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AC5167-2021 (2021-03668-00)
AC5167-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03668-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados, Primero Civil Municipal de Cartagena y Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso monitorio promovido por SALUD SEGURA R Y L S.A.S. contra la CORPORACIÓN TOTAL UN MUNDO SIN LÍMITES S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante elevó solicitud a la jurisdicción, a fin de que se ordene a la corporación citada a juicio, devolverle el dinero que, tras un acuerdo verbal, le pagó por concepto de la compraventa de algunos dispositivos médicos, como lo acredita la orden de compra No. 3154 de 19 de mayo de 2020, y que pese a ello, aún no le han sido entregados; o en su defecto, para que justifique la negativa a cumplir lo pactado.
En el pliego inicial, fincó la atribución en los juzgadores de Cartagena, por ser el lugar donde se “efectuó la relación comercial y… debió cumplirse la obligación y en razón de la cuantía” que estimó en “VEINTISIENTE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($27.300.000)”1.
2. No obstante, el estrado Primero Civil Municipal de la preanotada municipalidad, rechazó y remitió por competencia el asunto a las autoridades de la capital de la República, con fundamento en que allí converge el domicilio de la presunta contratante incumplida, y que por ende, lo atinado es atender la regla general contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso2.
3. A su vez, el Despacho Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la urbe destinaria, a quien le fue repartido el trámite, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, argumentado que el carácter negocial del litigio, le imponía a la autoridad remitente avocar conocimiento, de acuerdo al factor 3º previsto en el referido canon 283.
4. Propuesta así la controversia, arribaron las diligencias a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez competente para conocer del mencionado proceso monitorio, respecto del cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro atender, si el general a que alude el numeral primero o el contractual relativo a la regla tercera, ambos previstos en el artículo 28 del actual estatuto adjetivo civil.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión congrega a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem establece la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…” (Negrilla ajena al texto).
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes, tal y como acontece con la asignación concurrente en los procesos de que acá se trata.
Ello es así, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 419 del actual estatuto procesal civil, los juicios monitorios son una vía procesal al servicio de “quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía”, de donde deriva, la viabilidad de escoger a prevención, entre el fallador del domicilio del convocado, y el del sitio estipulado para honrar lo pactado.
Al respecto ha dicho la Sala, que;
“Cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación”4.
4. El caso concreto
En el sub-lite, se advierte que aun cuando el precursor del litigio podía optar por el factor general, escogió de manera expresa el contractual, y en efecto, radicó la demanda en Cartagena, por ser el lugar convenido verbalmente para el cumplimiento de la obligación que reclama de su futura contraparte, por supuestamente haberla desatendido.
Se avizora además, que dicha elección encuentra respaldo demostrativo en las órdenes de compra y en las facturas de venta adosadas al libelo genitor, pues a través de las mismas puede inferirse que la compraventa de las unidades de uso médico objeto del negocio jurídico, se llevó a cabo y debía satisfacerse en la urbe donde fue presentado el escrito inicial.
Lo anterior permite colegir que la voluntad atribucional de la empresa interesada en el pleito, es coherente con uno de los foros a los que la ley le permitía adscribirla, y, en consecuencia, que resulta inane adelantar alguna labor interpretativa para determinar el asiento principal de la convocada, como lo hizo el funcionario involucrado de la capital del departamento de Bolívar, en tanto que una vez acreditado por el actor el criterio de asignación válidamente escogido, el juez no puede variarlo a su arbitrio.
En el estudio de controversias de relieve similar, ha precisado de manera reiterada la Corte,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC4537-2021).
5. Conclusión
En definitiva, se respetará la designación de competencia optada por la sociedad promotora de la litis, y ese sentido, se ordenará remitr el expediente a la oficina judicial concernida con sede en Cartagena, para que, como autoridad de la circunscripción acordada para honrar la relación contractual supuestamente incumplida, avoque conocimiento del asunto y le imprima el trámite correspondiente. Ello sin desmedro del debate que sobre el particular pueda plantear la corporación citada a juicio, a través de los mecanismos legales y en la oportunidad pertinente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el estrado Primero Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer del proceso monitorio promovido por SALUD SEGURA R Y L S.A.S. contra la CORPORACIÓN TOTAL UN MUNDO SIN LÍMITES S.A.S.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra interesada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 C. 001. Expediente digital.
2 C.004.
3 C.008.
4 CSJ AC2348-2018