Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1768-2021
ATC1768-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02295-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de octubre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Negocios AYA S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, si bien se ordenó la notificación a las partes y los terceros involucrados dentro proceso de reorganización de la sociedad Vértices Ingeniería S.A.S., lo cierto es que en el expediente digital remitido no obra prueba que se haya surtido el enteramiento de los acreedores reconocidos en dicho trámite concursal, a fin que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo con el fin de que puedan ejercer su defensa, y por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la totalidad de los acreedores reconocidos en el aludido juicio liquidatorio, pese a que de aceptarse la pretensiones dirigidas a que ordene a la Superintendencia de Sociedades «dejar sin efecto el auto No 2021-01-431316 de fecha 29 de junio de 2021», es decir, el admisorio del trámite de reorganización, sin duda, se afectaría sus intereses.
5. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de todos y cada uno de los acreedores reconocimiento y terceros con interés; sin perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado