STC16051 2021

NOVIEMBRE

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STC16051-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16051-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01515-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que  Nilson René Erazo Galíndez le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Primero Penal del  Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad y demás  intervinientes en la causa debatida.  

1.-  El  querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que, en consecuencia: «se  ordene la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del día  12 de mayo de 2021, ordenando a la accionada que proceda a fijar  fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, notificándolo  y a su último abogado de la fecha y hora para comparecer a la  misma y ejercer el derecho de contradicción y defensa en los  términos previstos por la Ley».  

En  compendio, señaló que la Magistratura censurada  «confirmó  la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que lo  declaró responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado»  (12 may. 2021), incurriendo en afectación de sus prerrogativas  esenciales por cuanto «ni  [él] ni [su] abogado de confianza Luís Alberto González  Marín fueron debidamente notificados de la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia efectuada el 19 de mayo de  2021, para escucharla y posteriormente interponer el Recurso  extraordinario de Casación y en su lugar se procedió a  notificar al doctor Edgar Alape Moreno, quien fuera el profesional  del derecho que interpuso la apelación y lo sustentara pero  que actuó hasta ese momento porque luego cambió de  abogado y es el doctor González Marín».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al amparo,  ya que «la  lectura del fallo se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021,  audiencia que fue notificada a las partes con el efectivo envío  del instructivo y el link para la respectiva conexión a los  últimos datos reportados en el expediente, sin que el correo  hubiese rebotado y en el expediente no reposa reporte de cambio de  correo electrónico ni números de celular, siendo deber  de las partes reportar el cambio de datos y en el expediente se  encuentra acreditado que quien funge como defensor del accionante es  el doctor Edgar Alape Moreno al que se le remitió citación  y copia de la sentencia de segunda instancia, el mismo día de  su lectura y no aparece en el proceso que se le hubiera revocado el  poder al momento de la celebración de la audiencia, por tanto,  el término para presentar el recurso extraordinario de  casación empezó a correr desde el 20 hasta el 26 de  mayo y el 27 de mayo se declaró la ejecutoria de la sentencia  al no interponerse recurso».  

Así  mismo, adujo que «ante  la solicitud del actor y el abogado Luís Alberto González  Marín para que se les notificara de manera personal el fallo,  se procedió a verificar en las diligencias y se encontró  que en solicitud de libertad realizada el 11 de julio de 2017 obra  poder otorgado al doctor González Marín pero en el  mismo se hizo referencia que el mandato era para que solicitara la  libertad provisional y estaba dirigido al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Villavicencio con Función de Control de  Garantías, sin que exista registro alguno de cambio de  defensor, pues de ser así se hubiese notificado al doctor  González Marín aunado a que posteriormente, el  accionante manifestó que había extraviado la clave de  su correo, lo cual es un hecho infortunado pero no atribuible a la  secretaria, pues finalmente el procesado se encontraba en libertad  desde el 28 de julio de 2017 y era su deber informar las novedades de  su paradero para efectos de notificación, lo cual no ocurrió».  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe, informó  que «emitió  fallo condenatorio contra el actor el 7 de diciembre de 2015 y fue  concedido el recurso de apelación interpuesto por su defensor  Edgar Alape Moreno, quien sustentó en debida forma dentro del  término legalmente establecido, por lo que no ha generado  vulneración alguna a los derechos fundamentales al actor».  

El  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues «teniendo  en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, no tiene  injerencia alguna en la presunta violación de los derechos  fundamentales alegados por el accionante».  

El  Procurador 180 Judicial II Penal expresó que «el  amparo no está llamado a prosperar, ya que la Sala citó  a las direcciones ofrecidas por el accionante y el abogado Edgar  Alape Moreno, quienes era su obligación asumir una actitud  vigilante del trámite y comunicar todo cambio de dirección,  pues fueron citados debidamente para la lectura del fallo y además  se les remitió la correspondiente sentencia, de tal manera que  el vencimiento del término que se quiere revivir corrió  bajo su propia incuria», sumado  a que «el  planteamiento que el poder al doctor Luís Alberto González  Marín implicaba una revocatoria del mandato que poseía  Edgar Alape Moreno, no deja de ser un argumento sin base concluyente,  pues basta repasar el contenido especifico del mandato para entender  la limitación temporal y modal del mismo, que escapa a los  deberes de asistencia letrada íntegra dentro del procesamiento  penal adelantado».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el auxilio,  porque «no  es factible atribuir al Tribunal ninguna actuación u omisión  violatoria de garantías constitucionales, pues era obligación  del accionante actuar diligentemente y estar pendiente de la  evolución del caso, así como su apoderado de confianza  Edgar Alape Moreno, en vez de marginarse por completo del asunto,  entonces es razonable inferir que fueron debidamente informados de la  celebración de la audiencia y optaron por no asistir y si bien  es cierto que durante la audiencia de sustitución de la medida  de aseguramiento de 24 de julio de 2017, el gestor estuvo  representado por el abogado Luís Alberto González  Marín, no es lo menos que el poder conferido en esa  oportunidad estaba dirigido al funcionario con función de  control de garantías con el específico propósito  de que solicitara la libertad provisional a su nombre».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «la  notificación que se realizó al doctor Edgar Alape  Moreno fue un yerro porque él solo fue [su] abogado para la  audiencia de lectura de fallo y no [desistió ]del poder que le  [hizo] así como no lo había hecho en tantas ocasiones  que [cambió] de abogado, algunos de la defensoría y  otros particulares (…) en lo que respecta al doctor Alape  Moreno pueden corroborarlo hablando con él directamente ya que  el mismo [le] manifestó por teléfono que en 2019 había  ido a una gestión de carácter personal a Villavicencio  pero que no tenía nada que ver con [su] caso y que sí  recibió las notificaciones pero como no era [su] abogado pues  no le importó [comunicarle] por lo que [solicita] su  vinculación ya que por su omisión y negligencia la  secretaría del tribunal se confundió al enviar las  notificaciones y todo esto [le] generó estos graves perjuicios  jurídicos».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  lite lo  que busca el sedicente es invalidar lo actuado en el juicio  adelantado en su contra por el punible de tráfico de  estupefacientes «a  partir del 12 de mayo de 2021, ordenando al Tribunal que proceda a  fijar fecha para la lectura del fallo de segunda instancia  notificándolo y también a su defensor de la fecha y  hora para comparecer a la misma y ejercer el derecho de contradicción  y defensa».  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la confirmación de lo confutado,  porque  Nilson René Erazo Galíndez,  actuó descuidadamente en la defensa de sus derechos como  procesado al interior del asunto cuestionado.  

Se afirma  lo anterior, porque del informe secretarial allegado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se vislumbra que con el  objetivo de convocar a las partes debidamente reconocidas en el  dossier  para llevar a cabo la lectura del fallo, los días 14 y 18 de  mayo de 2021 se envió el instructivo y el link para la  respectiva conexión a la audiencia al «defensor  Edgar Alape Moreno, al fiscal 7° Especializado de Villavicencio  Mauricio Páez Herrera, al Procurador 180 Judicial II Penal   Jesús Antonio Pineda Bocanegra y al procesado Nilson René  Erazo Galíndez»,  a las últimas direcciones reportadas en el plenario, entre  ellas, la informada por el actor: rene33933@gmail.com  y su apoderado: edalmopaz.corphudavi@gmail.com,  sin que obre información que el poder del abogado Alape  Moreno, reconocido al interior del diligenciamiento haya sido  revocado o sustituido al momento de la celebración de la  diligencia, como lo pretende hacer ver el tutelante.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda simetría como el de  ahora, la Sala de Casación Penal precisó:  

«Distinto  es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la  nulidad del  proceso penal.  No obstante, ha de señalarse que la incuria  del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que  ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administración  judicial, no  es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito  fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificación,  como quedó enunciado en precedencia.  

Por  lo tanto, es  inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar  los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo  el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa  (CC T-1231 de 2008).  

Surge  clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de  instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad  suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión  condenatoria proferida.  

No  puede soslayar la Sala que el  accionante se desentendió de las conclusiones del proceso,  cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí  se adoptaran, como era su obligación al no estar privado  de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo  ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que  allí no pudo recurrir por descuido propio»  (STP2563-2020).  

2.  De otro lado, en tratándose de la censura del pretensor que  sugieren negligencia de su abogado en el decurso penal disentido,  destáquese que tal  situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda  superlativa, ya que, si  esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes,  punto sobre el que esta Corte ha decantado:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

3.  De  acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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