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STC14478-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14478-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01238-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Empresa de Servicios de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Líbano – EMSER E.S.P. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL1058-2021, rad. 82509).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Edgar Edilmer Guerrero estuvo vinculado a la compañía del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, a través de contrato laboral a término fijo, el cual culminó con el respectivo preaviso. Sin embargo, el extrabajador, argumentando estar amparado por la estabilidad laboral reforzada, «sin acreditar la limitación que le aquejaba», presentó demanda en procura del reconocimiento de las acreencias correspondientes al despido irregular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Líbano –con funciones laborales–, quien desestimó el petitum.
Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó, pese a que no se habría acreditado la limitación física y/o discapacidad del interesado al momento de la desvinculación. Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la resolución del ad quem, supuestamente, desconociendo el precedente1 de la Sala Permanente en relación con «la posición unificada sobre la materia de la estabilidad laboral reforzada del trabajador [con discapacidad]».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se ordene A LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE CASACIÓN DE FECHA DE FECHA VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN No. 82509 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por la parte que represento contra la providencia de fecha ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); conforme a los planteamientos considerados en este amparo provocado y conforme a la variedad de jurisprudencia referida en los hechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con la reseña realizada por el a quo constitucional, se tienen las siguientes:
«1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, afirmó que el proceso de radicado 73411-31-03- 001-2016-000170-01 fue remitido el 13 de septiembre de 2018 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para desatar recurso extraordinario de casación. Allegó en medio magnético audio de la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de abril de 2018, por la Magistrada Leticia Parada Pulido.
2. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la sentencia de tutela de primera instancia no realizó un estudio pormenorizado frente al desconocimiento del precedente Jurisprudencial y del tema fundamental de la doctrina probable al expedir unas decisiones contrarias a la solución del mismo caso que ha venido desarrollando y postulando LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL DESDE ANTAÑO A LA FECHA en el tema de LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que se inició contra la sociedad gestora (SL1058-2021, rad. 82509), en tanto mantuvo en firme el fallo de segundo grado que le resultó desfavorable, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la decisión del a quo; y (ii) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación, que dejó incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por la aquí convocante.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desfavorable del tribunal, tras colegir que, en el sub exámine, «la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos propuestos por la empresa inconforme –encaminados por las sendas directa e indirecta–, en tanto compartían deficiencias técnicas comunes, el estrado enjuiciado precisó que:
«Son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que comprometen su prosperidad. En primer lugar, la Sala advierte que en el alcance de la impugnación se equivoca la sociedad recurrente cuando solicitó expresamente que la Corporación «[…] revoque el fallo condenatorio del ad quem, para en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada en la forma solicitada en la contestación de la demanda».
En efecto, la formulación de los linderos del ataque, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que propuso que la sentencia de segunda instancia fuera revocada, cuando quiera que la competencia de la Corte en el evento de salir avante su reproche, necesariamente estaría referida a la suerte de la sentencia del juzgado, en el sentido de ser revocada, confirmada o modificada, total o parcialmente, según el caso.
De esta forma, aun si se pudiera colegir de la sustentación del recurso que se pretende la confirmación de la sentencia absolutoria del juez, lo cierto es que desconoce que la Corporación actúa principalmente como corte de casación y que es precisamente esta sentencia la que se estudia excepcionalmente cuando asume la condición de tribunal de instancia, de modo que la intención del casacionista debe ser absolutamente clara y ajustada a la técnica que le exige el recurso.
De otro lado, debe recordarse que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este sentido, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y a ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).
Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política» (Se subraya).
En línea con lo anterior, la Colegiatura refirió que «la entidad recurrente, tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus excepciones deberían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017», por lo que:
«En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser.
En adición a lo dicho, se evidencia del cargo que fue elevado por la vía indirecta que no se detallan en concreto las pruebas hábiles de las cuales se acusa al Tribunal de equivocar su juicio a través de su errónea valoración o ausencia de ésta, de modo que pudiera construirse el hilo argumentativo que, sobre aquellas, llevara a la Corte a la convicción de que efectivamente existió un yerro protuberante en la decisión adoptada.
A su turno, resulta evidente que la censura en el cargo elevado por la vía directa involucró simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino.
En efecto, la demostración y el desarrollo del ataque dirigido por la vía del puro derecho entraña una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario en tanto generó una mixtura de aspectos factuales y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde el inicio del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia» (Se subraya).
En ese orden, consideró que «la sociedad recurrente a pesar de insistir en su teoría del caso planteada desde la contestación de la demanda deja puntualmente por fuera de la integridad de la acusación las conclusiones y pruebas cardinales del Tribunal. Luego, resultó sólo parcialmente atacada la providencia de segunda instancia, no obstante, la obligación que le asistía al recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentaban si lo que quería era la prosperidad de todas las excepciones y la presunta confirmación de la decisión del Juzgado, so pena de que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017)» (Se destaca).
Así las cosas, señaló que, en todo caso, de tenerse por superadas las múltiples deficiencias de la demanda de casación previamente desarrolladas, se mantendría incólume lo resuelto por el ad quem, en tanto:
«Ciertamente, la decisión del Tribunal se fundó en que era procedente la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que: (i) el trabajador presentaba una situación de salud que lo llevó a estar incapacitado por más de 80 días en el último semestre de vigencia del contrato, y que (ii) la empresa empleadora era conocedora a cabalidad de esa situación, en tanto hizo las pesquisas necesarias con la EPS para averiguar su «[…] verdadero estado de salud» así como que lo reubicó por razones médicas, según manifestó un testigo.
Sin embargo, el ataque de la censura se concentró específicamente en insistir en que el demandante no estaba incapacitado ni calificado en su pérdida de capacidad laboral al momento de la finalización del vínculo y que, en todo caso, no estaba identificado por su EPS como una persona discapacitada y tenía absoluto desconocimiento de los padecimientos del trabajador; todo lo cual creyó suficiente para desdecir de la tesis del Tribunal.
No hubo, entonces, un verdadero ataque al núcleo de la decisión judicial en tanto no se demostró el error del Tribunal en cuanto a que el trabajador sí tenía unos padecimientos de salud que afectaron su desempeño, al tiempo que el empleador sí tenía un conocimiento previo y expreso de aquellos, de modo que por tal motivo resultó procedente para el Tribunal la protección solicitada.
Luego, no solo permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, sino que, además, la decisión fue apoyada, entre varias otras pruebas, en un testimonio que fue ignorado por completo en el ataque.
(…) Así las cosas, la acusación no cobijó todos los pilares del fallo y aun, si en gracia de discusión se entendiera que la censura dirigió correctamente la acusación, de todas maneras, no podría ser otra la decisión de la Sala sino desestimar los cargos comoquiera que el fallo se muestra ajustado a las previsiones propias del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como ya lo ha sostenido la Sala con antelación (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336)» (Se enfatiza)-
Finalmente, expuso que, sobre el particular, «en reciente pronunciamiento esta Corporación aclaró que la protección a la persona con padecimientos de salud que ejecuta un contrato de trabajo a término fijo no se enerva por el simple vencimiento del plazo pactado, comoquiera que la decisión del empleador de no prorrogar un contrato de esta naturaleza no puede disfrazar un accionar discriminatorio. Luego, la finalización del término del contrato a tiempo definido será una razón objetiva (CSJ SL1360-2018) para impugnar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pero en la medida en que se demuestre objetivamente que las causas que dieron origen al servicio desaparecieron».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Por último, en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes del órgano de cierre laboral, referidos en el escrito introductor, esta Sala no evidencia un desarrollo puntual sobre el particular, pues, por el contrario, la Sala de Descongestión denunciada se apoyó en varias providencias para fundamentar su postura sobre la deficiencia técnica en casación (CSJ SL2517-2017, 15 feb.; AL1292-2017, 1 mar.; SL13856-2017, 6 sep.; SL13779-2017, 30 ago.; SL8952-2017, 17 may.; et. al.), incluso, sobre la discapacidad de los trabajadores y las condiciones para acreditar la viabilidad del despido, se fincó en la sentencia SL2586-2020, 17 jul., en la cual se presentó el criterio de esa autoridad sobre la materia.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Para el efecto, se cita, in extenso: «en virtud a que (sic) el órgano máxime de cierre ha indicado a través de la JURISPRUDENCIA en sentencias de fechas (sic) sentencia 32532 de 2008; en los fallos del 25 de marzo de 2009; radicación 35606, 16 y 24 de marzo de 2010 radicaciones 36115 y 37235, SL 36115 de 2010; SL 35794 de 2010; 28 de agosto de 2012, radicación No. 39207 de 2012 y 30 de enero de 2013 radicación No. 41867 y radicación 56315 del 7 de octubre de 2015; SL14134 de 2015; SL10538 de 2016; SL5163 de 2017; SL 1360 de 2018; SL 4609 de 2020; SL058 de 2021; SL 572 de 2021 y otras más ha establecido una línea jurisprudencial frente al caso de marras planteado en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».