STC16043 2021

NOVIEMBRE

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STC16043-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16043-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01367-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de julio de 2021 por la  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por  Armando  Aguilera Torrado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a  la Escuela  Superior de Administración Pública (ESAP) y las demás  partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado  2020-00049.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección constitucional de sus  garantías fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y  de «ACCESO  A MEDIDAS  TRANSITORIAS O CAUTELARES DE CARÁCTER JUDICIAL»,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  En respaldo, narró que, el «29  de diciembre de 2020»,  formuló acción de tutela en contra de la  Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),  por su «desvinculación  bajo la figura de declaratoria de Insubsistencia (…) como  Director Territorial en Santander».  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga,  que profirió fallo el 14 de enero de 20211,  notificado el «18  de enero de 2021».  

2.2.  El actor impugnó el fallo de tutela, pero la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto  de 1º de marzo de 20212,  decretó la nulidad de lo actuado.  

2.3.          El 30 de marzo siguiente, el Juzgado de conocimiento emitió  nuevamente el fallo, en el que «repite  y reitera lo enunciando en su fallo nulitado, manifestando  erradamente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para  la Acción de Tutela».  

2.4.  El tutelante manifestó que, el «5  de abril de 2021»,  presentó impugnación contra la sentencia de tutela y,  «ante  la falta de respuesta o acuso de conocimiento del trámite de  la impugnación»,  solicitó  información, obteniendo como respuesta «que  por error involuntario el Recurso nunca fue surtido efectivamente  puesto que no se remitió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUCARAMANGA para lo que había lugar por  equivocación».  

2.5.  La impugnación se concedió el 8 de abril de 2021 y  tramitado el recurso, el 18 de junio posterior3,  la Sala convocada confirmó parcialmente la decisión de  primer grado, «para  precisar que lo correcto en tratándose del incumplimiento del  principio de subsidiariedad, es la declaratoria de improcedencia del  amparo deprecado»  y  compulsó  «copias  con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander, para que si a ello hubiere lugar, se investigue  disciplinariamente a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante la eventual  falta de diligencia y acuciosidad en el diligenciamiento del presente  asunto».  

2.6.  En relación con lo anterior, el accionante cuestionó  que en «la  motivación del fallo de segunda instancia incurre el TRIBUNAL  en la causal de defecto fáctico al NEGAR la protección  de derechos invocada en la Tutela, afirmando que el Accionante no  acudió a tiempo a la JURISDICCIÓN (…)  ADMINISTRATIVA»,  pues desconoció que «posterior  a la presentación de la Acción de Tutela, en  concomitancia a la excesiva demora en el trámite y fallo por  casi 06  meses,  como afectado promoví Conciliación Extrajudicial ante  la Procuraduría General de la Nación y acudí a  la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el término  dispuesto por la norma en donde actualmente se está a la  espera de Asignación de Juez y estudio de admisión».  

Resaltó  que se configuró una «vía  de hecho por defecto fáctico  [por] Mora  Injustificada del Fallador de Primera Instancia [y] Suposición  fáctica sobre el no agotamiento de vías y recursos  ordinarios por el afectado».  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Secretaría de Educación de Santander pidió  ser desvinculada de la acción, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

2.  El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitó  que se declare improcedente la presente acción constitucional.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga adujo que la acción de tutela era improcedente  para cuestionar un trámite de igual naturaleza sin el  cumplimiento de los requisitos y que, como mecanismo de defensa  judicial, lo previsto «la  revisión por parte de la Corte Constitucional».  

De  otra parte, indicó que «Las  alusiones expuestas respecto a la mora en la resolución del  asunto, que al parecer entiende el actor justificarían la  procedencia y amparo de los derechos, fueron evidenciados en el  trámite constitucional demandado, al punto que como se anotó  se compulsaron copias ante la autoridad disciplinaria para lo de su  competencia, sin que ello pueda entenderse como causal para habilitar  la interposición de una nueva acción de tutela».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  negó el amparo por improcedente,  «en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de  la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de  la misma índole»  y  porque no se cumplían los requisitos para su procedencia  excepcional.  

Precisó  que  «el  demandante cuenta con la (…) posibilidad de acudir a la  encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, para  que su caso sea seleccionado o, eventualmente, insistir en la  revisión, por el presunto defecto en el que incurrió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la  impugnación dentro de aquel asunto».  

En  cuanto a la mora judicial alegada, argumentó que  «tal  situación no sirve de pábulo para fincar una acción  de tutela contra una actuación de idéntica  característica»  y  que, de cualquier manera, «dicho  aspecto fue abordado ‘en el trámite constitucional  demandado’»,  por  lo que  «se  advierte zanjada esa discusión».  

Por  último, sostuvo que «no  existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que  el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera  sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas lo hayan  tratado de forma discriminatoria en relación con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en que el Juzgado  convocado incurrió en «mora  judicial»  que  «afectó  sustancialmente el fallo dado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de junio de 2021 puesto que de alguna  forma lo hizo incurrir en error aun cuando era superable por una  acción probatoria mínima del mismo».  

Asimismo,  reiteró la incursión de Tribunal accionado en el  «Defecto  Fáctico alegado»  y  destacó que la revisión ante la Corte Constitucional no  un  mecanismo de defensa efectivo y eficaz de mis derechos.  

Por  lo anterior y, «debido  a que en la actualidad todavía persiste la necesidad de  implementar la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio  para proteger mi garantía a la presunción de inocencia  y demás derechos fundamentales afectados, ruego se estudie  dejar sin efectos la Resolución de Insubsistencia a partir de  la fecha de su expedición y en consecuencia ordenar mi  reintegro al cargo, hasta que se surta el estudio de la Medida  Cautelar solicitada ante el respectivo Juez Contencioso  Administrativo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales y  que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «NULITAR  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal (…) en  razón a la excesiva mora judicial así como de la  incursión en error judicial (Defecto Fáctico)».  

2.  Sobre el particular, es pertinente señalar que esta  vía no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual  naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de la misma categoría, además de hacer  interminable el trámite, atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

En  ese orden, la  jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los  mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en  sede de amparo son la «revisión»  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir la parte interesada, para que su  inconformidad sea estudiada.  

Con  base en lo expuesto, esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

Solo  en algunas situaciones se ha aceptado la necesidad excepcional de la  procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica  acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación…»  (Se subraya).  

2.2.  En ese sentido, se destaca que la  acción de tutela debatida, radicada en la Corte Constitucional  con el número T-8316307, no fue seleccionada para revisión,  según auto del 17 de septiembre pasado, comunicado mediante  estado 16 del 1º de octubre siguiente, por lo que se concluye  que operó el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.  

Al  respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo  que «un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma.  Lo anterior, de  conformidad  con el artículo 243 de la Constitución Política  de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (Se  subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 59 a 64 del escrito de tutela.  

2          Folios 65 a 77 Ibidem.  

3          Folios 78 a 97 Ibidem.  

      

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