STC14479 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14479-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14479-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00175-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por el Municipio  de Buga, contra  los Juzgados  Primero Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2015-00025.  

ANTECEDENTES  

1.          La entidad solicitante, a través de apoderado, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Se extrae del escrito  introductor y los anexos que, las señoras Adriana Ramírez  Cruz y Alcira Cruz de Ramírez, promovieron contra «Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP»  demanda de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones  que sufrieron al caerse con una tapa (protectora de las redes de  instalación de dicha empresa) que evidenciaba falta de  mantenimiento; el asunto lo avocó el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buga (radicado nº 2015-00025).  

Dada  la vinculación al trámite del Municipio de Buga como  «llamado  en garantía»  por la demandada, se generó un conflicto negativo de  competencia entre las jurisdicciones civil y administrativa, que  dirimió el 15 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, definiendo que la  causa se quedaría en la justicia civil.  

El  8 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal, al reasumir  la actuación, «cambió  la vinculación del Municipio de Buga de llamado en garantía  a litisconsorte necesario»,  y luego, descorrió traslado de las excepciones propuestas,  realizó el tránsito de legislación al Código  General del Proceso y fijó fecha para la audiencia  de instrucción y juzgamiento  (6 de octubre de 2021).  

Sin  embargo, el ente público presentó solicitud de nulidad  por falta de  jurisdicción  con el argumento que, al readecuarse su vinculación al pleito  como litisconsorte  necesario, ya no  como llamado en  garantía, se  constituyó oficiosamente en parte de la litis,  y en esa medida, «la  jurisdicción contenciosa administrativa es la encargada de  definir y proferir la sentencia de fondo y no la jurisdicción  civil».  

El  11 de febrero de 2021 el juzgado negó la nulidad, decisión  que mantuvo al resolver el recurso de reposición el 12 de  abril de 2021 y concedió el de apelación. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga con auto del 6 de agosto de 2021  confirmó la providencia del a  quo.  

La  aquí demandante esencialmente cuestionó que, las  autoridades judiciales accionadas desconocieron precedentes  jurisprudenciales pertinentes para el debate (citó el auto  AC140-2020 de Sala de Casación Civil) y que no motivaron  acerca del porqué «el  fuero subjetivo y por consecuencia el fuero de atracción no  debe primar sobre la perpetuatio jurisdictionis […].  Como tampoco explicaron los motivos por lo que no aplicaron el  precedente del Consejo de Estado referentes al fuero de atracción  [Consejo  de Estado 29 de agosto de 2007 – exp. 1995-00670-01(15526)]».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  deje sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual […]  [los  autos, del 11 de febrero de 2021 del Juzgado Primero Civil Municipal  de Buga y auto de 6 de agosto de 2021 del Primero Civil del Circuito  de Buga]  (…) ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal proferir un  nuevo pronunciamiento en el que se interprete que el fuero subjetivo  y por consecuencia el fuero de atracción priman sobre la  perpetuatio jurisdictionis y se respete la jurisdicción  natural (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Civil Municipal de Buga, relacionó lo acontecido en la  causa e indicó que, ciertamente, luego de que el Consejo  Superior resolviera el conflicto de jurisdicción suscitado,  convocó al municipio aquí accionante al trámite  ordinario en calidad de litisconsorte necesario, «decisión  que bien pudo haber sido impugnada por cualquiera de los medios  establecidos para ello, lo que no sucedió».  

Añadió  que, la entidad actora continúa desatendiendo lo precisado por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al dirimir el referido  conflicto, que le asignó la competencia «y  no podíamos desconocer tal decisión puesto que se  mantenía su tesis de que “es una situación  jurídica surgida dentro de la dinámica del proceso y la  misma no hace que cambien las reglas de competencia”».  

2.        La  Jueza Primera Civil del Circuito de esa ciudad señaló  que, le correspondió la alzada  formulada contra la determinación de primer grado que negó  la nulidad por falta de jurisdicción que planteó el  Municipio de Buga, decidiendo confirmarla en su integridad al  advertirla «bien  fundamentada».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al considerar razonable las providencias atacadas.  Adicionalmente, precisó que la demanda no satisface el  requisito de la subsidiariedad dado que, «(…)  si  en gracia de discusión se admitiera que la inconformidad  radica en el hecho de habérsele vinculado al proceso como  litisconsorte, tampoco estaría llamado a prosperar la acción  de tutela, habida cuenta que, contra dicha providencia, dictada el 8  de octubre de 2019, la entidad accionante –que ya intervenía  en el asunto bajo la figura del llamamiento en garantía-, no  interpuso ningún recurso, circunstancia que, como es sabido,  cierra la puerta al juez constitucional para intervenir».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado judicial de la entidad querellante  reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó el  fallo constitucional del tribunal a  quo por cuanto «no  realizó ningún análisis sobre el desconocimiento  de precedentes judiciales por parte de los accionados. La sentencia  que se impugna solo se limita a indicar que la providencia emitida de  segunda instancia en el proceso civil está debidamente  fundamentada en el artículo 27 del Código General del  Proceso, sin justificar las razones por las que el fuero subjetivo y  el fuero de atracción no debe primar sobre la perpetuatio  jurisdictionis»;  y añadió que, por «el  hecho de no interponer ningún recurso en el trámite del  proceso civil no significa que por esa errónea interpretación  se evite la jurisdicción natural para las entidades públicas  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los juzgados convocados, vulneraron  las prerrogativas invocadas por el ente territorial accionante al  denegar la solicitud de nulidad planteada por falta  de jurisdicción y competencia  (autos de 11 de febrero y 6 de agosto de 2021) incurriendo con ello,  supuestamente, en vías de hecho por «indebida  motivación»  y «desconocimiento  de precedentes»  que explican que el fuero  de atracción y  el  factor subjetivo  prima sobre la perpetuatio  jurisdictionis al  momento de fijar la competencia de un asunto.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió  contra las determinaciones de ambas instancias que denegaron la  nulidad presentada por el Municipio de Buga, el análisis de la  Corte se circunscribirá al proferido el 6 de agosto de 2021  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por cuanto  fue el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  la actora.  

Preliminarmente,  para resolver la controversia planteada en el recurso de «alzada»,  en torno a la falta  de jurisdicción  de la especialidad civil para adelantar el juicio de responsabilidad  civil extracontractual a partir de la vinculación de la  entidad pública como litisconsorte,  precisó que la decisión confutada encuentra sustento  legal en el artículo 27 del Código General del Proceso  que establece que, «la  competencia no variará por la intervención  sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren  de ser parte en el proceso (…)».  

De  otro lado, resaltó que, la apelante no fundamentó la  petición en ninguna de las causales contempladas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo, por lo que procedía  su rechazo de plano; así mismo, reprochó que, la  discusión debió ser agotada a través de los  recursos procedentes contra la determinación que varió  su calidad de parte en el juicio, y como no fue así, la  supuesta irregularidad se tuvo por subsanada según lo prevé  el parágrafo del canon precitado.  

En  todo caso, auscultó las alegaciones de la apelante, que  manifestó soportar la solicitud en la vulneración del  debido proceso; empero, el juzgado recalcó que,  

«(…)  el artículo 27 del estatuto procesal, ya transcrito, es claro  frente a la improrrogabilidad de la competencia, con lo que resulta  palmario que la variación del Municipio de Guadalajara de Buga  como parte dentro de este proceso no es suficiente para trasladar la  competencia del a quo, lo que evidencia que la decisión  adoptada por el juez de instancia no obedece a un capricho, sino  precisamente al estudio y aplicación de las normas jurídicas  que regulan el tema.  

Adicionalmente,  no debe olvidarse que el concepto de parte ha variado en la nueva  legislación procesal, pues se trata de un concepto mucho más  amplio, basta verificar que el capítulo II, del título  único PARTES Y TERCEROS APODERADOS que titula “litisconsorcio  y otras partes define allí no solo el concepto de  litisconsorcio sino también el llamamiento en garantía,  luego, puede interpretarse que tanto los litisconsortes como el  llamado en garantía tiene la calidad de parte dentro del  proceso civil, máxime cuando seguidamente la misma normativa  destina el capítulo III del mismo título y lo denomina  terceros, para definir o incluir allí la coadyuvancia. Si ello  es así, ninguna injerencia dentro de la competencia tiene que  el municipio de Guadalajara de Buga haya cambiado de ser llamado en  garantía a litisconsorte, pues en una y otra posición  es parte».  

Y,  seguidamente, reseñó el sentido de la decisión  adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al momento de  dirimir el conflicto de competencia de jurisdicciones inicialmente  provocado, en la que esa corporación aclaró que,  

«(…)  sobre la vinculación en llamamiento en garantía al  Municipio de Guadalajara de Buga y a Mapfre Seguros Generales (que  debieron vincularse como litis consortes necesarios según lo  solicitado por la parte demandante en su momento procesal) para  responder por una eventual sentencia en contra del demandado, debe  decirse que es una situación jurídica surgida dentro de  la dinámica del proceso y la misma no hace que cambien las  reglas de competencia»,  a lo que agregó el juzgado que, «(…)  con lo que no cabe la menor duda que, así cambie de  denominación, es decir, de llamado en garantía a  litisconsorte necesario, la competencia la conserva el Juzgado  Primero Civil Municipal tal como ser resolvió en la  providencia en comento».  

Así,  bajo el contexto que viene de verse, más allá que la  Corte prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad  judicial acusada respaldó la providencia recriminada, lo  cierto es que, no se le puede atribuir defecto alguno que configure  vía  de hecho,  pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto  de una hermenéutica respetable de la normativa aplicable,  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho esta Corporación que, con abstracción  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en  STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).  

Queda  claro entonces que lo pretendido por la entidad territorial  accionante, a través de su apoderado, fue anteponer su propio  criterio al de la funcionaria accionada y atacar, por esta senda, la  decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

Al  respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 abr. rad. 00696-00).  

En  tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.        Consideración  adicional. La incuria.  

No  obstante lo anterior, como lo coligió el tribunal a  quo,  el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el  incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta  senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía  de incuria, como pasa a explicarse.  

Efectivamente,  como lo puso de presente la autoridad accionada – Juzgado  Primero Civil Municipal de Buga –, frente al interlocutorio  que, luego de zanjado el conflicto de jurisdicciones, dispuso la  vinculación al juicio del municipio accionante en calidad de  litisconsorte  necesario  – 8 de octubre de 2019 – ningún recurso se formuló  por parte de aquél, permitiendo con su inercia que la decisión  cobrara ejecutoria, para luego, pretender remediar esa desidia  procesal con la posterior solicitud de nulidad cuya resolución  ahora discute.  

Por  lo tanto,  los puntuales reparos que la entidad accionante expone por esta vía  excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación en el  escenario ordinario a través del mecanismo de refutación  que procedía frente a esa providencia.  

Esa  circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento  del juez constitucional, pues como lo ha puntualizado esta Sala en  diversas ocasiones en sede de tutela, que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone confirmar el fallo de primer grado porque:  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Los  razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  

6.2.        El  municipio tutelante actuó con incuria  al no recurrir el proveído que lo vinculó en calidad de  litisconsorte a la causa en cuestión, desperdiciando la  posibilidad de exponer allí las alegaciones que por este  instrumento constitucional propone.  

1.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *