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STC15216-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15216-2021
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00187-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Alexander Vargas Aguirre contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, trámite al cual fueron vinculadas la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Diana Patricia Misas Mariño, Víctor Hugo Zuluaga Montes, Lida Clemencia Hernández Palacio, Lucero Montes Arenas, Lilian Cardona Aguirre y Julián Andrés Montoya López.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales de «igualdad, (…) petición, (…) debido proceso, (…) trabajo y los de carrera judicial», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto, supuestamente no ha emitido una respuesta «de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el derecho de petición radicado (…) el día lunes 06 de septiembre de 2021».
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que se desempeña en propiedad como Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná Caldas de la Rama Judicial.
Relata que, en la actualidad, ocupa dicho cargo en el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de una licencia que le fue concedida para el efecto.
Indica, que el 6 de septiembre de 2021, remitió al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dos solicitudes tendientes a que se procediera a emitir «concepto favorable para traslado del suscrito del cargo de Técnico En Sistemas Grado 11 de las (sic) Oficina de Servicios Administrativos del Municipio de Chinchiná al de Técnico En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales», y también para el cargo de «Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Caldas».
Afirma, que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es, el 5 de octubre hogaño la autoridad accionada «no ha emitido respuesta sobre la petición referida» en torno al concepto favorable de traslado para el cargo de «Técnico En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales», pues asegura que sólo le fue resuelta la segunda solicitud.
Sostiene, que «la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, emitió lista de elegibles con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para la provisión por el sistema de méritos para el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11 de esa Corporación Judicial, pese a que se encuentra pendiente la resolución la petición formulada por el suscrito, con lo cual se vulneran evidentemente [sus] derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso y carrera administrativa».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas «dar respuesta de fondo, completa y de manera inmediata al derecho de petición que se encuentra pendiente de resolución para que se acceda a la emisión de concepto favorable para traslado del suscrito del cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 de las (sic) Oficina de Servicios Administrativos del Municipio de Chinchiná al de Técnico En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se opuso a la prosperidad del resguardo recalcando que «(…) «si bien el señor ALEXANDER VARGAS AGUIRRE allegó correo electrónico a esta Corporación, el día 6 de septiembre de 2021, a las 16:58 horas, y en su asunto denominó: “Solicitud de traslado a Técnico del Tribunal Superior de Manizales”, en el documento anexo se refirió a: “…hacia el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11 Del Tribunal Administrativo de Caldas”, tal como se puede observar en el pantallazo anexo a esta respuesta. (Anexo 1) Por tanto, el “asunto” de un correo electrónico NO puede determinar la solicitud que se hará por los interesados, como es el caso del correo remitido y referido por el accionante, y NO lo es dado a esta Corporación realizar una interpretación de la solicitud para definir que estaba encaminada para un destino diferente al señalado en el mismo escrito de manera expresa y clara».
Adujo que, «la solicitud que fue presentada en 2 ocasiones por el accionante, con “asuntos” diferentes (“Solicitud de traslado a Técnico del Tribunal Superior de Manizales” y “Solicitud a Técnico Tribunal Administrativo de Caldas” (Anexo 2)), pero con el mismo documento anexo, en el que hace referencia a: “…hacia el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11 Del Tribunal Administrativo de Caldas”, el día 6 de septiembre de 2021, a las 16:55 y 16:58 horas, fue resuelta mediante Resolución CSJCAR21-308 del 29 de septiembre de 2021».
En virtud de lo anterior, pidió «NO ACCEDER a la pretensión del accionante por cuanto NO EXISTE una petición del mismo (solicitud de traslado), pendiente de resolver por parte de esta Corporación, ya que el día 6 de septiembre de 2021 remitió 2 correos electrónicos con “asuntos” diferentes, pero con documento anexo idéntico, de solicitud expresa y clara para traslado de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Caldas».
3. Víctor Hugo Zuluaga Montes se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que «el actor omite suministrar al Juez constitucional información relevante para la correcta resolución del presente asunto, de lo cual a su vez se infiere que lo que en realidad pretende el accionante es dilatar el nombramiento de quienes luego de un largo y tortuoso proceso de selección [hacen] parte del registro elegibles para el cargo Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11».
4. Lida Clemencia Hernández Palacio pidió que se negaran las pretensiones de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional negó la salvaguarda arguyendo, en síntesis, que «(…) no se evidenció que el actor constitucional elevara solicitud de concepto favorable con respecto del cargo de Técnico en Sistemas grado 11 del Tribunal Superior de Manizales por lo cual emerge patente que no existe conculcación a los ius fundamentales reclamados merced de la falta de acreditación de una petición en tal sentido (…) era carga probatoria del actor constitucional demostrar que presentó una solicitud de concepto favorable de traslado para el mentado cargo en este Cuerpo Colegiado y como se evidenció ello no aconteció, pues se itera, sí hizo lo propio doble vez para el cargo de Tribunal Administrativo de Caldas, más no para el del Tribunal Superior de Manizales; por tanto, ante la falta de prueba de tal petición, la misma debe ser despachada desfarablemente (sic)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, asegurando que la decisión del a quo «se basó en una defectuosa valoración de las probanzas arrimadas al trámite constitucional, al indicarse que con los documentos aportados no se encuentra acreditado la vulneración de los derechos constitucionales cuya protección se invoca, lo cual se encuentra sustentado en una deficiente valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de amparo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas vulneró las prerrogativas reclamadas por el promotor, por cuanto, no ha emitido una respuesta de fondo en relación con la solicitud de concepto favorable de traslado para el cargo de «Técnico En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales», petición que afirma fue radicada el 6 de septiembre de 2021.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Flexibilización de los términos para emitir respuesta en razón a la emergencia ocasionada por la COVID- 19.
El Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones, precisando que «para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción».
4. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo, tendientes a cuestionar la ausencia de respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en torno a la petición formulada por el accionante el 6 de septiembre de 2021, encaminada a que dicha entidad emitiera concepto favorable de traslado para el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, habrá de precisarse que esta Corporación confirmará el fallo denegatorio del auxilio, por las razones que a continuación se compendian.
En primer lugar, es necesario destacar que el gestor del ruego no acompañó a este trámite las constancias de envío de las comunicaciones que alega presentó ante la autoridad accionada el 6 de septiembre de 2021, tampoco allegó copia de dichas solicitudes, que permitiera analizarlas integralmente, por lo cual, se desconoce el contenido exacto de las mismas, siendo carga del interesado acreditarlo para lograr el fin perseguido en la presente acción constitucional.
No obstante, la autoridad accionada aseguró que en la referida data recibió dos correos remitidos por Alexander Vargas Aguirre precisando que «la solicitud que fue presentada en 2 ocasiones por el accionante, con “asuntos” diferentes (“Solicitud de traslado a Técnico del Tribunal Superior de Manizales” y “Solicitud a Técnico Tribunal Administrativo de Caldas” (Anexo 2)), pero con el mismo documento anexo, en el que hace referencia a: “…hacia el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11 Del Tribunal Administrativo de Caldas”, el día 6 de septiembre de 2021, a las 16:55 y 16:58 horas», frente a lo cual se resolvió desfavorablemente mediante Resolución CSJCAR21-308 de 29 de septiembre de 2021. Acto administrativo que está siendo objeto de recursos por parte del interesado, como lo señala en el escrito inicial.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Significa lo anterior, que el interesado no demostró la vulneración aducida, en tanto que, no allegó prueba que diera cuenta de la supuesta petición que formuló tendiente a que se emitiera concepto favorable de traslado para el precitado cargo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado puesto que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas por el convocante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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