STC14711 2021

NOVIEMBRE

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STC14711-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14711-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03797-00  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gustavo  Rugeles Urbina contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de la misma localidad;  trámite  al  cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el trámite de tutela nº 2021-10023.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el accionante reclamó la protección  de sus derechos «a la libertad, al  debido proceso y al patrimonio»,  los cuales estima trasgredidos con los autos de 30 de septiembre y 6  de octubre de 2021, mediante los cuales los juzgadores fustigados –en  primera instancia y después en grado de consulta- lo  sancionaron con multa y detención domiciliaria, por considerar  que desacató una sentencia de tutela.  

2.          En síntesis, manifestó que, mediante fallos de tutela  de 20 de abril y 3 de junio de 2021, los aludidos juzgadores le  ordenaron rectificar una publicación efectuada en el portal  web «El Expediente.Co»,  del cual él funge como director, por estimar que en ella se  había trasgredido el derecho al buen nombre y a la presunción  de inocencia de Nilson Castillo Carrillo.  

Agregó  que aun cuando dicha publicación fue eliminada desde el 5 de  marzo de 2021, y además rectificada mediante varias notas  subidas al mismo portal donde se divulgó inicialmente el  cuestionado reportaje, los querellados decidieron sancionarlo tras  considerar, infundadamente,  que las precisiones efectuadas no satisfacían las exigencias  de una verdadera rectificación.  

3.          Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias  atacadas y que, en su lugar, se ordene desestimar el trámite  incidental promovido en su contra.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura encartada defendió la legalidad de su proceder y  de las providencias objeto de censura. Agregó que el  incumplimiento del accionante se ha extendido incluso con  posterioridad a la fecha en que se confirmó –en grado de  consulta- las sanciones que le fueron impuestas por desacato.  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta hizo un recuento pormenorizado del trámite  que siguió el incidente de desacato objeto del auxilio;  enumeró las múltiples oportunidades que le fueron  conferidas al accionante para que diera cabal cumplimiento a los  fallos de tutela; enfatizó la reiterada renuencia del  convocante a proceder conforme a esas providencias y censuró  el proceder que asumió una vez le fue impuesta la cuestionada  sanción, puesto que ha pretendido mostrar que esas medidas  correctivas son producto de una supuesta «parcialización»  y «la corrupción»  de la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal encartado lesionó la  garantía invocada en el escrito introductor, por confirmar –en  sede de consulta- la sanción que en primera instancia se le  impuso al accionante por desacatar las sentencias de tutela emitidas  en la tramitación constitucional n° 2021-10023.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, fue la dictada por su superior jerárquico  funcional la que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de  un incidente de desacato.  

En  tratándose de acciones de tutela contra disposiciones  proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de  un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en  la medida que:  

«(…)  la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo  86 de la constitución política, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a  los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

(…)  reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2  feb. 2017, rad. 00884-01).  

Pese a lo  anterior, el precedente constitucional señala que las  determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza  pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste  tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la  conculcación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la  cosa juzgada, «cuando  se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión  por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el  fraude a la ley o un fraude procesal»,  aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de  la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar  «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

Esta Corporación  ha sostenido que, si la providencia reviste algunas de las  características vulneradoras de derechos fundamentales, luego  de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el  yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también  deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01,  reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).  

            

3. El          caso concreto.  

Atendidos  los argumentos contenidos en la decisión materia de censura,  esto es, la dictada el 6 de octubre de 2021 que confirmó la  sanción impuesta al aquí accionante,  no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del  juez constitucional.  

Véase  que, para resolver la consulta en ese sentido, la magistratura  encartada inició recordando que «a  través de fallo adiado 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Santa Marta, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho  Fundamental de a la Honra y el Buen Nombre invocado por el señor  NILSON CASTILLO CARRILLO, en contra de los señores RUBEN PEÑA  NORIEGA y GUSTAVO RUGELES URBINA, este último Director de la  Pagina periodística “el expediente.co”, por lo  expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO:  ORDENAR, al periodista RUBEN PEÑA NORIEGA y la pagina  periodística EL EXPEDIENTE.CO representada por el señor  GUSTAVO RUGELES URBINA, que en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del  presente proveído se RETRACTEN de manera pública a  favor del señor NILSON CASTILLO CARRILLO en la misma sección  y blog informativo “EL EXPEDIENTE.CO” de la nota  periodística “radiografía de los pachencas y el  clan del golfo en el magdalena” del día 13 de Enero de  2021, indicando que las afirmaciones o señalamientos contra el  señor NILSON CASTILLO CARRILLO no corresponden a la realidad.  Conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.  (…)”. Más tarde, esta Sala en proveído del  03 de junio de 2021, ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR el  numeral segundo de la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil  veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE SANTA MARTA-MAGDALENA,  dentro de la Acción de Tutela impetrada por NILSON CASTILLO  CARRILLO contra RUBÉN PEÑA NORIEGA y EL EXPEDIENTE  página periodística representada por el señor  GUSTAVO RUGELES URBINA, el cual quedará así: “SEGUNDO:  ORDENAR al periodista RUBEN PEÑA NORIEGA y la página  periodística EL EXPEDIENTE.CO representada por el señor  GUSTAVO RÚGELES URBINA, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del  presente proveído RECTIFIQUEN la noticia del 13 de enero de  2021 titulada “Radiografía de Los Pachencas y el Clan  del Golfo en el Magdalena” en la misma sección y blog  informativo EL EXPEDIENTE.CO y CONFIRMAR los demás aspectos  por lo bosquejado en la parte motiva (…)”».  

Seguidamente,  indicó que «La  primera instancia, resolvió imponer sanciones al señor  GUSTAVO RUGELES URBINA, al considerar que no cumplió lo  dispuesto en el fallo de tutela, pues si bien la página  realizaba una rectificación sobre la noticia del 13 de enero  de 2021, esta solo la hacía con relación al señor  FREDY CASTILLO CARRILLO, quien no es parte del trámite  incidental ni de la acción tutelar, y no procedió a  rectificar con relación al señor NILSON CASTILLO  CARRILLO, quien es el incidentante. Pues bien, al examinar el  plenario, se evidencia que el link remitido por el incidentado en el  que, en efecto, realiza una rectificación de la publicación  realizada el 13 de enero de 2021, en favor de Fredy Castillo Carillo.  Sin embargo, en sede de consulta remitió éste nuevo  link  https://elexpediente.co/rectificacion-a-favor-del-senor-nilson-castillo-carrillo-por-orden-de-un-juez-de-la-republica/,  en el que se vislumbra el siguiente comunicado: (…) El pasado  13 de enero el periodista samario Rubén Peña publicó  en El Expediente su investigación sobre las bandas criminales  en Santa Marta y el Magdalena en una nota titulada «Radiografía  de Los Pachencas y el Clan del Golfo en el Magdalena». En esa  investigación se señala el nombre del señor  Nilson Castillo Carrillo como uno de los integrantes de esas bandas  criminales. El  señor Nilson Castillo Carrillo presentó una acción  de tutela que un juez de la República falló a su favor  y ordenó al periodista Rubén Peña y al director  de El Expediente realizar la respectiva rectificación. Aunque  el señor Nilson Castillo Carrillo ha sido condenado por  delitos como concierto para delinquir el señor juez considera  que se presume su buen nombre.  Procedemos a rectificar. El Expediente rectifica los señalamientos  realizados contra el señor NILSON CASTILLO CARRILLO en la  rigurosa investigación publicada por el periodista Rubén  Peña y El Expediente»  (negrilla intencional).  

A  continuación, el tribunal memoró que «en  cuanto a la figura de la rectificación, la Máxima  Guardiana de la Constitución ha decantado que: “En el  supuesto de que la publicación de información falsa o  parcializada derive en la violación de alguno de los derechos  fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona  afectada tiene el derecho fundamental a obtener del medio de  comunicación, la rectificación de aquello que es  contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición  sesgada o parcializada de los hechos. Es importante mencionar que,  por mandato del artículo 20 de la Carta, la rectificación  debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple cuando  (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue  informativo equivalente; (ii) el medio de comunicación  reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv)  siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la  persona o entidad que ha sido perjudicada con la información».  

A  partir de esas pautas, coligió que «aun  cuando fue tardíamente, el señor Gustavo Rugeles  procedió a publicar por medio de su medio digital, El  Expectador, la noticia de rectificación de las afirmaciones  realizadas el 13 de enero por el periodista Rubén Peña  y publicadas por ese mismo medio, respecto al señor NILSON  CASTILLO CARRILLO, titulada “Radiografía  de Los Pachencas y el Clan del Golfo en el Magdalena”,  e hizo referencia que ello tenía lugar a la orden judicial  emitida por vía de tutela, finalizando con la anotación  de que “rectifica  los señalamientos realizados contra el señor NILSON  CASTILLO CARRILLO en la rigurosa investigación publicada por  el periodista Rubén Peña y El Expediente”;  esto no cumple con las exigencias establecidas en el precedente en  cita. En efecto, de la lectura de la nota, se observa que el medio de  comunicación no reconoce la equivocación, por el  contrario, cuestiona la orden impartida en la acción  constitucional cuando señala que a pesar de haber sido  condenado por delitos como concierto para delinquir, el Juez  considera que se le vulnera el buen nombre. Visto lo que precede, los  hechos que motivaron el mecanismo constitucional, aún  persisten, atendiendo que el señor Gustavo Rugeles se ha  sustraído del deber de cumplir las disposiciones dictadas por  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esta ciudad, y de esta Sala de Decisión,  comoquiera que, se limitó a efectuar una rectificación  a favor del actor sin el lleno de las exigencias establecidas por la  Corte Constitucional para el restablecimiento de las garantías  amparadas. Memórese que, la finalidad de esta actuación  se circunscribe a lograr la eficacia de la orden impartida por el  juez constitucional para el restablecimiento pleno de los derechos  conculcados, y dicho proceder se encuentra alejado del cumplimiento  del mandato. De ahí que, al no vislumbrarse el obedecimiento  íntegro de la sentencia, se mantiene indemne la violación  de la prerrogativa resguardada por el juez constitucional, situación  que denota la pasividad para procurar el restablecimiento definitivo  de la garantía conculcada, sin que demostrara dificultad grave  para cumplirla».  

Así las  cosas, concluye la Sala que la  fustigada providencia conlleva un criterio razonable, por lo que  independientemente  de que la Corte la prohíje, no puede calificarla de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, pues, se  fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta vía.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y del otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

4.  Conclusión.  

La  salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al  interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la  providencia reprochada no  constituye un desafuero susceptible de corregirse por esta  excepcional vía.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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