ATC1768 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1768-2021

        

ATC1768-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02295-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 28  de octubre pasado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Negocios AYA S.A.S. contra  la Superintendencia  de Sociedades,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que, si bien se  ordenó la notificación a las partes y los terceros  involucrados dentro proceso de reorganización de la sociedad  Vértices Ingeniería S.A.S., lo cierto es que en el  expediente digital remitido no obra prueba que se haya surtido el  enteramiento de los acreedores reconocidos en dicho trámite  concursal, a fin que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar que la decisión a emitirse en el  presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de  aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo con el fin de que puedan ejercer su  defensa, y por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a la totalidad de los acreedores reconocidos en el aludido juicio  liquidatorio,  pese a que de aceptarse la pretensiones dirigidas a que ordene a la  Superintendencia de Sociedades «dejar  sin efecto el auto No 2021-01-431316 de fecha 29 de junio de 2021»,  es decir,  el admisorio del trámite de reorganización,  sin duda, se afectaría sus intereses.  

5.   Al respecto, la  Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la  necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto  que esta Corporación ha afirmado que la obligación de  notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de todos  y cada uno de los acreedores reconocimiento y terceros con interés;  sin perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que se reponga la actuación, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *