STC14478 2021

NOVIEMBRE

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STC14478-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14478-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01238-01  

(Aprobado en  Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de junio de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió la  Empresa de Servicios de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Líbano  – EMSER E.S.P. contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.   La entidad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros,  supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio  laboral (SL1058-2021,  rad. 82509).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que Edgar Edilmer Guerrero estuvo  vinculado a la compañía del 1 de julio de 2014 al 30 de  junio de 2015, a través de contrato laboral a término  fijo, el cual culminó con el respectivo preaviso. Sin embargo,  el extrabajador, argumentando estar amparado por la estabilidad  laboral reforzada, «sin  acreditar la limitación que le aquejaba»,  presentó demanda en procura del reconocimiento de las  acreencias correspondientes al despido irregular, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Líbano  –con funciones laborales–, quien desestimó el  petitum.  

Apelada esa  decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué la revocó, pese a que no se habría  acreditado la limitación física y/o discapacidad del  interesado al momento de la desvinculación. Por lo anterior,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º  4 mantuvo en firme la resolución del ad  quem,  supuestamente, desconociendo el precedente1  de la Sala Permanente en relación con «la  posición unificada sobre la materia de la estabilidad laboral  reforzada del trabajador [con  discapacidad]».  

3.        En tal virtud,  pidió, en resumen, que «se  ordene A LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA EN EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTE A LA  NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA  DE CASACIÓN DE FECHA DE FECHA VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS  MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN No.  82509 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual  resuelva el recurso extraordinario planteado por la parte que  represento contra la providencia de fecha ONCE (11) DE DICIEMBRE DE  DOS MIL DIECIOCHO (2018); conforme a los planteamientos considerados  en este amparo provocado y conforme a la variedad de jurisprudencia  referida en los hechos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con la  reseña realizada por el a  quo  constitucional, se tienen las siguientes:  

«1.  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, afirmó que el proceso de radicado 73411-31-03-  001-2016-000170-01 fue remitido el 13 de septiembre de 2018 a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para  desatar recurso extraordinario de casación. Allegó en  medio magnético audio de la sentencia proferida en segunda  instancia el 11 de abril de 2018, por la Magistrada Leticia Parada  Pulido.  

2. Los demás  vinculados dentro del presente trámite constitucional,  guardaron silencio».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «la  decisión con la que culminó el proceso ante la  jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende  que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente  al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la entidad censora recurrió la precitada  sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial  y agregando que «la  sentencia de tutela de primera instancia no realizó un estudio  pormenorizado frente al desconocimiento del precedente  Jurisprudencial y del tema fundamental de la doctrina probable al  expedir unas decisiones contrarias a la solución del mismo  caso que ha venido desarrollando y postulando LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL DESDE ANTAÑO A LA  FECHA en el tema de LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que se inició contra la sociedad gestora  (SL1058-2021,  rad. 82509), en  tanto mantuvo en firme el fallo de segundo grado que le resultó  desfavorable, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.           Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias  proferidas por: (i)  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que revocó la decisión del a  quo;  y (ii)  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 de esta Corporación, que dejó incólume  la anterior determinación; el análisis de la Corte se  circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó  la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado  por la aquí convocante.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desfavorable  del tribunal, tras colegir que, en el sub  exámine,  «la  sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato  propio de las instancias respectivas que a una argumentación  adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación  de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que,  a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión  impugnada»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cargos propuestos por la empresa  inconforme –encaminados por las sendas directa e indirecta–,  en tanto compartían deficiencias técnicas comunes,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«Son  varios los errores que contiene el recurso extraordinario que  comprometen su prosperidad.  En primer lugar, la Sala advierte que en el alcance de la impugnación  se equivoca la sociedad recurrente cuando solicitó  expresamente que la Corporación «[…] revoque el  fallo condenatorio del ad quem, para en su lugar ABSOLVER a la  empresa demandada en la forma solicitada en la contestación de  la demanda».  

En efecto, la  formulación de los linderos del ataque, que corresponde al  petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de  la Corte para la providencia que corresponda, es  irregular en la medida en que propuso que la sentencia de segunda  instancia fuera revocada, cuando quiera que la competencia de la  Corte en el evento de salir avante su reproche, necesariamente  estaría referida a la suerte de la sentencia del juzgado, en  el sentido de ser revocada, confirmada o modificada, total o  parcialmente, según el caso.  

De esta forma,  aun si se pudiera colegir de la sustentación del recurso que  se pretende la confirmación de la sentencia absolutoria del  juez, lo cierto es que desconoce que la Corporación actúa  principalmente como corte de casación y que es precisamente  esta sentencia la que se estudia excepcionalmente cuando asume la  condición de tribunal de instancia, de modo que la intención  del casacionista debe ser absolutamente clara y ajustada a la técnica  que le exige el recurso.  

De otro lado,  debe recordarse que la demanda de casación debe ajustarse al  estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen,  respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una  demanda de esta categoría está sometida en su  formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

En este  sentido, el artículo 91 de la misma codificación ordena  que su formulación cumpla con la técnica que lo  caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá  plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones  jurídicas como en los alegatos de instancia», porque  como lo señala la legislación y tantas veces lo ha  dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda  instancia y a ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ  SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).  

Así,  recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera  instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de  ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta  Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en  cita de la CSJ SL4281-2017,  donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está  que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de  técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer  procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida  en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para  dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho  sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución Política»  (Se subraya).  

En línea  con lo anterior, la Colegiatura refirió que «la  entidad recurrente, tradujo su acusación en una justificación  de los motivos por los cuales sus excepciones deberían haber  prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un  nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y  que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de  la casación están conducidos a confrontar la sentencia  definitiva de segunda instancia, de modo que las  alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se  decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo  con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las  providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ  AL1932-2017»,  por lo que:  

«En  los términos analizados, la sustentación de los cargos  se asemeja más a un alegato propio de las instancias  respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde  la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma  clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.  

La dialéctica  de la casación, en síntesis, no reside en desplegar  interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en  acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración  requiera este, menos ostensible habrá de ser.  

En adición  a lo dicho, se evidencia del cargo que fue elevado por la vía  indirecta que no se detallan en concreto las pruebas hábiles  de las cuales se acusa al Tribunal de equivocar su juicio a través  de su errónea valoración o ausencia de ésta, de  modo que pudiera construirse el hilo argumentativo que, sobre  aquellas, llevara a la Corte a la convicción de que  efectivamente existió un yerro protuberante en la decisión  adoptada.  

A su  turno, resulta evidente que la censura en el cargo elevado por la vía  directa involucró simultáneamente discusiones de  carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la  técnica que debe acompañar la demostración de  los errores en uno u otro camino.  

En efecto, la  demostración y el desarrollo del ataque dirigido por la vía  del puro derecho entraña una contradicción impropia de  la técnica del recurso extraordinario en tanto generó  una mixtura de aspectos factuales y jurídicos, no obstante  que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías  directa e indirecta de violación de la ley sustancial son  excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error  jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de  uno o varios yerros fácticos.  

De ahí  que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por  separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ  SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Importa recordar que la técnica  de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo  atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o  interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice  de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos  pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por  la censura en su afán de mantener el giro de su argumento  dentro de las alegaciones que sostuvo desde el inicio del juicio, lo  cual provoca la permanencia de la sentencia»  (Se subraya).  

En ese orden,  consideró que «la  sociedad recurrente a pesar de insistir en su teoría del caso  planteada desde la contestación de la demanda deja  puntualmente por fuera de la integridad de la acusación las  conclusiones y pruebas cardinales del Tribunal.  Luego, resultó sólo parcialmente atacada la providencia  de segunda instancia, no obstante, la obligación que le  asistía al recurrente de atacar todos y cada uno de los  argumentos que la sustentaban si lo que quería era la  prosperidad de todas las excepciones y la presunta confirmación  de la decisión del Juzgado, so pena de que el fallo  cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y  las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ  SL8907-2017)»  (Se destaca).  

Así las  cosas, señaló que, en todo caso, de tenerse por  superadas las múltiples deficiencias de la demanda de casación  previamente desarrolladas, se mantendría incólume lo  resuelto por el ad  quem,  en tanto:  

«Ciertamente,  la decisión del Tribunal se fundó en que era procedente  la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  dado que: (i) el  trabajador presentaba una situación de salud que lo llevó  a estar incapacitado por más de 80 días en el último  semestre de vigencia del contrato,  y que (ii) la  empresa empleadora era conocedora a cabalidad de esa situación,  en tanto hizo las pesquisas necesarias con la EPS para averiguar su  «[…] verdadero estado de salud» así como  que lo reubicó por razones médicas, según  manifestó un testigo.  

Sin embargo, el  ataque de la censura se concentró específicamente en  insistir en que el demandante no estaba incapacitado ni calificado en  su pérdida de capacidad laboral al momento de la finalización  del vínculo y que, en todo caso, no estaba identificado por su  EPS como una persona discapacitada y tenía absoluto  desconocimiento de los padecimientos del trabajador; todo lo cual  creyó suficiente para desdecir de la tesis del Tribunal.  

No hubo,  entonces, un verdadero ataque al núcleo de la decisión  judicial en tanto no se demostró el error del Tribunal en  cuanto a que el trabajador sí tenía unos padecimientos  de salud que afectaron su desempeño, al tiempo que el  empleador sí tenía un conocimiento previo y expreso de  aquellos, de modo que por tal motivo resultó procedente para  el Tribunal la protección solicitada.  

Luego, no solo  permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos  cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, sino que,  además, la decisión fue apoyada, entre varias otras  pruebas, en un testimonio que fue ignorado por completo en el ataque.  

(…) Así  las cosas, la acusación no cobijó todos los pilares del  fallo y aun, si en gracia de discusión se entendiera que la  censura dirigió correctamente la acusación, de todas  maneras, no podría ser otra la decisión de la Sala sino  desestimar los cargos comoquiera que el fallo se muestra ajustado a  las previsiones propias del artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como ya lo ha sostenido  la Sala con antelación (CSJ SL, 1° febrero 2011,  radicación 38336)»  (Se enfatiza)-  

Finalmente, expuso  que, sobre el particular, «en  reciente pronunciamiento esta Corporación aclaró que la  protección a la persona con padecimientos de salud que ejecuta  un contrato de trabajo a término fijo no se enerva por el  simple vencimiento del plazo pactado, comoquiera que la decisión  del empleador de no prorrogar un contrato de esta naturaleza no puede  disfrazar un accionar discriminatorio. Luego, la finalización  del término del contrato a tiempo definido será una  razón objetiva (CSJ SL1360-2018) para impugnar la protección  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pero en la medida en que  se demuestre objetivamente que las causas que dieron origen al  servicio desaparecieron».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Por último,  en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes del  órgano de cierre laboral, referidos en el escrito introductor,  esta Sala no evidencia un desarrollo puntual sobre el particular,  pues, por el contrario, la Sala de Descongestión denunciada se  apoyó en varias providencias para fundamentar su postura sobre  la deficiencia técnica en casación (CSJ SL2517-2017, 15  feb.; AL1292-2017, 1 mar.; SL13856-2017, 6 sep.; SL13779-2017, 30  ago.; SL8952-2017, 17 may.; et.  al.),  incluso, sobre la discapacidad de los trabajadores y las condiciones  para acreditar la viabilidad del despido, se fincó en la  sentencia SL2586-2020, 17 jul., en la cual se presentó el  criterio de esa autoridad sobre la materia.  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Para el efecto, se cita, in          extenso: «en virtud a que          (sic) el órgano máxime de cierre ha indicado a través          de la JURISPRUDENCIA en sentencias de fechas (sic) sentencia 32532          de 2008; en los fallos del 25 de marzo de 2009; radicación          35606, 16 y 24 de marzo de 2010 radicaciones 36115 y 37235, SL 36115          de 2010; SL 35794 de 2010; 28 de agosto de 2012, radicación          No. 39207 de 2012 y 30 de enero de 2013 radicación No. 41867          y radicación 56315 del 7 de octubre de 2015; SL14134 de 2015;          SL10538 de 2016; SL5163 de 2017; SL 1360 de 2018; SL 4609 de 2020;          SL058 de 2021; SL 572 de 2021 y otras más ha establecido una          línea jurisprudencial frente al caso de marras planteado en          el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».      

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