STC14714 2021

NOVIEMBRE

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STC14714-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14714-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02172-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 13  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra  Hoyos Cuartas, Julio Martín Otálora Cano y Luz  Constanza Prado Rentovich  contra el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso acumulado de responsabilidad civil extracontractual   con radicado n.° 2003-00712-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderados1,  los accionantes reclaman la protección de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.          Afirman que, en 2003 y 2005, respectivamente, demandaron de forma  separada, a la Corporación Club El Nogal ante diferentes  estrados de Bogotá2,  con el propósito obtener la declaratoria de responsabilidad  civil extracontractual de esa sociedad, por los «actos  terroristas que  [allí] fueron  perpetrados  (…) el  7 de febrero de 2003».  

Refieren  que los procesos se tramitaron de manera lenta y trasegaron por otros  despachos de la capital hasta ser acumulados en el 2010.  

Afirman  que, tras ello, el expediente volvió a pasar de un juzgado a  otro y, finalmente, fue remitido, de manera de definitiva, al estrado  del circuito confutado el 16 de diciembre de 2020.  

Destacan  que han pasado dieciocho (18) y dieciséis (16) años sin  dictarse sentencia en primera instancia y, por tal motivo,  solicitaron al despacho acusado fallar el litigio, sin recibir  respuesta alguna.  

3.        Solicitan,  proferir decisión de fondo en el procedimiento controvertido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  despacho del circuito recriminado  señaló  que los procesos acumulados materia de disenso se iniciaron en  vigencia del sistema escritural y, por es razón, se enviaron a  los juzgados de descongestión encargados de resolverlos.  Asimismo, indicó que, dada la terminación de las  funciones de esos estrados, el expediente y muchos otros, regresaron.  

Enfatizó  que, con ocasión de la pandemia, se hizo necesaria la  digitalización de cada uno de ellos y, si bien esa labor le  correspondió los contratistas designados por la Rama Judicial  y, mientras la información se ubicaba en las plataformas  diseñadas para tal efecto, con recursos propios adquirió  discos duros de gran capacidad para copiar los archivos escaneados y  así poder impulsar las actuaciones de cada proceso.  

En  cuanto al caso objeto de debate, manifestó que «el  expediente referido  (…) ya  se encuentra virtualizado y organizado conforme el protocolo y, por  ello, ha sido ingresado al despacho para avocar el conocimiento y  disponer el trámite respectivo, enlistándolo para  sentencia, actuación a la que se le dará prioridad  antes de los que ya se encuentran incluidos en dicha lista»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, al advertir que, aun cuando existía mora en  resolver el proceso objeto de disenso, la dilación endilgada  no era atribuible a la autoridad demandada, pues «el  retardo  (…) obedec[ía]  a la complejidad del asunto, la acumulación de varios procesos  y la continua movilidad de los expedientes entre distintos juzgados  de la ciudad».  

Adicionalmente,  recalcó que la sede judicial cuestionada había adoptado  medidas para definir la contienda porque «informó  que ya enlistó el proceso para sentencia y le dar[le]  prioridad al mismo».  

IMPUGNACIÓN  

La  instauraron Julio  Martín Otálora Cano y Luz Constanza Prado Rentovich  criticando que han trascurrido casi dos (2) décadas sin  emitirse sentencia en primera instancia, sin ser admisibles las  excusas alegadas por el estrado atacado, además, ellos eran  los perjudicados por la tardanza recriminada. En adición,  señalaron que «la  tutela  no se interp[uso]  contra  la persona física de la señora Juez, sino contra la  mora en que ese Despacho y sus antecesores [manejaron  el]  caso que ya va a ajustar veinte años sin resolución de  primera instancia.  

Finalmente,  refirieron que, sobre la responsabilidad civil deprecada en el  proceso acumulado, esta Sala en sentencia SC4427-2020 de 23 de  noviembre de 2020, fijó un precedente relacionado con lo  ocurrido en 2003 en la Corporación  Club El Nogal y, por tanto, carecía de justificación la  tardanza en la resolución del litigio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el estrado del circuito encausado  vulneró las garantías de los accionantes, al no definir  el proceso de responsabilidad civil extracontractual acumulado que  recibió el 16  de diciembre de 2020.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  [L]a  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

De  esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la  inobservancia de los términos para la resolución del  proceso acumulado de responsabilidad civil extracontractual, fundado  en los  actos  terroristas que  (…) fueron  perpetrados  (…) el  7 de febrero de 2003»,  no  es resultado de una probada apatía o arbitrariedad del juzgado  del circuito demandado, sino consecuencia de razones objetivas que,  en principio, justifican la dilación denunciada.  

En  efecto, la autoridad convocada en el informe que adosó a esta  salvaguarda, el  cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento3,  indicó que los decursos respectivos se iniciaron en vigencia  del sistema escritural previsto en el Código de Procedimiento  Civil y, para su definición, los juzgados que originalmente  los tramitaron, los remitieron a despachos de descongestión  para su resolución.  

Asimismo,  explicó que estando acumulados los procesos en cuestión,  las actividades transitorias de esos estrados culminaron y, el  litigio recriminado, así como otros trámites, se le  devolvieron para desatarlos.  

Ahora,  dado que las diligencias se allegaron en físico, así  como otras tantas, con ocasión de la pandemia debieron  adoptarse medidas de digitalización, situación que,  según lo reseñó el despacho enjuiciado, no ha  estado exenta de vicisitudes, pues, como lo mencionó esa  autoridad «desde  septiembre 2020, se ha comenzado con el proceso de escaneo de todos  los expedientes que se tienen a cargo, actuaciones que demandan  tiempo dada las restricciones de aforo y horarios, además de  las (…)  deficientes herramientas tecnológicas con las que se cuenta».  

Igualmente,  refirió que aun cuando la Rama Judicial desde el mes de junio  del presente año, a través de sus contratistas  asumieron tal labor, «esa  información digitalizada será migrada a la nueva  plataforma, herramienta o modulo ambiente web que servirá como  repositorio para el manejo de toda la información de los  procesos y, (…)hasta  ahora se están comenzando a dar las primeras capacitaciones  del manejo de la plataforma, sin que está aún se  encuentre totalmente habilitada con todas sus funcionalidades;  circunstancias que han tomado un tiempo de ejecución que no  depende directamente del Juzgado».  

Además,  reseñó que «en  aras de poder seguir brindando trámite a los expedientes que  se tienen a cargo y dadas las conocidas demoras en la habilitación  y uso de la mencionada herramienta; (…)  ha optado por adquirir, con recursos propios, discos duros extraíbles  de gran capacidad para que, con el apoyo de los contratistas se nos  comparta de alguna manera la información que ha sido  digitalizada y poder darle algún trámite a los  expedientes, mientras se solucionan los inconvenientes de la nueva  plataforma».  

Asimismo,  agregó que  «[podía]  observarse  que el Juzgado en la medida de las posibilidades y con las  limitaciones tecnológicas que se tienen y que a nivel nacional  son de público conocimiento, ha adelantado las tareas  necesarias en aras de poder darle el trámite a cada uno de los  expedientes que se tienen a cargo»  y,  en cuanto al proceso acumulado de responsabilidad civil  extracontractual materia de disenso, resaltó que «el  expediente  (…) ya  se encuentra virtualizado y organizado conforme el protocolo y, por  ello, ha sido ingresado al despacho para avocar el conocimiento y  disponer el trámite respectivo, enlistándolo para  sentencia, actuación a la que se le dará prioridad  antes de los que ya se encuentran incluidos en dicha lista».  

La  Corte observa que el juzgado demandado no ha sido indiferente a las  dificultades que se han presentado en torno a la digitalización  de los expedientes, pues, incluso, el aquí reprochado, ya fue  escaneado, conducta ajena a la desidia o al abandono de sus deberes.  

Adviértase,  que a pesar del largo tiempo transcurrido sin definirse el proceso,  al mismo se le ha dado prelación para fallarlo, lo cual revela  un interés en conjurar una mora que, si bien no lo es  atribuible al estrado reprochado, tampoco la ignora.  

Ahora,  la complejidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual  no se diluye con la invocación de un precedente de esta Sala,  pues, cada caso merece un análisis completo para verificar si  procede o no la acción invocada e, incluso, si resulta  aplicable la jurisprudencia aludida por los actores en el escrito de  impugnación.  

2.3.        De  manera que, prohijando lo sentado por el a  quo  constitucional, no podría en este caso señalarse un  comportamiento flagrantemente omisivo del juzgado tutelado, por  tratarse de una dilación que obedece a circunstancias  objetivas de insoslayable consideración.  

Debe  recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues  el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige  como razón suficiente para que se estructure la morosidad  señalada.  

En  lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones  de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al  respecto se anotó:  

«(…)  [L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

Por  lo tanto, no toda «tardanza»  dentro de un proceso judicial es vulneradora de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales, máxime  si, como se dijo, aquello no ocurrió por la desidia del  estrado del circuito confutado.  

De  suerte que, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el  supuesto de una tardanza injustificada del juzgado accionado,  teniendo en cuenta que los tutelantes no acreditaron los componentes  que, en forma excepcional, permitirían al fallador  constitucional interferir en la órbita de competencia de los  jueces ordinarios cuando éstos dilatan sin razón válida  la definición de los procesos.  

3.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación de la  salvaguarda, por cuanto del  análisis de la mora judicial cuestionada, así como del  informe rendido por el estrado del circuito acusado, no se deriva una  actitud apática o negligente dado que, como se advirtió  en estas diligencias, la tardanza denunciada se explica a partir de  circunstancias objetivas que justifican el contexto particular del  caso materia de debate, sumado a la complejidad del trámite en  cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El mandatario de Alexandra          Hoyos Cuartas es distinto al designado por los demás          reclamantes.  

2          Alexandra          Hoyos Cuartas en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá          con radicado 2003-00712-00, Julio Martín Otálora Cano          en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe con          radicado 2005-00082-00 y, Luz Constanza Prado Rentovich en el          Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad con radicado          2005-00176-00  

3          “(…) Decreto          2591 de 1991          (…). Artículo          19. Informes. El          juez podrá requerir informes al órgano o a la          autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el          expediente administrativo o la documentación donde consten          los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de          enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad          (…). El          plazo para informar será de uno a tres días, y se          fijará según sea la índole del asunto, la          distancia y la rapidez de los medios de comunicación          (…). Los          informes se considerarán rendidos bajo juramento          (…)” (se destaca).  

      

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