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STC16043-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16043-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01367-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Armando Aguilera Torrado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 2020-00049.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y de «ACCESO A MEDIDAS TRANSITORIAS O CAUTELARES DE CARÁCTER JUDICIAL», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.
2. En respaldo, narró que, el «29 de diciembre de 2020», formuló acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), por su «desvinculación bajo la figura de declaratoria de Insubsistencia (…) como Director Territorial en Santander».
2.1. El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que profirió fallo el 14 de enero de 20211, notificado el «18 de enero de 2021».
2.2. El actor impugnó el fallo de tutela, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 1º de marzo de 20212, decretó la nulidad de lo actuado.
2.3. El 30 de marzo siguiente, el Juzgado de conocimiento emitió nuevamente el fallo, en el que «repite y reitera lo enunciando en su fallo nulitado, manifestando erradamente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la Acción de Tutela».
2.4. El tutelante manifestó que, el «5 de abril de 2021», presentó impugnación contra la sentencia de tutela y, «ante la falta de respuesta o acuso de conocimiento del trámite de la impugnación», solicitó información, obteniendo como respuesta «que por error involuntario el Recurso nunca fue surtido efectivamente puesto que no se remitió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA para lo que había lugar por equivocación».
2.5. La impugnación se concedió el 8 de abril de 2021 y tramitado el recurso, el 18 de junio posterior3, la Sala convocada confirmó parcialmente la decisión de primer grado, «para precisar que lo correcto en tratándose del incumplimiento del principio de subsidiariedad, es la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado» y compulsó «copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que si a ello hubiere lugar, se investigue disciplinariamente a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante la eventual falta de diligencia y acuciosidad en el diligenciamiento del presente asunto».
2.6. En relación con lo anterior, el accionante cuestionó que en «la motivación del fallo de segunda instancia incurre el TRIBUNAL en la causal de defecto fáctico al NEGAR la protección de derechos invocada en la Tutela, afirmando que el Accionante no acudió a tiempo a la JURISDICCIÓN (…) ADMINISTRATIVA», pues desconoció que «posterior a la presentación de la Acción de Tutela, en concomitancia a la excesiva demora en el trámite y fallo por casi 06 meses, como afectado promoví Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y acudí a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el término dispuesto por la norma en donde actualmente se está a la espera de Asignación de Juez y estudio de admisión».
Resaltó que se configuró una «vía de hecho por defecto fáctico [por] Mora Injustificada del Fallador de Primera Instancia [y] Suposición fáctica sobre el no agotamiento de vías y recursos ordinarios por el afectado».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Secretaría de Educación de Santander pidió ser desvinculada de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la acción de tutela era improcedente para cuestionar un trámite de igual naturaleza sin el cumplimiento de los requisitos y que, como mecanismo de defensa judicial, lo previsto «la revisión por parte de la Corte Constitucional».
De otra parte, indicó que «Las alusiones expuestas respecto a la mora en la resolución del asunto, que al parecer entiende el actor justificarían la procedencia y amparo de los derechos, fueron evidenciados en el trámite constitucional demandado, al punto que como se anotó se compulsaron copias ante la autoridad disciplinaria para lo de su competencia, sin que ello pueda entenderse como causal para habilitar la interposición de una nueva acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, «en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole» y porque no se cumplían los requisitos para su procedencia excepcional.
Precisó que «el demandante cuenta con la (…) posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, para que su caso sea seleccionado o, eventualmente, insistir en la revisión, por el presunto defecto en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la impugnación dentro de aquel asunto».
En cuanto a la mora judicial alegada, argumentó que «tal situación no sirve de pábulo para fincar una acción de tutela contra una actuación de idéntica característica» y que, de cualquier manera, «dicho aspecto fue abordado ‘en el trámite constitucional demandado’», por lo que «se advierte zanjada esa discusión».
Por último, sostuvo que «no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en que el Juzgado convocado incurrió en «mora judicial» que «afectó sustancialmente el fallo dado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de junio de 2021 puesto que de alguna forma lo hizo incurrir en error aun cuando era superable por una acción probatoria mínima del mismo».
Asimismo, reiteró la incursión de Tribunal accionado en el «Defecto Fáctico alegado» y destacó que la revisión ante la Corte Constitucional no un mecanismo de defensa efectivo y eficaz de mis derechos.
Por lo anterior y, «debido a que en la actualidad todavía persiste la necesidad de implementar la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio para proteger mi garantía a la presunción de inocencia y demás derechos fundamentales afectados, ruego se estudie dejar sin efectos la Resolución de Insubsistencia a partir de la fecha de su expedición y en consecuencia ordenar mi reintegro al cargo, hasta que se surta el estudio de la Medida Cautelar solicitada ante el respectivo Juez Contencioso Administrativo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «NULITAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal (…) en razón a la excesiva mora judicial así como de la incursión en error judicial (Defecto Fáctico)».
2. Sobre el particular, es pertinente señalar que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de la misma categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En ese orden, la jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir la parte interesada, para que su inconformidad sea estudiada.
Con base en lo expuesto, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).
Solo en algunas situaciones se ha aceptado la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…» (Se subraya).
2.2. En ese sentido, se destaca que la acción de tutela debatida, radicada en la Corte Constitucional con el número T-8316307, no fue seleccionada para revisión, según auto del 17 de septiembre pasado, comunicado mediante estado 16 del 1º de octubre siguiente, por lo que se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Se subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 59 a 64 del escrito de tutela.
2 Folios 65 a 77 Ibidem.
3 Folios 78 a 97 Ibidem.