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STC15792-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15792-2021
Radicación nº 50001-22-30-000-2021-00064-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 22 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que Gustavo Adolfo Pérez Sehk instauró contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2019-00273-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene a la accionada conceder la apelación del auto de 23 de junio de 2021, el cual, por un lado, ordenó la terminación anticipada del proceso y, por otro, señaló que «no están llamadas a prosperar las inconformidades contenidas en la queja contra la disciplinada» o, declarar la nulidad de todo lo actuado.
En sustento, adujo que, como apoderado judicial de Alery Celenny Chavarría García, promovió queja disciplinaria contra la abogada Narda Juliana Torres Hernández, proceso asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (2019-00273-00). Mediante auto de 23 de junio de 2021, se concluyó que las inconformidades contenidas en la querella no estaban llamadas prosperar. El accionante apeló esta decisión de manera extemporánea, razón por la cual no fue concedida la alzada. Manifestó que no ha sido debidamente notificado desde la audiencia virtual de pruebas y calificación, razón por la cual no impugnó a tiempo, pues la decisión fue enviada a un correo distinto al de él.
2. El encartado remitió el link del expediente materia de escrutinio, la constancia de notificación de la terminación del proceso con recibido del defensor de la señora Alery Clenny Chavarra y la certificación de envío del link de conexión para la audiencia de 23 de junio de 2021. Narda Juliana Torres Hernández pidió declarar improcedente la acción por inexistencia de vulneración.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desestimó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa, toda vez que el actor «aunque actuó en el proceso cuestionado como representante judicial de la demandante, no integra ninguno de los extremos procesales, es decir, no es parte o sujeto titular de los derechos reclamados, ni receptor de las consecuencias jurídicas, disciplinarias y/o patrimoniales que genera la decisión proferida».
4. El gestor impugnó con asidero en sus argumentos iniciales y señaló que «la acción se promovió en causa propia».
CONSIDERACIONES
Surge evidente la impertinencia del ruego que instó el abogado Gustavo Adolfo Pérez Sehk, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada.
Quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
De suerte que a estas diligencias deben comparecer los titulares de los derechos afectados, bien directamente o a través de su representante, salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el caso, Gustavo Adolfo Pérez Sehk carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que la titular de las garantías cuya custodia pretende es Alery Clenny Chavarra quien solo puede ser agenciada por su apoderado judicial, calidad que no tiene el aquí actor.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la legitimación por activa, lo siguiente:
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron, esas fallas que le recrimina a la dependencia censurada en la queja disciplinaria nº 2019-00273-00, la única persona legitimada para acudir a esta acción superlativa en procura de repelerla sería Alery, quien no lo habilitó legalmente para interceder por ella ante el juez constitucional o por lo menos de esa facultad no obra prueba en el infolio.
Así las cosas, comoquiera que el gestor carece de legitimación para agenciar los derechos de Alery Celenny Chavarría García, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE