STC15855 2021

NOVIEMBRE

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STC15855-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15855-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04199-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Ricardo Peralta Molina, Fabiola Molina Ángel y Jeanette  Cecilia Peralta Molina contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y los  intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2011-00098.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, la empresa Comunicación  Celular S.A. – COMCEL – promovió contra la  compañía «Celcatel  Ltda.»  y de los señores Ricardo Alberto Peralta Molina y Ricardo  Peralta de La Hoz (fallecido), proceso ejecutivo mixto, pretendiendo  el cobro de un pagaré por la suma de «$165’624.692»  garantizado con hipoteca sobre un inmueble propiedad de Peralta de La  Hoz1.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió  sentencia el 21 de enero de 2021 desestimatoria de las pretensiones  de la demanda al declarar probadas las excepciones de mérito  planteadas por los ejecutados.  

En  segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante fallo del 11 de mayo de 2021, revocó en  todas sus partes la decisión del a  quo, y en su lugar,  ordenó seguir adelante con la ejecución y decretar la  venta pública del inmueble gravado.  

Cuestionan  que, tanto el juez de primer grado como el tribunal dejaron de lado  el análisis sobre la excepción de «prescripción  de la acción ejecutiva mixta propuesta oportunamente».  En tal sentido destacan que, el a  quo conscientemente  descartó abordar el estudio de dicha defensa al indicar que,  «(…)  sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento en un  litigio ejecutivo en que el titulo no está plenamente  configurado ya que, por sustracción de materia, ese proceder  devendría inane»;  mientras que el ad  quem directamente  omitió pronunciarse al respecto, desconociendo así,  según lo alegan, lo previsto en el artículo 282 del  Código General del Proceso.  

3.        Por  lo anterior, pretenden, que se ordene «(…)  dicta nuevamente la sentencia de segundo grado, en consonancia con el  párrafo tercero del artículo 282 del Código  General del Proceso, es decir, que se pronuncie o resuelva sobre las  demás excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada en el proceso [ejecutivo] mixto adelantado por COMCEL  contra CELCATEL y Ricardo Peralta Molina [y  otro]  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que, en  contraposición de lo afirmado por los quejosos, en la decisión  adoptada sí existió pronunciamiento en relación  con el tema de la prescripción de la «acción  cambiaria»;  y además, «se  expuso de manera clara y precisa las razones para revocar la decisión  de primera instancia (…)».  

2.        La  representante legal de Comunicación Celular S.A. –  COMCEL S.A., se opuso la prosperidad de la tutela por cuanto esta «no  fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar  decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa  juzgada».  Así mismo, refutó lo manifestado por los accionantes  respecto a que «no  es cierto que el tribunal omitiera pronunciarse sobre la excepción  de prescripción (…)»  y citó lo que la colegiatura convocada señaló  frente a ese punto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró la  garantía denunciada dentro del juicio compulsivo mixto  radicado 2011-00098 promovido por «Comcel  S.A.»  contra «Celcatel  Ltda.»,  Ricardo Peralta Molina (y herederos de Ricardo Peralta de La Hoz), al  revocar la sentencia del a  quo,  desestimatoria de las pretensiones, para en su lugar, ordenar  continuar con el cobro ejecutivo y la subasta del inmueble  hipotecado; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por  omitir pronunciarse frente a la excepción de prescripción  de la «acción  cambiaria»  formulada oportunamente por los demandados.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        La  providencia atacada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  los actores.  

En  efecto, la corporación accionada, preliminarmente examinó  las condiciones del título objeto de recaudo y la obligación  en él contenida, para señalar que cumplía con  los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del  Código de Comercio, pues aquél «se  diligenció conforme a la carta de instrucciones allegadas».  

Seguidamente,  resaltó que, aunque el juez de primer grado consideró  que se trataba de un «título  ejecutivo complejo»  que para su cobro requería adjuntar «la  certificación de las sumas adeudadas, expedida por el Revisor  Fiscal de la Sociedad»;  el tribunal dedujo lo contrario, al vislumbrar que el pagaré  aportado constituía un título valor autónomo,  explicando que, «(…)  el hecho de que el título valor emane de un negocio jurídico  subyacente diferente al contrato de mutuo, no lo despoja de su  carácter autónomo […] ni lo convierte en  complejo (…)»;  y, de esa manera, determinó que el referido documento cumplía  con las condiciones normativas suficientes para admitirlo válido,  «revestido  de autenticidad y [que]  en sí mismo entraña una obligación clara,  expresa y exigible»,  a lo cual agregó,  

«(…)  Así  las cosas, le correspondía a la parte ejecutada acreditar  algún vicio o ineficacia del negocio jurídico  subyacente para enervar la exigibilidad de la obligación  crediticia contenida en el pagaré aducido, sin embargo, no  procedió en tal sentido, limitándose a señalar  las inconformidades relacionadas con la constitución del  título ejecutivo.  

En  este sentido, la Sala considera que las excepciones relacionadas con  el negocio jurídico subyacente y la excepción no  haberse llenado los espacios en blanco de acuerdo a la carta de  instrucciones, no se encuentran llamadas a prosperar».  

Y  finalmente, concretamente sobre el tema de la prescripción de  la acción ejecutiva  planteada como excepción por los demandados, puntualizó,  

«(…)  En lo que  respecta a la prescripción de la acción cambiaria, la  Sala debe señalar que de conformidad con el artículo  789 del Código de Comercio, “La acción cambiaria  directa prescribe en tres años a partir del día del  vencimiento”.  

En  el caso bajo estudio, como fecha de vencimiento se estableció  el día 30 de noviembre de 2010, la demanda ejecutiva se radicó  el 14 de abril de 2011 y los demandados fueron notificados el 22 de  septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012. Quiere decir que no ha se  perfeccionó el término de prescripción de tres  (3) años consagrado».  

De  conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la  protección constitucional no puede prosperar, toda vez que,  contrario  sensu  a lo manifestado por los querellantes, el fallo recriminado no  alberga anomalía que imponga prima  facie  la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que les  fue desfavorable.  

En  todo caso, más allá de que  la Corte comparta o no la determinación a la que llegó  la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa  sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela, más cuando  se tiene claro que no  se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una  específica interpretación o enfoque del contexto  fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable.  

En  lo atinente, se ha indicado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Además,  el que los precursores del auxilio disientan de la postura que  atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional; no es suficiente una decisión discutible o  poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en este evento.  En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Y,  como quedó plasmado en la sentencia controvertida, contrario a  lo alegado por los peticionarios, el tribunal sí se ocupó  de verificar si el medio exceptivo planteado por los ejecutados se  configuró, al precisar que la prescripción  de la acción  cambiaria  en ese evento no operó, al constatarse oportuna la  notificación de los demandados antes del vencimiento del  término respectivo.  

En  definitiva, por lo discurrido, se negará el resguardo  procurado.  

4.        Conclusión.  

No  se demostró la vía de hecho denunciada que abriría  paso a la protección constitucional, por cuanto la  providencia cuestionada se advierte razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fabiola          Molina Ángel y Jeanette Cecilia Peralta Molina, aquí          accionantes, acreditaron su interés jurídico en el          asunto por ser respectivamente cónyuge e hija del ejecutado          fallecido Ricardo Peralta de La Hoz.      

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