STC15437 2021

NOVIEMBRE

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STC15437-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15437-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04080-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Raimundo  Rafael Barrios Barceló,  contra  la Sala  de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado  Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2013-00307.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y «legalidad  de los delitos y las penas»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, el 11 de junio de 2014 el Juzgado Penal del  Circuito de Depuración de Barranquilla, lo condenó a la  pena de 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por el delito de «contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales»,  negándole la concesión del subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Refiere  que, mediante fallo del 25 de enero de 2016, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la condena, pero  modificó la decisión en el sentido de otorgarle el  beneficio de la prisión  domiciliaria;  así mismo, denegó la solicitud de nulidad planteada con  el recurso de apelación.  

Destaca  que, contra la sentencia del tribunal, su defensor interpuso el  recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala  Especializada Penal de esta Corporación en proveído del  25 de enero de 2017.  

Acusa  las anteriores decisiones de constituir vías de hecho por  defecto  sustantivo  ya que lo condenaron y le fijaron la sanción con fundamento en  un código penal que no estaba en vigencia para el momento en  que acaecieron los hechos objeto de reproche – Ley 599 de 2000  –, pues, las irregularidades que le atribuyeron y que  conllevaron a la apertura de la investigación por el delito de  «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  ocurrieron durante el período en que ejerció como  alcalde del municipio de Soledad, esto es, los años 1995 a  1997.  

Sostiene  entonces que, en su caso, el juez «(…)  debió condenarme con la pena de prisión determinada en  la ley 80 de 1993 [artículo 57] y con la pena de multa  prevista en la ley 190 de 1995, respetando los subrogados del decreto  ley 100 de 1980».  

Aduce  que, aunque el tribunal vislumbró el «error»  en la norma aplicada, no lo corrigió y negó la nulidad  que se pidió con la alzada,  y  la Sala de Casación Penal al inadmitir el remedio  extraordinario también desatendió los argumentos  expuestos en ese sentido.  

3.        En  consecuencia, pretende que, se dejen sin efectos «(…)  la providencia de fecha 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla (…) la  providencia de fecha 25 de enero de 2016 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual se confirmó  la sentencia condenatoria (…) providencia de fecha 25 de enero  de 2017 proferida por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera,  mediante la cual se inadmitió la demanda de casación  promovida por mi defensor contractual».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Juez Sexta  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  indicó que vigila la pena que le fue impuesta a Barrios  Barceló y que conoció de una solicitud de prescripción  de la acción penal presentada por aquél, la cual negó  mediante auto interlocutorio del 8 de julio de 2021, que apelado,  confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de  septiembre de 2021.  

2.        Un Magistrado  de la Sala de Casación Penal, puntualizó que la demanda  de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, sin justificación alguna, considerando, frente  al primero de ellos, que la decisión que inadmitió la  casación se produjo el 25 de enero de 2017; sobre el segundo  presupuesto porque, revisados los argumentos presentados en la  demanda de casación, en ella «nunca  alegó la situación que en sede de tutela se pretende,  los aspectos que se plantearon giraron en torno a una inadecuada  imputación e investigación integral, por lo que resulta  improcedente a través de este mecanismo excepcional pretender  subsanar dicha irregularidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si las  autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas  con las sentencias que lo condenaron a 48 meses de prisión y  multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»,  según la sanción establecida en el artículo 410  de la Ley 599 de 2000 (código penal), codificación que,  según alega, no era la aplicable a su caso de acuerdo a la  fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche (1995-1997).  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis,  ya que Raimundo Rafael Barrios Barceló impetró  con antelación una acción de la misma naturaleza  (STC7230-2017,  radicado n° 2017-01164-00)  que conoció esta misma Sala, afín en su esencia fáctica  y pretensiones que hoy formula, siendo evidente el abuso del  instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  referenciados por la jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, contra las mismas autoridades  jurisdiccionales, igualmente dirigió su inconformidad frente a  los fallos de instancia que lo condenaron por el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  y el proveído de la Sala de Casación Penal que  inadmitió el recurso extraordinario de casación que su  defensa formuló.  

Obsérvese,  la causa  petendi  y el petitum  de aquélla demanda fueron reseñados en los siguientes  términos:  

«El  solicitante obrando a través de apoderado judicial, pide la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «al principio de legalidad constitucional», y a  libertad de su representado, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas con el proferimiento de las decisiones por las  cuales fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de  los requisitos legales a la pena de 48 meses de prisión.  

Por  lo anterior, pide que «se dejen sin efecto las decisiones  violatorias de los derechos fundamentales de mi prohijado».  

2.        En  apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que entre el Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Social FIS y el  Municipio de Soledad (Atlántico), se celebró en  diciembre de 1995 el Convenio de Cofinanciación No. 4527 que  tenía por objeto el mejoramiento locativo y la dotación  de instituciones de educación oficial con aportes de la Nación  y del propio municipio, el que constaba de dos proyectos, el No. 7761  «para el mejoramiento de las condiciones locativas, escuelas y  colegios oficiales del municipio» y el No. 7615 para la  construcción y dotación del instituto técnico  industrial, en los que La Nación efectuó desembolsos  por  $49.950.000 para primero y $90.000.000 en el segundo.  

(…)  Agrega que elegido nuevo mandatario en ese ente territorial, el 5 de  septiembre de 2003 informó a los distintos órganos de  control que por diferentes comunicaciones recibidas de FINDETER, tuvo  conocimiento de la existencia del convenio suscrito y ejecutado entre  los años 1995 a 1998 en los cuales aparecían saldos sin  reintegrarse, y por lo anterior, la Fiscalía 17 de Delitos  Contra la Administración Pública Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 2 de noviembre de 2004  ordenó la indagación preliminar en contra de su  representado y el 31 de julio de 2009 profirió resolución  de acusación por el presunto delito de contrato sin el  cumplimiento de los requisitos legales, decisión que confirmó  la Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 6  de diciembre del 2011.  

Sostiene  que, adelantado el proceso, el Juzgado Penal del Circuito de  Depuración de esa ciudad en sentencia de 11 de julio de 2014  lo condenó a 4 años de prisión por el delito de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, fallo que  confirmó el Tribunal el 25 de enero de 2016, sentencia frente  a la que interpuso recurso extraordinario de casación que  inadmitió la Sala de Casación Penal el 25 de enero de  2017.  

En  su escrito presenta un detallado recuento del trámite agotado,  de la acusación, del contenido de las sentencias de primera y  segunda instancia, así como de la providencia que inadmitió  la demanda de casación, con el propósito de demostrar  que la irregularidad que se observa en tal trámite, se refiere  a que las decisiones adoptadas carecen de prueba pertinente y  suficiente para determinar una adecuación correcta del delito  de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, (…)»  (STC7230-2017).  

Así  entonces, nótese, la demanda cotejada concuerda con la actual  en los puntos cardinales que las motivan, concretamente, como se  anticipó, en los fundamentos fácticos y la pretensión,  y pese a que difieren en la forma de exponerlos, bien puede  concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones  que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción  constitucional – ya que persiguen lo mismo, esto es, dejar sin  efectos las sentencias condenatorias y el auto de inadmisión  de la demanda de casación – lo que  revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido  esta tutela es el reflejo del injustificado de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque,  

«admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17  jul., rad. 02151-00).  

Así  mismo, en otra oportunidad la Sala refrendó que,  

«(…)  debe  concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió  en conducta temeraria (…) sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos  (…)»  (CSJ.  STC 11  septiembre de 2009, exp. 01280-01; reiterada en STC16371-2015) Se  resalta.  

Por  lo discurrido, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la  manifiesta inviabilidad de la queja constitucional.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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