STC15792 2021

NOVIEMBRE

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STC15792-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC15792-2021  

Radicación  nº 50001-22-30-000-2021-00064-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo de 22 de octubre de 2021, proferido por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que Gustavo  Adolfo Pérez Sehk instauró contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta, extensiva  a los demás intervinientes en el asunto n°  2019-00273-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor  solicitó  se ordene a la accionada conceder la apelación del auto de 23  de junio de 2021, el cual, por un lado, ordenó la terminación  anticipada del proceso y, por otro, señaló que «no  están llamadas a prosperar las inconformidades contenidas en  la queja contra la disciplinada»  o, declarar la nulidad de todo lo actuado.  

En sustento, adujo  que, como apoderado judicial de Alery Celenny Chavarría  García, promovió queja disciplinaria contra la abogada  Narda Juliana Torres Hernández, proceso asignado a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta (2019-00273-00). Mediante auto de 23 de junio de 2021, se  concluyó que las inconformidades contenidas en la querella no  estaban llamadas prosperar. El accionante apeló esta decisión  de manera extemporánea, razón por la cual no fue  concedida la alzada. Manifestó que no ha sido debidamente  notificado desde la audiencia virtual de pruebas y calificación,  razón por la cual no impugnó a tiempo, pues la decisión  fue enviada a un correo distinto al de él.  

2. El encartado  remitió el link  del  expediente materia de escrutinio, la constancia de notificación  de la terminación del proceso con recibido del defensor de la  señora Alery Clenny Chavarra y la certificación de  envío del link de conexión para la audiencia de 23 de  junio de 2021.  Narda Juliana Torres Hernández pidió  declarar improcedente la acción por inexistencia de  vulneración.  

3. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desestimó la  salvaguarda por falta de legitimación en la causa, toda vez  que el actor «aunque  actuó en el proceso cuestionado como representante judicial de  la demandante, no integra ninguno de los extremos procesales, es  decir, no es parte o sujeto titular de los derechos reclamados, ni  receptor de las consecuencias jurídicas, disciplinarias y/o  patrimoniales que genera la decisión proferida».  

4. El gestor  impugnó con asidero en sus argumentos iniciales y señaló  que «la  acción se promovió en causa propia».  

CONSIDERACIONES  

Surge evidente la  impertinencia del ruego que instó el abogado  Gustavo Adolfo  Pérez Sehk, ya que resulta innegable que no es el titular de  los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder  especial que habilitara su mediación en este particular asunto  como representante judicial de la presunta afectada.  

Quien acuda a este  instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener  legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el  artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que  

[t]oda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su turno, el  artículo 10 ibídem establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante».  

De suerte que a  estas diligencias deben comparecer los titulares de los derechos  afectados, bien directamente o a través de su representante,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual  un tercero podrá agenciarlos.  

En el caso,  Gustavo  Adolfo Pérez Sehk carece  de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que la  titular de las garantías cuya custodia pretende es Alery  Clenny Chavarra  quien solo puede ser agenciada por su apoderado judicial, calidad que  no tiene el aquí actor.  

Así lo ha  sostenido la Corte al destacar, en torno a la legitimación por  activa, lo siguiente:  

(…) “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo  (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).  

En este orden de  ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos  del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que, si  efectivamente se concretaron, esas fallas que le recrimina a la  dependencia censurada en la queja disciplinaria nº  2019-00273-00,  la única persona legitimada para acudir a esta acción  superlativa en procura de repelerla sería Alery, quien no lo  habilitó legalmente para interceder por ella ante el juez  constitucional o por lo menos de esa facultad no obra prueba en el  infolio.  

Así las  cosas, comoquiera que el gestor carece de legitimación para  agenciar los derechos de Alery Celenny Chavarría García,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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