Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15437-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15437-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04080-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raimundo Rafael Barrios Barceló, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-00307.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad de los delitos y las penas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el 11 de junio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «contrato sin el cumplimiento de requisitos legales», negándole la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Refiere que, mediante fallo del 25 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la condena, pero modificó la decisión en el sentido de otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria; así mismo, denegó la solicitud de nulidad planteada con el recurso de apelación.
Destaca que, contra la sentencia del tribunal, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala Especializada Penal de esta Corporación en proveído del 25 de enero de 2017.
Acusa las anteriores decisiones de constituir vías de hecho por defecto sustantivo ya que lo condenaron y le fijaron la sanción con fundamento en un código penal que no estaba en vigencia para el momento en que acaecieron los hechos objeto de reproche – Ley 599 de 2000 –, pues, las irregularidades que le atribuyeron y que conllevaron a la apertura de la investigación por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» ocurrieron durante el período en que ejerció como alcalde del municipio de Soledad, esto es, los años 1995 a 1997.
Sostiene entonces que, en su caso, el juez «(…) debió condenarme con la pena de prisión determinada en la ley 80 de 1993 [artículo 57] y con la pena de multa prevista en la ley 190 de 1995, respetando los subrogados del decreto ley 100 de 1980».
Aduce que, aunque el tribunal vislumbró el «error» en la norma aplicada, no lo corrigió y negó la nulidad que se pidió con la alzada, y la Sala de Casación Penal al inadmitir el remedio extraordinario también desatendió los argumentos expuestos en ese sentido.
3. En consecuencia, pretende que, se dejen sin efectos «(…) la providencia de fecha 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla (…) la providencia de fecha 25 de enero de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria (…) providencia de fecha 25 de enero de 2017 proferida por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación promovida por mi defensor contractual».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, indicó que vigila la pena que le fue impuesta a Barrios Barceló y que conoció de una solicitud de prescripción de la acción penal presentada por aquél, la cual negó mediante auto interlocutorio del 8 de julio de 2021, que apelado, confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de septiembre de 2021.
2. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal, puntualizó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin justificación alguna, considerando, frente al primero de ellos, que la decisión que inadmitió la casación se produjo el 25 de enero de 2017; sobre el segundo presupuesto porque, revisados los argumentos presentados en la demanda de casación, en ella «nunca alegó la situación que en sede de tutela se pretende, los aspectos que se plantearon giraron en torno a una inadecuada imputación e investigación integral, por lo que resulta improcedente a través de este mecanismo excepcional pretender subsanar dicha irregularidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas con las sentencias que lo condenaron a 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», según la sanción establecida en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (código penal), codificación que, según alega, no era la aplicable a su caso de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche (1995-1997).
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Raimundo Rafael Barrios Barceló impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (STC7230-2017, radicado n° 2017-01164-00) que conoció esta misma Sala, afín en su esencia fáctica y pretensiones que hoy formula, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, contra las mismas autoridades jurisdiccionales, igualmente dirigió su inconformidad frente a los fallos de instancia que lo condenaron por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y el proveído de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario de casación que su defensa formuló.
Obsérvese, la causa petendi y el petitum de aquélla demanda fueron reseñados en los siguientes términos:
«El solicitante obrando a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «al principio de legalidad constitucional», y a libertad de su representado, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con el proferimiento de las decisiones por las cuales fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales a la pena de 48 meses de prisión.
Por lo anterior, pide que «se dejen sin efecto las decisiones violatorias de los derechos fundamentales de mi prohijado».
2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS y el Municipio de Soledad (Atlántico), se celebró en diciembre de 1995 el Convenio de Cofinanciación No. 4527 que tenía por objeto el mejoramiento locativo y la dotación de instituciones de educación oficial con aportes de la Nación y del propio municipio, el que constaba de dos proyectos, el No. 7761 «para el mejoramiento de las condiciones locativas, escuelas y colegios oficiales del municipio» y el No. 7615 para la construcción y dotación del instituto técnico industrial, en los que La Nación efectuó desembolsos por $49.950.000 para primero y $90.000.000 en el segundo.
(…) Agrega que elegido nuevo mandatario en ese ente territorial, el 5 de septiembre de 2003 informó a los distintos órganos de control que por diferentes comunicaciones recibidas de FINDETER, tuvo conocimiento de la existencia del convenio suscrito y ejecutado entre los años 1995 a 1998 en los cuales aparecían saldos sin reintegrarse, y por lo anterior, la Fiscalía 17 de Delitos Contra la Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 2 de noviembre de 2004 ordenó la indagación preliminar en contra de su representado y el 31 de julio de 2009 profirió resolución de acusación por el presunto delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, decisión que confirmó la Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 6 de diciembre del 2011.
Sostiene que, adelantado el proceso, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad en sentencia de 11 de julio de 2014 lo condenó a 4 años de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, fallo que confirmó el Tribunal el 25 de enero de 2016, sentencia frente a la que interpuso recurso extraordinario de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2017.
En su escrito presenta un detallado recuento del trámite agotado, de la acusación, del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la providencia que inadmitió la demanda de casación, con el propósito de demostrar que la irregularidad que se observa en tal trámite, se refiere a que las decisiones adoptadas carecen de prueba pertinente y suficiente para determinar una adecuación correcta del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, (…)» (STC7230-2017).
Así entonces, nótese, la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente, como se anticipó, en los fundamentos fácticos y la pretensión, y pese a que difieren en la forma de exponerlos, bien puede concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional – ya que persiguen lo mismo, esto es, dejar sin efectos las sentencias condenatorias y el auto de inadmisión de la demanda de casación – lo que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque,
«admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
Así mismo, en otra oportunidad la Sala refrendó que,
«(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)» (CSJ. STC 11 septiembre de 2009, exp. 01280-01; reiterada en STC16371-2015) Se resalta.
Por lo discurrido, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la queja constitucional.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE