STC15438 2021

NOVIEMBRE

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STC15438-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15438-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01957-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yuli Tatiana Ocampo  Piñeros contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, trabajo y «aprendizaje»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada porque, aunque desde el 9 de  agosto de 2021 le presentó solicitud formal, no le ha expedido  el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura que como  opción de grado realizó en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales.  

Solicitó,  entonces, ordenar al accionado «expedir  la correspondiente resolución que avala el cumplimiento de  [su] judicatura y que la misma sea enviada correo electrónico».  

3.        La  entidad acusada indicó que al revisar la documentación  presentada por la actora logró establecer que «no  cumplió la totalidad de los requisitos exigidos»,  por lo que la requirió para que aportara «el  aval de la práctica jurídica desempeñada en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Manizales, expedido por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de  conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y  febrero de 2006, de conformidad con el artículo 2, parágrafo  del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012»;  sin que a la fecha haya «recibido  respuesta al requerimiento por parte de la accionante»,  de donde «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental…,  ya que los documentos requeridos… para dar continuidad al  trámite de expedición de su Práctica Jurídica  no han sido allegados a [esa] Unidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  ente encausado acreditó que en el curso de esta acción  constitucional, el 9 de noviembre de 2021, al evidenciar que la  quejosa no aportó la documentación necesaria para  obtener la expedición del acto administrativo que echa de  menos, le puso ello en conocimiento, mediante comunicación  remitida a la dirección de correo electrónico que  denunció para recibir notificaciones, y la requirió  para allegar lo faltante, sin que ésta lo haya hecho,  actuación con la cual el ente convocado impulsó el  trámite a su cargo y actualmente no le es endosable la falta  de expedición de la certificación requerida.  

Así las  cosas, de momento no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  tardanza denunciada como  conculcadora de los derechos esenciales invocados fue  superada en el trámite de esta acción supralegal, al  impulsarse la actuación a cargo del accionado, observándose  que, por ahora, la resolución de fondo de la petición  de la quejosa depende de que ésta atienda el mentado  requerimiento.  

Recientemente, en  un caso plenamente aplicable al de ahora, para denegar la protección  rogada esta Sala consideró:  

Sin  mayores disquisiciones se advierte la improcedencia del amparo porque  se estructuró una carencia actual de objeto, conforme pasa a  explicarse.  

En  este caso, la convocante solicitó que la autoridad censurada  le reconozca la judicatura que dijo haber realizado. De la respuesta  dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia se observa que el pedimento está llamado al  fracaso, por cuanto en el transcurso de este trámite, el 14 de  octubre de 2021, se emitió un requerimiento en el que se le  exigió a la actora aportar una documentación adicional  a la que allegó. Por tanto, más allá de que la  entidad para este momento ha[y]a o no accedido a lo que se pretende  (certificar la judicatura), lo cierto es que se acreditó que  la convocada impulsó el trámite y superó la  tardanza injustificada.  

Así  pues, se evidencia que en este evento se está surtiendo el  trámite que en este estadio depende solo de la accionante, y  previo a definir de fondo el asunto es necesario que la libelista  aporte los documentos requeridos, todo lo cual se anuda a lo  prescrito por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual  señala que cuando se «constate  que una petición ya radicada está incompleta o que el  peticionario deba realizar una gestión de trámite a su  cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo»,  se requerirá al peticionario dentro de los diez días  siguientes a la radicación para que la complete en un término  máximo de un mes y, a partir del día siguiente en que  el interesado aporte los documentos solicitados, se reactivará  el término para resolver la petición.  

Así  las cosas, la intromisión constitucional suplicada debe  desestimarse, comoquiera que se presentó una carencia actual  de objeto, pues la mora de la entidad se superó en el  transcurso de este trámite al dársele impulso a la  petición formulada por la promotora (CSJ  STC14373-2021, 27 oct., rad. 2021-01710-00).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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