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AC5472-2021 (2010-00116-02)
AC5472-2021
Radicación n° 05360-31-03-002-2010-00116-02
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo que corresponde sobre la objeción a la liquidación de costas presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente en casación.
I. ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 13 de octubre de 2021, esta Sala de Casación Civil desestimó el recurso de casación interpuesto por la sociedad Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda. frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró la empresa Frontier Agencia Marítima S.A. En efecto, en dicha determinación se le condenó a pagar las costas, fijándose en la respectiva liquidación -como agencias en derecho- la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) (fls. 135-154 C.1).
2. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala procedió a realizar la liquidación de las costas el día 28 de octubre del año en curso, la que fue fijada en la lista de traslados el 29 siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso (fl 154).
3. El extremo impugnante presentó objeción a la liquidación de costas. Para ello, después de pedir la reducción al monto mínimo establecido por el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 -que subrogó el No. 1887 de 2003-, argumentó que «la intensidad de la gestión realizada por la parte opositora fue muy poca en el trámite de la casación del presente proceso jurisdiccional. Ahora, la tardanza en la resolución de la demanda de casación, primero, no puede atribuirse a mi representada por vía de costas judiciales; segundo, no implicó, per se, una mayor actividad en la parte demandante, y, tercero, la posibilidad de ejecutar o no la condena no es un criterio para aumentar o disminuir el monto de las agencias en derecho». Además, sostuvo que «aunque el Acuerdo No. 1887 de 2003 no prevé expresamente que las agencias en derecho por el trámite de la casación tengan en cuenta el valor de las pretensiones y de la condena, el numeral 3° del ya citado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil sí considera la cuantía del proceso como un factor para todo tipo de fijaciones de agencias en derecho». Y puntualizó que «en el auto que concedió el recurso de casación, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 2015, la cuantía actual del proceso se estableció en $390.156.233. Por tanto, comparar este valor con el que fijó como agencias, exclusivamente, por el trámite de la casación, a lo que deben sumarse las costas de las instancias, deja en evidencia la desproporción del monto que ahora se objeta».
5. Tramitada en legal forma la objeción, procede resolverla, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Se sabe que el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, disponía que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Tales criterios de estimación, en todo caso, fueron replicados por el Código General del Proceso en su artículo 366.
2. Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que «[P]ara la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites». Asimismo, en el numeral 9 del canon 5 prescribió, como agencias en derecho -para el recurso de casación- un límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los cuales la Corte puede efectuar una razonable graduación de dichas agencias, bajo el entendimiento de que «… no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la justicia» (AC del 2 de sept. 2004, exp. 00075-01).
3. En el caso en concreto, dichos parámetros fueron los que justamente se tuvieron en cuenta para tasar las agencias. Ello pues, se tomó en consideración la naturaleza del asunto, la calidad y tiempo de la gestión desplegada por el apoderado de la sociedad demandada. En efecto, se advirtió que se trataba de un recurso extraordinario propuesto en un proceso ordinario en el que se debatió el incumplimiento contractual. También, se reparó en la actualización realizada por la parte favorecida con la condena en cuestión, quien no sólo estuvo atenta al trámite de la opugnación, sino que replicó la demanda de casación -analizando cado uno de los cargos allí formulados y sustentando las razones por las cuales, a su juicio, no prosperaban-.
Por supuesto, la suma asignada se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos autorizados y ajustados a los criterios que para su tasación se han definido.
4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada. En consecuencia, se deberá aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundada la objeción formulada a la liquidación de las costas, por parte del recurrente en el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: En consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la secretaría de esta Corporación, sin modificación alguna.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado