AC 5167 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5167-2021 (2021-03668-00)

        

AC5167-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03668-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados,  Primero Civil Municipal de Cartagena y Diecinueve Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para conocer del proceso monitorio promovido por SALUD  SEGURA R Y L S.A.S.  contra la CORPORACIÓN  TOTAL UN MUNDO SIN LÍMITES S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad convocante elevó solicitud a la jurisdicción,  a fin de que se ordene a la corporación citada a juicio,  devolverle el dinero  que,  tras un acuerdo verbal, le pagó por concepto de la compraventa  de algunos dispositivos médicos, como lo acredita la orden de  compra No. 3154 de 19 de mayo de 2020, y que pese a ello, aún  no le han sido entregados; o en su defecto,   para  que justifique la negativa a cumplir lo pactado.  

En  el pliego inicial, fincó la atribución en los  juzgadores de Cartagena, por ser el lugar donde se “efectuó  la relación comercial  y…  debió  cumplirse la obligación y en razón de la cuantía”  que  estimó  en  “VEINTISIENTE  MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS  ($27.300.000)”1.  

2.  No obstante, el estrado Primero Civil Municipal de la preanotada  municipalidad, rechazó  y remitió por competencia el asunto a las autoridades de la  capital de la República, con fundamento en que allí  converge el domicilio de la presunta contratante incumplida, y que  por ende, lo atinado es atender la regla general contemplada en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso2.  

3.  A su vez, el Despacho Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de la urbe destinaria, a quien le fue  repartido el trámite, planteó la colisión  negativa que ahora se resuelve,  argumentado que el carácter  negocial del litigio, le imponía a la autoridad remitente  avocar conocimiento, de acuerdo al factor 3º previsto en el  referido canon 283.  

4.  Propuesta así la controversia, arribaron las diligencias a  esta Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez competente para conocer del mencionado proceso monitorio,  respecto del cual, los funcionarios concernidos discuten qué  foro atender, si el general a que alude el numeral primero o el  contractual relativo a la regla tercera, ambos previstos en el  artículo 28 del actual estatuto adjetivo civil.  

            

2. Facultad          de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la discusión congrega a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

El  numeral  1º del artículo 28 ibídem  establece la regla general, según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  disposición  que para el caso de “…los  procesos originados en  un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos”  complementa el numeral 3º ibídem,  cuando  dispone que “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”  (Negrilla  ajena al texto).  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes, tal y como acontece con la asignación  concurrente en los procesos de que acá se trata.  

Ello  es así, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo  419 del actual estatuto procesal civil, los juicios monitorios son  una vía procesal al servicio de “quien  pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza  contractual, determinada  y exigible que sea de mínima  cuantía”,  de donde deriva, la viabilidad de escoger a prevención, entre  el fallador del domicilio del convocado, y el del sitio estipulado  para honrar lo pactado.  

Al  respecto ha dicho  la Sala, que;  

“Cuando  se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida  en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva  civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si  presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante  el del lugar del cumplimiento de la obligación”4.  

4.  El  caso concreto  

En  el sub-lite,  se advierte que aun cuando el precursor del litigio podía  optar por el factor general, escogió de manera expresa el  contractual, y en efecto, radicó la demanda en Cartagena, por  ser el lugar convenido verbalmente para el cumplimiento de la  obligación que reclama de su futura contraparte, por  supuestamente haberla desatendido.  

Se  avizora además, que dicha elección encuentra respaldo  demostrativo en las órdenes de compra y en las facturas de  venta adosadas al libelo genitor, pues a través de las mismas  puede inferirse que la compraventa de las unidades de uso médico  objeto del negocio jurídico, se llevó a cabo y debía  satisfacerse en la urbe donde fue presentado el escrito inicial.  

Lo  anterior permite colegir que la voluntad atribucional de la empresa  interesada en el pleito, es coherente con uno de los foros a los que  la ley le permitía adscribirla, y, en consecuencia, que  resulta inane adelantar alguna labor interpretativa para determinar  el asiento principal de la convocada, como lo hizo el funcionario  involucrado de la capital del departamento de Bolívar, en  tanto que una vez acreditado por el actor el criterio de asignación  válidamente escogido, el juez no puede variarlo a su arbitrio.  

En  el estudio de controversias de relieve similar, ha precisado de  manera reiterada la Corte,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC4537-2021).  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se respetará la designación de competencia  optada por la sociedad promotora de la litis,  y ese sentido, se ordenará remitr el expediente a la oficina  judicial concernida con sede en Cartagena, para que, como autoridad  de la circunscripción acordada para honrar la relación  contractual supuestamente incumplida, avoque conocimiento del asunto  y le imprima el trámite correspondiente.  Ello sin desmedro del debate que sobre el particular pueda plantear  la corporación citada a juicio, a través de los  mecanismos legales y en la oportunidad pertinente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el  estrado Primero Civil Municipal de Cartagena es el competente para  conocer del proceso monitorio promovido por SALUD  SEGURA  R Y L S.A.S.  contra la  CORPORACIÓN  TOTAL UN MUNDO SIN LÍMITES S.A.S.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada  para lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, a la otra interesada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C. 001. Expediente digital.  

2          C.004.  

3          C.008.  

4          CSJ AC2348-2018  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *