Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15855-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15855-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04199-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Peralta Molina, Fabiola Molina Ángel y Jeanette Cecilia Peralta Molina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2011-00098.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, la empresa Comunicación Celular S.A. – COMCEL – promovió contra la compañía «Celcatel Ltda.» y de los señores Ricardo Alberto Peralta Molina y Ricardo Peralta de La Hoz (fallecido), proceso ejecutivo mixto, pretendiendo el cobro de un pagaré por la suma de «$165’624.692» garantizado con hipoteca sobre un inmueble propiedad de Peralta de La Hoz1.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 21 de enero de 2021 desestimatoria de las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por los ejecutados.
En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 11 de mayo de 2021, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretar la venta pública del inmueble gravado.
Cuestionan que, tanto el juez de primer grado como el tribunal dejaron de lado el análisis sobre la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva mixta propuesta oportunamente». En tal sentido destacan que, el a quo conscientemente descartó abordar el estudio de dicha defensa al indicar que, «(…) sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento en un litigio ejecutivo en que el titulo no está plenamente configurado ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane»; mientras que el ad quem directamente omitió pronunciarse al respecto, desconociendo así, según lo alegan, lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
3. Por lo anterior, pretenden, que se ordene «(…) dicta nuevamente la sentencia de segundo grado, en consonancia con el párrafo tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, es decir, que se pronuncie o resuelva sobre las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en el proceso [ejecutivo] mixto adelantado por COMCEL contra CELCATEL y Ricardo Peralta Molina [y otro] (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que, en contraposición de lo afirmado por los quejosos, en la decisión adoptada sí existió pronunciamiento en relación con el tema de la prescripción de la «acción cambiaria»; y además, «se expuso de manera clara y precisa las razones para revocar la decisión de primera instancia (…)».
2. La representante legal de Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., se opuso la prosperidad de la tutela por cuanto esta «no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada». Así mismo, refutó lo manifestado por los accionantes respecto a que «no es cierto que el tribunal omitiera pronunciarse sobre la excepción de prescripción (…)» y citó lo que la colegiatura convocada señaló frente a ese punto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró la garantía denunciada dentro del juicio compulsivo mixto radicado 2011-00098 promovido por «Comcel S.A.» contra «Celcatel Ltda.», Ricardo Peralta Molina (y herederos de Ricardo Peralta de La Hoz), al revocar la sentencia del a quo, desestimatoria de las pretensiones, para en su lugar, ordenar continuar con el cobro ejecutivo y la subasta del inmueble hipotecado; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por omitir pronunciarse frente a la excepción de prescripción de la «acción cambiaria» formulada oportunamente por los demandados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. La providencia atacada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores.
En efecto, la corporación accionada, preliminarmente examinó las condiciones del título objeto de recaudo y la obligación en él contenida, para señalar que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, pues aquél «se diligenció conforme a la carta de instrucciones allegadas».
Seguidamente, resaltó que, aunque el juez de primer grado consideró que se trataba de un «título ejecutivo complejo» que para su cobro requería adjuntar «la certificación de las sumas adeudadas, expedida por el Revisor Fiscal de la Sociedad»; el tribunal dedujo lo contrario, al vislumbrar que el pagaré aportado constituía un título valor autónomo, explicando que, «(…) el hecho de que el título valor emane de un negocio jurídico subyacente diferente al contrato de mutuo, no lo despoja de su carácter autónomo […] ni lo convierte en complejo (…)»; y, de esa manera, determinó que el referido documento cumplía con las condiciones normativas suficientes para admitirlo válido, «revestido de autenticidad y [que] en sí mismo entraña una obligación clara, expresa y exigible», a lo cual agregó,
«(…) Así las cosas, le correspondía a la parte ejecutada acreditar algún vicio o ineficacia del negocio jurídico subyacente para enervar la exigibilidad de la obligación crediticia contenida en el pagaré aducido, sin embargo, no procedió en tal sentido, limitándose a señalar las inconformidades relacionadas con la constitución del título ejecutivo.
En este sentido, la Sala considera que las excepciones relacionadas con el negocio jurídico subyacente y la excepción no haberse llenado los espacios en blanco de acuerdo a la carta de instrucciones, no se encuentran llamadas a prosperar».
Y finalmente, concretamente sobre el tema de la prescripción de la acción ejecutiva planteada como excepción por los demandados, puntualizó,
«(…) En lo que respecta a la prescripción de la acción cambiaria, la Sala debe señalar que de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
En el caso bajo estudio, como fecha de vencimiento se estableció el día 30 de noviembre de 2010, la demanda ejecutiva se radicó el 14 de abril de 2011 y los demandados fueron notificados el 22 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012. Quiere decir que no ha se perfeccionó el término de prescripción de tres (3) años consagrado».
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por los querellantes, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que les fue desfavorable.
En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En lo atinente, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Además, el que los precursores del auxilio disientan de la postura que atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Y, como quedó plasmado en la sentencia controvertida, contrario a lo alegado por los peticionarios, el tribunal sí se ocupó de verificar si el medio exceptivo planteado por los ejecutados se configuró, al precisar que la prescripción de la acción cambiaria en ese evento no operó, al constatarse oportuna la notificación de los demandados antes del vencimiento del término respectivo.
En definitiva, por lo discurrido, se negará el resguardo procurado.
4. Conclusión.
No se demostró la vía de hecho denunciada que abriría paso a la protección constitucional, por cuanto la providencia cuestionada se advierte razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fabiola Molina Ángel y Jeanette Cecilia Peralta Molina, aquí accionantes, acreditaron su interés jurídico en el asunto por ser respectivamente cónyuge e hija del ejecutado fallecido Ricardo Peralta de La Hoz.