiliarlo al sistema de seguridad social en salud y realizar el pago de las prestaciones adeudadas…
Y ante esa contingencia, esa Corporación, dictó el fallo en comento, en el que, en lo que acá interesa, esto es, el reintegro al cargo, concluyó que:
…Respecto a la orden de reintegro se halla acreditado que la Sociedad Construcciones Civiles .S.A. -Conciviles S.A. ha adelantado gestiones tendientes a reubicar al accionante, ellas son: Correo electrónico enviado por el Área de Gestión Humana, el cual da cuenta de la imposibilidad de comunicarse con aquél; comunicados 01GH1800004, 180000008, 18000148 y 01 DJUR18000175 dirigidos al señor Torres Pérez, en los cuales se le informa “que Construcciones Civiles S.A. -Conciviles S.A. como miembro del Consorcio Hidroeléctrica de Amoyá 2006 que es el único responsable de su contrato de trabajo, ha dispuesto que su reintegro se haga efectivo a partir del día 16 de enero de 2018 o la fecha en que ciertamente se materialice el mismo, en el cargo de oficios varios en horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y sábados de 7 a.m. a 10 a.m. con una asignación mensual de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos m/c en la ciudad de Cali, en la dirección: Calle 64N n° 5B-146 Oficina 407C”
El actor dio respuesta al requerimiento… en la cual expresó su voluntad de trasladarse hasta la ciudad de Cali, siempre y cuando la citada empresa le cancelara los gastos de… alimentación, transporte y deudas que ha adquirido para su manutención y el de su familia.
La referida empresa indicó que el tutelante les ha manifestado que no le interesa reintegrarse a un lugar distinto a Chaparral, circunstancia que hace imposible la vinculación de aquél, en razón a que el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 culminó sus labores en abril de 2014, no encontrando proyectos pendientes por desarrollar en esa zona, ni obras de ejecución que requiera la vinculación de personal.
Así las cosas, se advierte que el accionante ha tenido la posibilidad de reintegro, distinto es que no lo haya aceptado porque no se ajusta a sus exigencias, por lo que no se puede afirmar que no haya contado con una fuente que le pudiera generar ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas y por ello se considera que no existe vulneración a su mínimo vital.
Ala vez, debe señalarse que el reintegro ya fue ordenado en fallo del 1° de diciembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, infiriéndose que la tutela no es viable para hacer efectivo el cumplimiento de esta providencia, máxime que existen acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para ese fin.
Al respecto, la Corte Constitucional en un caso similar estableció: “una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no se puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien defina sobre el reintegro… atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad… (sentencia T-216 del 17 de abril de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor, sin que sea de recibo las alegadas traídas en la impugnación, pues de cara a la solicitud de reintegro, si bien pretendió tal reintegro a la Superintendencia, lo cierto es que lo concluido en ese entonces por el Tribunal, era acudir a juez ordinario y no al concursal.
Lo anterior traduce que como el juez del concurso no se ha pronunciado respecto del supuesto incumplimiento del acuerdo, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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