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STC16051-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16051-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01515-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nilson René Erazo Galíndez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y demás intervinientes en la causa debatida.
1.- El querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia: «se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del día 12 de mayo de 2021, ordenando a la accionada que proceda a fijar fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, notificándolo y a su último abogado de la fecha y hora para comparecer a la misma y ejercer el derecho de contradicción y defensa en los términos previstos por la Ley».
En compendio, señaló que la Magistratura censurada «confirmó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que lo declaró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (12 may. 2021), incurriendo en afectación de sus prerrogativas esenciales por cuanto «ni [él] ni [su] abogado de confianza Luís Alberto González Marín fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia efectuada el 19 de mayo de 2021, para escucharla y posteriormente interponer el Recurso extraordinario de Casación y en su lugar se procedió a notificar al doctor Edgar Alape Moreno, quien fuera el profesional del derecho que interpuso la apelación y lo sustentara pero que actuó hasta ese momento porque luego cambió de abogado y es el doctor González Marín».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al amparo, ya que «la lectura del fallo se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021, audiencia que fue notificada a las partes con el efectivo envío del instructivo y el link para la respectiva conexión a los últimos datos reportados en el expediente, sin que el correo hubiese rebotado y en el expediente no reposa reporte de cambio de correo electrónico ni números de celular, siendo deber de las partes reportar el cambio de datos y en el expediente se encuentra acreditado que quien funge como defensor del accionante es el doctor Edgar Alape Moreno al que se le remitió citación y copia de la sentencia de segunda instancia, el mismo día de su lectura y no aparece en el proceso que se le hubiera revocado el poder al momento de la celebración de la audiencia, por tanto, el término para presentar el recurso extraordinario de casación empezó a correr desde el 20 hasta el 26 de mayo y el 27 de mayo se declaró la ejecutoria de la sentencia al no interponerse recurso».
Así mismo, adujo que «ante la solicitud del actor y el abogado Luís Alberto González Marín para que se les notificara de manera personal el fallo, se procedió a verificar en las diligencias y se encontró que en solicitud de libertad realizada el 11 de julio de 2017 obra poder otorgado al doctor González Marín pero en el mismo se hizo referencia que el mandato era para que solicitara la libertad provisional y estaba dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, sin que exista registro alguno de cambio de defensor, pues de ser así se hubiese notificado al doctor González Marín aunado a que posteriormente, el accionante manifestó que había extraviado la clave de su correo, lo cual es un hecho infortunado pero no atribuible a la secretaria, pues finalmente el procesado se encontraba en libertad desde el 28 de julio de 2017 y era su deber informar las novedades de su paradero para efectos de notificación, lo cual no ocurrió».
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe, informó que «emitió fallo condenatorio contra el actor el 7 de diciembre de 2015 y fue concedido el recurso de apelación interpuesto por su defensor Edgar Alape Moreno, quien sustentó en debida forma dentro del término legalmente establecido, por lo que no ha generado vulneración alguna a los derechos fundamentales al actor».
El Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, no tiene injerencia alguna en la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante».
El Procurador 180 Judicial II Penal expresó que «el amparo no está llamado a prosperar, ya que la Sala citó a las direcciones ofrecidas por el accionante y el abogado Edgar Alape Moreno, quienes era su obligación asumir una actitud vigilante del trámite y comunicar todo cambio de dirección, pues fueron citados debidamente para la lectura del fallo y además se les remitió la correspondiente sentencia, de tal manera que el vencimiento del término que se quiere revivir corrió bajo su propia incuria», sumado a que «el planteamiento que el poder al doctor Luís Alberto González Marín implicaba una revocatoria del mandato que poseía Edgar Alape Moreno, no deja de ser un argumento sin base concluyente, pues basta repasar el contenido especifico del mandato para entender la limitación temporal y modal del mismo, que escapa a los deberes de asistencia letrada íntegra dentro del procesamiento penal adelantado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El a quo negó el auxilio, porque «no es factible atribuir al Tribunal ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues era obligación del accionante actuar diligentemente y estar pendiente de la evolución del caso, así como su apoderado de confianza Edgar Alape Moreno, en vez de marginarse por completo del asunto, entonces es razonable inferir que fueron debidamente informados de la celebración de la audiencia y optaron por no asistir y si bien es cierto que durante la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de 24 de julio de 2017, el gestor estuvo representado por el abogado Luís Alberto González Marín, no es lo menos que el poder conferido en esa oportunidad estaba dirigido al funcionario con función de control de garantías con el específico propósito de que solicitara la libertad provisional a su nombre».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «la notificación que se realizó al doctor Edgar Alape Moreno fue un yerro porque él solo fue [su] abogado para la audiencia de lectura de fallo y no [desistió ]del poder que le [hizo] así como no lo había hecho en tantas ocasiones que [cambió] de abogado, algunos de la defensoría y otros particulares (…) en lo que respecta al doctor Alape Moreno pueden corroborarlo hablando con él directamente ya que el mismo [le] manifestó por teléfono que en 2019 había ido a una gestión de carácter personal a Villavicencio pero que no tenía nada que ver con [su] caso y que sí recibió las notificaciones pero como no era [su] abogado pues no le importó [comunicarle] por lo que [solicita] su vinculación ya que por su omisión y negligencia la secretaría del tribunal se confundió al enviar las notificaciones y todo esto [le] generó estos graves perjuicios jurídicos».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite lo que busca el sedicente es invalidar lo actuado en el juicio adelantado en su contra por el punible de tráfico de estupefacientes «a partir del 12 de mayo de 2021, ordenando al Tribunal que proceda a fijar fecha para la lectura del fallo de segunda instancia notificándolo y también a su defensor de la fecha y hora para comparecer a la misma y ejercer el derecho de contradicción y defensa».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo confutado, porque Nilson René Erazo Galíndez, actuó descuidadamente en la defensa de sus derechos como procesado al interior del asunto cuestionado.
Se afirma lo anterior, porque del informe secretarial allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se vislumbra que con el objetivo de convocar a las partes debidamente reconocidas en el dossier para llevar a cabo la lectura del fallo, los días 14 y 18 de mayo de 2021 se envió el instructivo y el link para la respectiva conexión a la audiencia al «defensor Edgar Alape Moreno, al fiscal 7° Especializado de Villavicencio Mauricio Páez Herrera, al Procurador 180 Judicial II Penal Jesús Antonio Pineda Bocanegra y al procesado Nilson René Erazo Galíndez», a las últimas direcciones reportadas en el plenario, entre ellas, la informada por el actor: rene33933@gmail.com y su apoderado: edalmopaz.corphudavi@gmail.com, sin que obre información que el poder del abogado Alape Moreno, reconocido al interior del diligenciamiento haya sido revocado o sustituido al momento de la celebración de la diligencia, como lo pretende hacer ver el tutelante.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría como el de ahora, la Sala de Casación Penal precisó:
«Distinto es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la nulidad del proceso penal. No obstante, ha de señalarse que la incuria del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administración judicial, no es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificación, como quedó enunciado en precedencia.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida.
No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio» (STP2563-2020).
2. De otro lado, en tratándose de la censura del pretensor que sugieren negligencia de su abogado en el decurso penal disentido, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
3. De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE