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STC14714-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14714-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02172-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Hoyos Cuartas, Julio Martín Otálora Cano y Luz Constanza Prado Rentovich contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso acumulado de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2003-00712-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderados1, los accionantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Afirman que, en 2003 y 2005, respectivamente, demandaron de forma separada, a la Corporación Club El Nogal ante diferentes estrados de Bogotá2, con el propósito obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de esa sociedad, por los «actos terroristas que [allí] fueron perpetrados (…) el 7 de febrero de 2003».
Refieren que los procesos se tramitaron de manera lenta y trasegaron por otros despachos de la capital hasta ser acumulados en el 2010.
Afirman que, tras ello, el expediente volvió a pasar de un juzgado a otro y, finalmente, fue remitido, de manera de definitiva, al estrado del circuito confutado el 16 de diciembre de 2020.
Destacan que han pasado dieciocho (18) y dieciséis (16) años sin dictarse sentencia en primera instancia y, por tal motivo, solicitaron al despacho acusado fallar el litigio, sin recibir respuesta alguna.
3. Solicitan, proferir decisión de fondo en el procedimiento controvertido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El despacho del circuito recriminado señaló que los procesos acumulados materia de disenso se iniciaron en vigencia del sistema escritural y, por es razón, se enviaron a los juzgados de descongestión encargados de resolverlos. Asimismo, indicó que, dada la terminación de las funciones de esos estrados, el expediente y muchos otros, regresaron.
Enfatizó que, con ocasión de la pandemia, se hizo necesaria la digitalización de cada uno de ellos y, si bien esa labor le correspondió los contratistas designados por la Rama Judicial y, mientras la información se ubicaba en las plataformas diseñadas para tal efecto, con recursos propios adquirió discos duros de gran capacidad para copiar los archivos escaneados y así poder impulsar las actuaciones de cada proceso.
En cuanto al caso objeto de debate, manifestó que «el expediente referido (…) ya se encuentra virtualizado y organizado conforme el protocolo y, por ello, ha sido ingresado al despacho para avocar el conocimiento y disponer el trámite respectivo, enlistándolo para sentencia, actuación a la que se le dará prioridad antes de los que ya se encuentran incluidos en dicha lista»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, al advertir que, aun cuando existía mora en resolver el proceso objeto de disenso, la dilación endilgada no era atribuible a la autoridad demandada, pues «el retardo (…) obedec[ía] a la complejidad del asunto, la acumulación de varios procesos y la continua movilidad de los expedientes entre distintos juzgados de la ciudad».
Adicionalmente, recalcó que la sede judicial cuestionada había adoptado medidas para definir la contienda porque «informó que ya enlistó el proceso para sentencia y le dar[le] prioridad al mismo».
IMPUGNACIÓN
La instauraron Julio Martín Otálora Cano y Luz Constanza Prado Rentovich criticando que han trascurrido casi dos (2) décadas sin emitirse sentencia en primera instancia, sin ser admisibles las excusas alegadas por el estrado atacado, además, ellos eran los perjudicados por la tardanza recriminada. En adición, señalaron que «la tutela no se interp[uso] contra la persona física de la señora Juez, sino contra la mora en que ese Despacho y sus antecesores [manejaron el] caso que ya va a ajustar veinte años sin resolución de primera instancia.
Finalmente, refirieron que, sobre la responsabilidad civil deprecada en el proceso acumulado, esta Sala en sentencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020, fijó un precedente relacionado con lo ocurrido en 2003 en la Corporación Club El Nogal y, por tanto, carecía de justificación la tardanza en la resolución del litigio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el estrado del circuito encausado vulneró las garantías de los accionantes, al no definir el proceso de responsabilidad civil extracontractual acumulado que recibió el 16 de diciembre de 2020.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) [L]a tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
De esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la inobservancia de los términos para la resolución del proceso acumulado de responsabilidad civil extracontractual, fundado en los actos terroristas que (…) fueron perpetrados (…) el 7 de febrero de 2003», no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad del juzgado del circuito demandado, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, la autoridad convocada en el informe que adosó a esta salvaguarda, el cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento3, indicó que los decursos respectivos se iniciaron en vigencia del sistema escritural previsto en el Código de Procedimiento Civil y, para su definición, los juzgados que originalmente los tramitaron, los remitieron a despachos de descongestión para su resolución.
Asimismo, explicó que estando acumulados los procesos en cuestión, las actividades transitorias de esos estrados culminaron y, el litigio recriminado, así como otros trámites, se le devolvieron para desatarlos.
Ahora, dado que las diligencias se allegaron en físico, así como otras tantas, con ocasión de la pandemia debieron adoptarse medidas de digitalización, situación que, según lo reseñó el despacho enjuiciado, no ha estado exenta de vicisitudes, pues, como lo mencionó esa autoridad «desde septiembre 2020, se ha comenzado con el proceso de escaneo de todos los expedientes que se tienen a cargo, actuaciones que demandan tiempo dada las restricciones de aforo y horarios, además de las (…) deficientes herramientas tecnológicas con las que se cuenta».
Igualmente, refirió que aun cuando la Rama Judicial desde el mes de junio del presente año, a través de sus contratistas asumieron tal labor, «esa información digitalizada será migrada a la nueva plataforma, herramienta o modulo ambiente web que servirá como repositorio para el manejo de toda la información de los procesos y, (…)hasta ahora se están comenzando a dar las primeras capacitaciones del manejo de la plataforma, sin que está aún se encuentre totalmente habilitada con todas sus funcionalidades; circunstancias que han tomado un tiempo de ejecución que no depende directamente del Juzgado».
Además, reseñó que «en aras de poder seguir brindando trámite a los expedientes que se tienen a cargo y dadas las conocidas demoras en la habilitación y uso de la mencionada herramienta; (…) ha optado por adquirir, con recursos propios, discos duros extraíbles de gran capacidad para que, con el apoyo de los contratistas se nos comparta de alguna manera la información que ha sido digitalizada y poder darle algún trámite a los expedientes, mientras se solucionan los inconvenientes de la nueva plataforma».
Asimismo, agregó que «[podía] observarse que el Juzgado en la medida de las posibilidades y con las limitaciones tecnológicas que se tienen y que a nivel nacional son de público conocimiento, ha adelantado las tareas necesarias en aras de poder darle el trámite a cada uno de los expedientes que se tienen a cargo» y, en cuanto al proceso acumulado de responsabilidad civil extracontractual materia de disenso, resaltó que «el expediente (…) ya se encuentra virtualizado y organizado conforme el protocolo y, por ello, ha sido ingresado al despacho para avocar el conocimiento y disponer el trámite respectivo, enlistándolo para sentencia, actuación a la que se le dará prioridad antes de los que ya se encuentran incluidos en dicha lista».
La Corte observa que el juzgado demandado no ha sido indiferente a las dificultades que se han presentado en torno a la digitalización de los expedientes, pues, incluso, el aquí reprochado, ya fue escaneado, conducta ajena a la desidia o al abandono de sus deberes.
Adviértase, que a pesar del largo tiempo transcurrido sin definirse el proceso, al mismo se le ha dado prelación para fallarlo, lo cual revela un interés en conjurar una mora que, si bien no lo es atribuible al estrado reprochado, tampoco la ignora.
Ahora, la complejidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual no se diluye con la invocación de un precedente de esta Sala, pues, cada caso merece un análisis completo para verificar si procede o no la acción invocada e, incluso, si resulta aplicable la jurisprudencia aludida por los actores en el escrito de impugnación.
2.3. De manera que, prohijando lo sentado por el a quo constitucional, no podría en este caso señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo del juzgado tutelado, por tratarse de una dilación que obedece a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al respecto se anotó:
«(…) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
Por lo tanto, no toda «tardanza» dentro de un proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por la desidia del estrado del circuito confutado.
De suerte que, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del juzgado accionado, teniendo en cuenta que los tutelantes no acreditaron los componentes que, en forma excepcional, permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los jueces ordinarios cuando éstos dilatan sin razón válida la definición de los procesos.
3. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación de la salvaguarda, por cuanto del análisis de la mora judicial cuestionada, así como del informe rendido por el estrado del circuito acusado, no se deriva una actitud apática o negligente dado que, como se advirtió en estas diligencias, la tardanza denunciada se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular del caso materia de debate, sumado a la complejidad del trámite en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El mandatario de Alexandra Hoyos Cuartas es distinto al designado por los demás reclamantes.
2 Alexandra Hoyos Cuartas en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2003-00712-00, Julio Martín Otálora Cano en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe con radicado 2005-00082-00 y, Luz Constanza Prado Rentovich en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad con radicado 2005-00176-00
3 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…). El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)” (se destaca).