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STC15438-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15438-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01957-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yuli Tatiana Ocampo Piñeros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y «aprendizaje», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada porque, aunque desde el 9 de agosto de 2021 le presentó solicitud formal, no le ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura que como opción de grado realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales.
Solicitó, entonces, ordenar al accionado «expedir la correspondiente resolución que avala el cumplimiento de [su] judicatura y que la misma sea enviada correo electrónico».
3. La entidad acusada indicó que al revisar la documentación presentada por la actora logró establecer que «no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos», por lo que la requirió para que aportara «el aval de la práctica jurídica desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006, de conformidad con el artículo 2, parágrafo del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012»; sin que a la fecha haya «recibido respuesta al requerimiento por parte de la accionante», de donde «no existe vulneración a ningún derecho fundamental…, ya que los documentos requeridos… para dar continuidad al trámite de expedición de su Práctica Jurídica no han sido allegados a [esa] Unidad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el ente encausado acreditó que en el curso de esta acción constitucional, el 9 de noviembre de 2021, al evidenciar que la quejosa no aportó la documentación necesaria para obtener la expedición del acto administrativo que echa de menos, le puso ello en conocimiento, mediante comunicación remitida a la dirección de correo electrónico que denunció para recibir notificaciones, y la requirió para allegar lo faltante, sin que ésta lo haya hecho, actuación con la cual el ente convocado impulsó el trámite a su cargo y actualmente no le es endosable la falta de expedición de la certificación requerida.
Así las cosas, de momento no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la tardanza denunciada como conculcadora de los derechos esenciales invocados fue superada en el trámite de esta acción supralegal, al impulsarse la actuación a cargo del accionado, observándose que, por ahora, la resolución de fondo de la petición de la quejosa depende de que ésta atienda el mentado requerimiento.
Recientemente, en un caso plenamente aplicable al de ahora, para denegar la protección rogada esta Sala consideró:
Sin mayores disquisiciones se advierte la improcedencia del amparo porque se estructuró una carencia actual de objeto, conforme pasa a explicarse.
En este caso, la convocante solicitó que la autoridad censurada le reconozca la judicatura que dijo haber realizado. De la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se observa que el pedimento está llamado al fracaso, por cuanto en el transcurso de este trámite, el 14 de octubre de 2021, se emitió un requerimiento en el que se le exigió a la actora aportar una documentación adicional a la que allegó. Por tanto, más allá de que la entidad para este momento ha[y]a o no accedido a lo que se pretende (certificar la judicatura), lo cierto es que se acreditó que la convocada impulsó el trámite y superó la tardanza injustificada.
Así pues, se evidencia que en este evento se está surtiendo el trámite que en este estadio depende solo de la accionante, y previo a definir de fondo el asunto es necesario que la libelista aporte los documentos requeridos, todo lo cual se anuda a lo prescrito por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala que cuando se «constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo», se requerirá al peticionario dentro de los diez días siguientes a la radicación para que la complete en un término máximo de un mes y, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos solicitados, se reactivará el término para resolver la petición.
Así las cosas, la intromisión constitucional suplicada debe desestimarse, comoquiera que se presentó una carencia actual de objeto, pues la mora de la entidad se superó en el transcurso de este trámite al dársele impulso a la petición formulada por la promotora (CSJ STC14373-2021, 27 oct., rad. 2021-01710-00).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE