STC15216 2021

NOVIEMBRE

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STC15216-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15216-2021  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2021-00187-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 14 de  octubre de 2021 que negó la acción de tutela promovida  por Alexander Vargas  Aguirre contra el  Consejo Seccional de  la Judicatura de Caldas, trámite  al cual fueron vinculadas la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Diana  Patricia Misas Mariño, Víctor Hugo Zuluaga Montes, Lida  Clemencia Hernández Palacio, Lucero Montes Arenas, Lilian  Cardona Aguirre y Julián Andrés Montoya López.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales de «igualdad,          (…)          petición,          (…)          debido          proceso, (…)          trabajo          y los de carrera judicial»,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto,          supuestamente no ha emitido una respuesta «de          fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el          derecho de petición radicado          (…) el          día lunes 06 de septiembre de 2021».  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que se desempeña          en propiedad          como Técnico          en Sistemas Grado 11          del Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná Caldas          de la Rama Judicial.  

Relata  que, en la actualidad, ocupa dicho cargo en el Tribunal  Administrativo de Caldas, en virtud de una licencia que le fue  concedida para el efecto.  

Indica,  que el 6 de septiembre de 2021, remitió al correo electrónico  del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dos solicitudes  tendientes a que se procediera a emitir «concepto  favorable para traslado del suscrito del cargo de Técnico En  Sistemas Grado 11 de las (sic)  Oficina  de Servicios Administrativos del Municipio de Chinchiná al de  Técnico En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales»,  y también para el cargo  de «Técnico  en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Caldas».  

Afirma,  que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto  es, el 5 de octubre hogaño la autoridad accionada «no  ha emitido respuesta sobre la petición referida»  en torno al concepto favorable de traslado para el cargo de «Técnico  En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales»,  pues asegura que sólo le fue resuelta la segunda solicitud.  

Sostiene,  que «la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, emitió  lista de elegibles con destino al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales para la provisión por el sistema de  méritos para el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11  de esa Corporación Judicial, pese a que se encuentra pendiente  la resolución la petición formulada por el suscrito,  con lo cual se vulneran evidentemente [sus] derechos constitucionales  fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso y  carrera administrativa».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas          «dar          respuesta de fondo, completa y de manera inmediata al derecho de          petición que se encuentra pendiente de resolución para          que se acceda a la emisión de concepto favorable para          traslado del suscrito del cargo de Técnico en Sistemas Grado          11 de las          (sic)          Oficina          de Servicios Administrativos del Municipio de Chinchiná al de          Técnico En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se opuso a la          prosperidad del resguardo recalcando que «(…) «si          bien el señor ALEXANDER VARGAS AGUIRRE allegó correo          electrónico a esta Corporación, el día 6 de          septiembre de 2021, a las 16:58 horas, y en su asunto denominó:          “Solicitud de traslado a Técnico del Tribunal Superior          de Manizales”, en el documento anexo se refirió a:          “…hacia el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11          Del Tribunal Administrativo de Caldas”, tal como se puede          observar en el pantallazo anexo a esta respuesta. (Anexo 1) Por          tanto, el “asunto” de un correo electrónico NO          puede determinar la solicitud que se hará por los          interesados, como es el caso del correo remitido y referido por el          accionante, y NO lo es dado a esta Corporación realizar una          interpretación de la solicitud para definir que estaba          encaminada para un destino diferente al señalado en el mismo          escrito de manera expresa y clara».  

Adujo  que, «la  solicitud que fue presentada en 2 ocasiones por el accionante, con  “asuntos” diferentes (“Solicitud de traslado a  Técnico del Tribunal Superior de Manizales” y “Solicitud  a Técnico Tribunal Administrativo de Caldas” (Anexo 2)),  pero con el mismo documento anexo, en el que hace referencia a:  “…hacia el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11  Del Tribunal Administrativo de Caldas”, el día 6 de  septiembre de 2021, a las 16:55 y 16:58 horas, fue resuelta mediante  Resolución CSJCAR21-308 del 29 de septiembre de 2021».  

En  virtud de lo anterior, pidió «NO  ACCEDER a la pretensión del accionante por cuanto NO EXISTE  una petición del mismo (solicitud de traslado), pendiente de  resolver por parte de esta Corporación, ya que el día 6  de septiembre de 2021 remitió 2 correos electrónicos  con “asuntos” diferentes, pero con documento anexo  idéntico, de solicitud expresa y clara para traslado de  Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de  Caldas».  

            

3. Víctor          Hugo Zuluaga Montes se opuso a la prosperidad del auxilio indicando          que «el          actor omite suministrar al Juez constitucional información          relevante para la correcta resolución del presente asunto, de          lo cual a su vez se infiere que lo que en realidad pretende el          accionante es dilatar el nombramiento de quienes luego de un largo y          tortuoso proceso de selección [hacen] parte del registro          elegibles para el cargo Técnico en Sistemas de Tribunal Grado          11».  

            

4. Lida          Clemencia Hernández Palacio pidió que se negaran las          pretensiones de la acción constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal constitucional negó  la salvaguarda arguyendo, en síntesis, que «(…)  no se  evidenció que el actor constitucional elevara solicitud de  concepto favorable con respecto del cargo de Técnico en  Sistemas grado 11 del Tribunal Superior de Manizales por lo cual  emerge patente que no existe conculcación a los ius  fundamentales reclamados merced de la falta de acreditación de  una petición en tal sentido (…)  era  carga probatoria del actor constitucional demostrar que presentó  una solicitud de concepto favorable de traslado para el mentado cargo  en este Cuerpo Colegiado y como se evidenció ello no  aconteció, pues se itera, sí hizo lo propio doble vez  para el cargo de Tribunal Administrativo de Caldas, más no  para el del Tribunal Superior de Manizales; por tanto, ante la falta  de prueba de tal petición, la misma debe ser despachada  desfarablemente (sic)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, asegurando que la decisión del  a  quo  «se basó  en una defectuosa valoración de las probanzas arrimadas al  trámite constitucional, al indicarse que con los documentos  aportados no se encuentra acreditado la vulneración de los  derechos constitucionales cuya protección se invoca, lo cual  se encuentra sustentado en una deficiente valoración de las  pruebas allegadas con la solicitud de amparo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas vulneró las prerrogativas reclamadas por el promotor,  por cuanto, no ha emitido una respuesta de fondo en relación  con la solicitud de concepto favorable de traslado para el cargo de  «Técnico  En Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales»,  petición que afirma fue radicada el 6 de septiembre de 2021.  

            

2. El          derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC,  10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018,  rad. 00005-01, entre otras).  

            

3. Flexibilización          de los términos para emitir respuesta en razón a la          emergencia ocasionada por la COVID- 19.  

El  Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto  Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación  de términos para atender las peticiones, precisando que «para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los  términos señalados en el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición  deberá resolverse dentro de los treinta (30) días  siguientes a su recepción. Estará sometida a término  especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las  peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva  una consulta a las autoridades en relación con las materias a  su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35)  días siguientes a su recepción».  

            

4. El          caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan la solicitud de amparo, tendientes a  cuestionar la ausencia de respuesta por parte del Consejo Seccional  de la Judicatura de Caldas, en torno a la petición formulada  por el accionante el 6 de septiembre de 2021, encaminada a que dicha  entidad emitiera concepto favorable de traslado para el cargo de  Técnico  en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  habrá de precisarse que esta Corporación confirmará  el fallo denegatorio del auxilio, por las razones que a continuación  se compendian.  

En  primer lugar, es necesario destacar que el gestor del ruego no  acompañó a este trámite las constancias de envío  de las comunicaciones que alega presentó ante la autoridad  accionada el 6 de septiembre de 2021, tampoco allegó copia de  dichas solicitudes, que permitiera analizarlas integralmente, por lo  cual, se desconoce el contenido exacto de las mismas, siendo carga  del interesado acreditarlo para lograr el fin perseguido en la  presente acción constitucional.  

No  obstante, la autoridad accionada aseguró que en la referida  data recibió dos correos remitidos por Alexander Vargas  Aguirre precisando que «la  solicitud que fue presentada en 2 ocasiones por el accionante, con  “asuntos” diferentes (“Solicitud de traslado a  Técnico del Tribunal Superior de Manizales” y “Solicitud  a Técnico Tribunal Administrativo de Caldas” (Anexo 2)),  pero con el mismo documento anexo, en el que hace referencia a:  “…hacia el cargo de Técnico En Sistemas Grado 11  Del Tribunal Administrativo de Caldas”, el día 6 de  septiembre de 2021, a las 16:55 y 16:58 horas»,  frente a lo cual se resolvió desfavorablemente mediante  Resolución CSJCAR21-308 de 29 de septiembre de 2021. Acto  administrativo que está siendo objeto de recursos por parte  del interesado, como lo señala en el escrito inicial.  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Significa  lo anterior, que el interesado no demostró la vulneración  aducida, en tanto que, no allegó prueba que diera cuenta de la  supuesta petición que formuló tendiente a que se  emitiera concepto favorable de traslado para el precitado cargo en el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado puesto que no se acreditó  la vulneración de las prerrogativas reclamadas por el  convocante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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