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STC15854-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15854-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00349-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Yuth Angélica Guzmán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y «patrimonio», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se deje sin efecto «el proyecto de calificación y graduación de créditos, y derechos de votos del deudor… Luis Eduardo Moscoso Londoño» y, en consecuencia, también «déjese sin efecto el auto del 12 de julio del 2021, con el cual se decreta la liquidación del [prenotado] deudor…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Ante el juzgado convocado se promovió el proceso de reorganización empresarial de Luis Eduardo Moscoso Londoño, que se admitió con providencia del 31 de octubre de 2019.
2.2. Presentado el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el promotor, se corrió traslado del mismo con auto del 4 de septiembre de 2020, siendo objetado por Bancolombia SA.
2.3. Mediante providencia dictada en audiencia del 26 de noviembre de 2020, se resolvieron las objeciones formuladas, excluyendo la obligación laboral que se reconoció en favor Yuth Angélica Guzmán, decisión que censuró en reposición dicha acreedora, recurso desestimado en esa misma diligencia.
2.4. Cumplido lo anterior, Yuth Angélica Guzmán interpuso apelación, cuya concesión negó el juzgado criticado, por lo que formuló queja, que fue resuelta con providencia del 22 de enero de 2021, que declaró bien denegada la alzada.
2.5. Posteriormente, a través de providencia del primero de marzo de los corrientes, la sede judicial acusada aprobó el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto.
2.6. Mediante providencia del 13 de julio de 2021, se ordenó proseguir con el trámite liquidatorio, comoquiera que no se logró efectuar acuerdo de reorganización.
2.7. Expresó la gestora del resguardo que como prueba de su acreencia «presentó certificación del reconocimiento en un acto de conciliación verbal llegado y realizado entre empleador y trabajador», que omitió tener en cuenta el fallador accionado, el disponer la exclusión de dicha obligación
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La abogada Yeni Marcela Sánchez Sánchez, quien dijo fungir «como apoderada de Luis Eduardo Moscoso Londoño», sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente asunto, pidió conceder la protección pedida.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal destacó «la ausencia del principio de subsidiaridad, es decir, si lo que discute es un vicio de esta naturaleza, tal irregularidad debe o debió ventilarse ante el mismo proceso» y, además, precisó que «tampoco se aprecia la perfección del principio de inmediatez, pues basta indicar que los presuntos derechos vulnerados se presentaron, al parecer, el 26 de noviembre de 2020 en la audiencia que resolvió las objeciones donde… se excluyó su crédito laboral por falta de prueba».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada, por cuanto «entre la determinación que aprobó el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto y la interposición de la acción tutelar se superó el semestre que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, han considerado prudente para acudir a este excepcional sendero».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora manifestó que se negó su «acción constitucional, porque [se consideró] que ya había caducado el término de accionar, sin tener en cuenta que hay una acreencia laboral desprotegida»; y que «la acción de tutela se envió dentro del término… por la página de recepción de tutelas», pero que «en varios meses no se obtuvo respuesta y llamaba y [le] decían que no había otra forma de presentar tutelas», por lo que «preocupa[d]a después de pasar varios meses, la envi[ó] a la secretaria de la Corte Sala Civil y… la remitieron a Ibagué, al tribunal superior de Ibagué».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la actora cuestionó el proveído de 26 de noviembre de 2020, que excluyó la acreencia reconocida a su favor en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentado en el proceso de restructuración cuestionado.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (26 de noviembre de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, octubre de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que presentó su ruego «dentro del término», pero que, por motivos atribuibles al sistema digital de recepción de tutelas, sólo fue efectivamente recibida en octubre de estas calendas.
Ello en la medida en que no hay ningún elemento de juicio que respalde tales afirmaciones y, por el contrario, en el expediente digital se dejó constancia, por parte de la secretaría del a quo constitucional, de que la demanda de tutela fue recibida «el día 12 de octubre de 2021 a las 01:24pm» (expediente digital, archivo denominado «04.Caratula.pdf»), certificación que merece credibilidad, al no existir alguna prueba que la desvirtúe.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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