AC 5472 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5472-2021 (2010-00116-02)

        

AC5472-2021  

Radicación  n° 05360-31-03-002-2010-00116-02  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo que corresponde sobre la objeción a la liquidación  de costas presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente  en casación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con sentencia del 13 de octubre de 2021, esta Sala de Casación  Civil desestimó el recurso de casación interpuesto por  la sociedad Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda. frente a la  sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2013, en  el proceso que en su contra instauró la empresa Frontier  Agencia Marítima S.A. En efecto, en dicha determinación  se le condenó a pagar las costas, fijándose en la  respectiva liquidación -como agencias en derecho- la suma de  seis millones de pesos ($6.000.000) (fls. 135-154 C.1).  

2.  En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala  procedió a realizar la liquidación de las costas el día  28 de octubre del año en curso, la que fue fijada en la lista  de traslados el 29 siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 366 del Código General del Proceso (fl 154).  

3.  El extremo impugnante presentó objeción a la  liquidación de costas. Para ello, después de pedir la  reducción al monto mínimo establecido por el acuerdo  No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 -que subrogó el No.  1887 de 2003-, argumentó que «la  intensidad de la gestión realizada por la parte opositora fue  muy poca en el trámite de la casación del presente  proceso jurisdiccional. Ahora, la tardanza en la resolución de  la demanda de casación, primero, no puede atribuirse a mi  representada por vía de costas judiciales; segundo, no  implicó, per se, una mayor actividad en la parte demandante,  y, tercero, la posibilidad de ejecutar o no la condena no es un  criterio para aumentar o disminuir el monto de las agencias en  derecho». Además,  sostuvo que «aunque  el Acuerdo No. 1887 de 2003 no prevé expresamente que las  agencias en derecho por el trámite de la casación  tengan en cuenta el valor de las pretensiones y de la condena, el  numeral 3° del ya citado artículo 393 del Código de  Procedimiento Civil sí considera la cuantía del proceso  como un factor para todo tipo de fijaciones de agencias en derecho».  Y  puntualizó que «en  el auto que concedió el recurso de casación, proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de  diciembre de 2015, la cuantía actual del proceso se estableció  en $390.156.233. Por tanto, comparar este valor con el que fijó  como agencias, exclusivamente, por el trámite de la casación,  a lo que deben sumarse las costas de las instancias, deja en  evidencia la desproporción del monto que ahora se objeta».  

5.  Tramitada en legal forma la objeción, procede resolverla,  previas las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se sabe que el numeral 3° del artículo 393 del Código  de Procedimiento Civil, disponía que «para  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Tales  criterios  de estimación, en todo caso, fueron replicados por el Código  General del Proceso en su artículo 366.  

2.  Por  su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura estableció en el artículo 2° del Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de  2016,  que «[P]ara  la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial  tendrá  en  cuenta,  dentro  del  rango de  las  tarifas   mínimas y  máximas establecidas  por  este acuerdo,  la   naturaleza,  la  calidad  y  la  duración  de  la  gestión   realizada  por  el  apoderado  o la  parte  que  litigó   personalmente,  la  cuantía  del  proceso  y  demás   circunstancias especiales  directamente  relacionadas  con  dicha   actividad,  que  permitan  valorar  la  labor jurídica  desarrollada,  sin  que  en  ningún  caso  se  puedan  desconocer  los  referidos límites».  Asimismo,  en el numeral  9 del canon 5 prescribió, como agencias en derecho -para el  recurso de casación- un  límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, en los cuales la Corte puede efectuar una razonable  graduación de dichas agencias, bajo el entendimiento de que «…  no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente  el acceso a la justicia» (AC  del 2 de sept. 2004, exp. 00075-01).  

3.  En el caso en concreto, dichos parámetros fueron los que  justamente se tuvieron en cuenta para tasar las agencias. Ello pues,  se tomó en consideración la naturaleza del asunto, la  calidad y tiempo de la gestión desplegada por el apoderado de  la sociedad demandada. En efecto, se advirtió que se trataba  de un recurso extraordinario propuesto en un proceso ordinario en el  que se debatió el incumplimiento contractual. También,  se reparó en la actualización realizada por la parte  favorecida con la condena en cuestión, quien no sólo  estuvo atenta al trámite de la opugnación, sino que  replicó la demanda de casación -analizando cado uno de  los cargos allí formulados y sustentando las razones por las  cuales, a su juicio, no prosperaban-.  

Por  supuesto, la  suma asignada se encuentra dentro de los límites mínimos  y máximos autorizados y ajustados a los criterios que para su  tasación se han definido.  

4.  Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción  planteada. En consecuencia, se deberá aprobar la liquidación  de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala.  

En  mérito de lo expuesto, se  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  infundada la objeción formulada a la liquidación de las  costas, por parte del recurrente en el recurso extraordinario de  casación.  

SEGUNDO: En  consecuencia, aprobar  la  liquidación practicada por la secretaría de esta  Corporación, sin modificación alguna.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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