STC15854 2021

NOVIEMBRE

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STC15854-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15854-2021  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2021-00349-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Yuth Angélica  Guzmán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Espinal,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  jurídica, confianza legítima y «patrimonio»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió que se deje sin efecto «el  proyecto de calificación y graduación de créditos,  y derechos de votos del deudor… Luis Eduardo Moscoso Londoño»  y, en consecuencia, también «déjese  sin efecto el auto del 12 de julio del 2021, con el cual se decreta  la liquidación del [prenotado] deudor…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Ante el juzgado convocado se promovió el proceso de  reorganización empresarial de Luis Eduardo Moscoso Londoño,  que se admitió con providencia del 31 de octubre de 2019.  

2.2.  Presentado el proyecto  de reconocimiento y graduación de créditos y derechos  de voto presentado por el promotor, se corrió traslado del  mismo con auto del 4 de septiembre de 2020, siendo objetado por  Bancolombia SA.  

2.3.  Mediante providencia dictada en audiencia del 26 de noviembre de  2020, se resolvieron las objeciones formuladas, excluyendo la  obligación laboral que se reconoció en favor Yuth  Angélica Guzmán, decisión que censuró en  reposición dicha acreedora, recurso desestimado en esa misma  diligencia.  

2.4.  Cumplido lo anterior, Yuth Angélica Guzmán interpuso  apelación, cuya concesión negó el juzgado  criticado, por lo que formuló queja, que fue resuelta con  providencia del 22 de enero de 2021, que declaró bien denegada  la alzada.  

2.5.  Posteriormente, a través de providencia del primero de marzo  de los corrientes, la sede judicial acusada aprobó el  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y  derechos de voto.  

2.6.  Mediante providencia del 13 de julio de 2021, se ordenó  proseguir con el trámite liquidatorio, comoquiera que no se  logró efectuar acuerdo de reorganización.  

2.7.  Expresó la gestora del resguardo que como prueba de su  acreencia «presentó  certificación del reconocimiento en un acto de conciliación  verbal llegado y realizado entre empleador y trabajador»,  que omitió tener en cuenta el fallador accionado, el disponer  la exclusión de dicha obligación  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La abogada Yeni  Marcela Sánchez Sánchez, quien dijo fungir «como  apoderada de Luis Eduardo Moscoso Londoño»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el  presente asunto, pidió conceder la protección pedida.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal destacó «la  ausencia del principio de subsidiaridad, es decir, si lo que discute  es un vicio de esta naturaleza, tal irregularidad debe o debió  ventilarse ante el mismo proceso»  y, además, precisó que «tampoco  se aprecia la perfección del principio de inmediatez, pues  basta indicar que los presuntos derechos vulnerados se presentaron,  al parecer, el 26 de noviembre de 2020 en la audiencia que resolvió  las objeciones donde… se excluyó su crédito  laboral por falta de prueba».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada, por cuanto «entre  la determinación que aprobó el proyecto de  reconocimiento y graduación de créditos y derechos de  voto y la interposición de la acción tutelar se superó  el semestre que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema  de Justicia, han considerado prudente para acudir a este excepcional  sendero».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora manifestó que se negó su «acción  constitucional, porque [se consideró] que ya había  caducado el término de accionar, sin tener en cuenta que hay  una acreencia laboral desprotegida»;  y que «la  acción de tutela se envió dentro del término…  por la página de recepción de tutelas»,  pero que «en  varios meses no se obtuvo respuesta y llamaba y [le] decían  que no había otra forma de presentar tutelas»,  por lo que «preocupa[d]a  después de pasar varios meses, la envi[ó] a la  secretaria de la Corte Sala Civil y… la remitieron a Ibagué,  al tribunal superior de Ibagué».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la actora cuestionó el proveído de 26 de  noviembre de 2020, que excluyó la acreencia reconocida a su  favor en el proyecto  de reconocimiento y graduación de créditos y derechos  de voto presentado en el proceso de restructuración  cuestionado.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (26 de noviembre  de 2021)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, octubre de 2021, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir que no resultan de recibo las circunstancias que  esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el  sentido de indicar que presentó su ruego «dentro  del término»,  pero que, por motivos atribuibles al sistema digital de recepción  de tutelas, sólo fue efectivamente recibida en octubre de  estas calendas.  

Ello  en la medida en que no  hay ningún elemento de juicio que respalde tales afirmaciones  y, por el contrario, en el expediente digital se dejó  constancia, por parte de la secretaría del a  quo constitucional,  de que la demanda de tutela fue recibida «el  día 12 de octubre de 2021 a las 01:24pm»  (expediente digital, archivo denominado «04.Caratula.pdf»),  certificación que merece credibilidad, al no existir alguna  prueba que la desvirtúe.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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