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STC14479-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14479-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00175-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el Municipio de Buga, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2015-00025.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, las señoras Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez, promovieron contra «Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP» demanda de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones que sufrieron al caerse con una tapa (protectora de las redes de instalación de dicha empresa) que evidenciaba falta de mantenimiento; el asunto lo avocó el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (radicado nº 2015-00025).
Dada la vinculación al trámite del Municipio de Buga como «llamado en garantía» por la demandada, se generó un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones civil y administrativa, que dirimió el 15 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, definiendo que la causa se quedaría en la justicia civil.
El 8 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal, al reasumir la actuación, «cambió la vinculación del Municipio de Buga de llamado en garantía a litisconsorte necesario», y luego, descorrió traslado de las excepciones propuestas, realizó el tránsito de legislación al Código General del Proceso y fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento (6 de octubre de 2021).
Sin embargo, el ente público presentó solicitud de nulidad por falta de jurisdicción con el argumento que, al readecuarse su vinculación al pleito como litisconsorte necesario, ya no como llamado en garantía, se constituyó oficiosamente en parte de la litis, y en esa medida, «la jurisdicción contenciosa administrativa es la encargada de definir y proferir la sentencia de fondo y no la jurisdicción civil».
El 11 de febrero de 2021 el juzgado negó la nulidad, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición el 12 de abril de 2021 y concedió el de apelación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga con auto del 6 de agosto de 2021 confirmó la providencia del a quo.
La aquí demandante esencialmente cuestionó que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron precedentes jurisprudenciales pertinentes para el debate (citó el auto AC140-2020 de Sala de Casación Civil) y que no motivaron acerca del porqué «el fuero subjetivo y por consecuencia el fuero de atracción no debe primar sobre la perpetuatio jurisdictionis […]. Como tampoco explicaron los motivos por lo que no aplicaron el precedente del Consejo de Estado referentes al fuero de atracción [Consejo de Estado 29 de agosto de 2007 – exp. 1995-00670-01(15526)]».
3. Por lo anterior, pretende que, «se deje sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual […] [los autos, del 11 de febrero de 2021 del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y auto de 6 de agosto de 2021 del Primero Civil del Circuito de Buga] (…) ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal proferir un nuevo pronunciamiento en el que se interprete que el fuero subjetivo y por consecuencia el fuero de atracción priman sobre la perpetuatio jurisdictionis y se respete la jurisdicción natural (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil Municipal de Buga, relacionó lo acontecido en la causa e indicó que, ciertamente, luego de que el Consejo Superior resolviera el conflicto de jurisdicción suscitado, convocó al municipio aquí accionante al trámite ordinario en calidad de litisconsorte necesario, «decisión que bien pudo haber sido impugnada por cualquiera de los medios establecidos para ello, lo que no sucedió».
Añadió que, la entidad actora continúa desatendiendo lo precisado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al dirimir el referido conflicto, que le asignó la competencia «y no podíamos desconocer tal decisión puesto que se mantenía su tesis de que “es una situación jurídica surgida dentro de la dinámica del proceso y la misma no hace que cambien las reglas de competencia”».
2. La Jueza Primera Civil del Circuito de esa ciudad señaló que, le correspondió la alzada formulada contra la determinación de primer grado que negó la nulidad por falta de jurisdicción que planteó el Municipio de Buga, decidiendo confirmarla en su integridad al advertirla «bien fundamentada».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al considerar razonable las providencias atacadas. Adicionalmente, precisó que la demanda no satisface el requisito de la subsidiariedad dado que, «(…) si en gracia de discusión se admitiera que la inconformidad radica en el hecho de habérsele vinculado al proceso como litisconsorte, tampoco estaría llamado a prosperar la acción de tutela, habida cuenta que, contra dicha providencia, dictada el 8 de octubre de 2019, la entidad accionante –que ya intervenía en el asunto bajo la figura del llamamiento en garantía-, no interpuso ningún recurso, circunstancia que, como es sabido, cierra la puerta al juez constitucional para intervenir».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial de la entidad querellante reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó el fallo constitucional del tribunal a quo por cuanto «no realizó ningún análisis sobre el desconocimiento de precedentes judiciales por parte de los accionados. La sentencia que se impugna solo se limita a indicar que la providencia emitida de segunda instancia en el proceso civil está debidamente fundamentada en el artículo 27 del Código General del Proceso, sin justificar las razones por las que el fuero subjetivo y el fuero de atracción no debe primar sobre la perpetuatio jurisdictionis»; y añadió que, por «el hecho de no interponer ningún recurso en el trámite del proceso civil no significa que por esa errónea interpretación se evite la jurisdicción natural para las entidades públicas (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los juzgados convocados, vulneraron las prerrogativas invocadas por el ente territorial accionante al denegar la solicitud de nulidad planteada por falta de jurisdicción y competencia (autos de 11 de febrero y 6 de agosto de 2021) incurriendo con ello, supuestamente, en vías de hecho por «indebida motivación» y «desconocimiento de precedentes» que explican que el fuero de atracción y el factor subjetivo prima sobre la perpetuatio jurisdictionis al momento de fijar la competencia de un asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra las determinaciones de ambas instancias que denegaron la nulidad presentada por el Municipio de Buga, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
Preliminarmente, para resolver la controversia planteada en el recurso de «alzada», en torno a la falta de jurisdicción de la especialidad civil para adelantar el juicio de responsabilidad civil extracontractual a partir de la vinculación de la entidad pública como litisconsorte, precisó que la decisión confutada encuentra sustento legal en el artículo 27 del Código General del Proceso que establece que, «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)».
De otro lado, resaltó que, la apelante no fundamentó la petición en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, por lo que procedía su rechazo de plano; así mismo, reprochó que, la discusión debió ser agotada a través de los recursos procedentes contra la determinación que varió su calidad de parte en el juicio, y como no fue así, la supuesta irregularidad se tuvo por subsanada según lo prevé el parágrafo del canon precitado.
En todo caso, auscultó las alegaciones de la apelante, que manifestó soportar la solicitud en la vulneración del debido proceso; empero, el juzgado recalcó que,
«(…) el artículo 27 del estatuto procesal, ya transcrito, es claro frente a la improrrogabilidad de la competencia, con lo que resulta palmario que la variación del Municipio de Guadalajara de Buga como parte dentro de este proceso no es suficiente para trasladar la competencia del a quo, lo que evidencia que la decisión adoptada por el juez de instancia no obedece a un capricho, sino precisamente al estudio y aplicación de las normas jurídicas que regulan el tema.
Adicionalmente, no debe olvidarse que el concepto de parte ha variado en la nueva legislación procesal, pues se trata de un concepto mucho más amplio, basta verificar que el capítulo II, del título único PARTES Y TERCEROS APODERADOS que titula “litisconsorcio y otras partes define allí no solo el concepto de litisconsorcio sino también el llamamiento en garantía, luego, puede interpretarse que tanto los litisconsortes como el llamado en garantía tiene la calidad de parte dentro del proceso civil, máxime cuando seguidamente la misma normativa destina el capítulo III del mismo título y lo denomina terceros, para definir o incluir allí la coadyuvancia. Si ello es así, ninguna injerencia dentro de la competencia tiene que el municipio de Guadalajara de Buga haya cambiado de ser llamado en garantía a litisconsorte, pues en una y otra posición es parte».
Y, seguidamente, reseñó el sentido de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al momento de dirimir el conflicto de competencia de jurisdicciones inicialmente provocado, en la que esa corporación aclaró que,
«(…) sobre la vinculación en llamamiento en garantía al Municipio de Guadalajara de Buga y a Mapfre Seguros Generales (que debieron vincularse como litis consortes necesarios según lo solicitado por la parte demandante en su momento procesal) para responder por una eventual sentencia en contra del demandado, debe decirse que es una situación jurídica surgida dentro de la dinámica del proceso y la misma no hace que cambien las reglas de competencia», a lo que agregó el juzgado que, «(…) con lo que no cabe la menor duda que, así cambie de denominación, es decir, de llamado en garantía a litisconsorte necesario, la competencia la conserva el Juzgado Primero Civil Municipal tal como ser resolvió en la providencia en comento».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó la providencia recriminada, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto alguno que configure vía de hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de una hermenéutica respetable de la normativa aplicable, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho esta Corporación que, con abstracción
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).
Queda claro entonces que lo pretendido por la entidad territorial accionante, a través de su apoderado, fue anteponer su propio criterio al de la funcionaria accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Consideración adicional. La incuria.
No obstante lo anterior, como lo coligió el tribunal a quo, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria, como pasa a explicarse.
Efectivamente, como lo puso de presente la autoridad accionada – Juzgado Primero Civil Municipal de Buga –, frente al interlocutorio que, luego de zanjado el conflicto de jurisdicciones, dispuso la vinculación al juicio del municipio accionante en calidad de litisconsorte necesario – 8 de octubre de 2019 – ningún recurso se formuló por parte de aquél, permitiendo con su inercia que la decisión cobrara ejecutoria, para luego, pretender remediar esa desidia procesal con la posterior solicitud de nulidad cuya resolución ahora discute.
Por lo tanto, los puntuales reparos que la entidad accionante expone por esta vía excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de refutación que procedía frente a esa providencia.
Esa circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, pues como lo ha puntualizado esta Sala en diversas ocasiones en sede de tutela, que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque:
6. Conclusiones.
6.1. Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
6.2. El municipio tutelante actuó con incuria al no recurrir el proveído que lo vinculó en calidad de litisconsorte a la causa en cuestión, desperdiciando la posibilidad de exponer allí las alegaciones que por este instrumento constitucional propone.
1.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE