ATC1769 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1769-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1769-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02305-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 28 de  octubre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida  por Sembramos y  Comercializamos S.A.S. contra  el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito  de aquella ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que no fue  vinculada la sociedad Tomex Foods APS, a pesar de que en el auto  admisorio de 19 de octubre de 2021 se dispuso que «por  intermedio del Despacho a cargo del expediente sobre el que recae el  reproche formulado se ordena notificar a todas las partes e  intervinientes de la existencia de la acción de tutela para  que, si a bien lo tienen, se pronuncien en el mismo término»,  siendo claro que la  determinación que se tome en esta instancia es de su interés  y podría afectar sus derechos, pues, es la ejecutante dentro  del proceso cuestionado, y se pretende aquí que la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, suministre al Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, una información  necesaria para determinar la suerte de unos dineros cautelados por  cuenta de la ejecución criticada.  

3.        Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del  contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén  llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, o que  resulten directamente afectados con la decisión, lo cual  redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la  presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una  debida administración de justicia.  

Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997 indicó que:  

«La  integración del contradictorio igualmente opera en el régimen  procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución  del proceso civil, según el cual una falta de legitimación  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  parágrafo único del artículo 29 del decreto  2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del  fallo no podrá ser inhibitorio.  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda».  

4.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a la mencionada persona jurídica,  intervenir en este particular escenario, ejercer su derecho de  defensa, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendan hacer valer.  

5.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todas las partes e  intervinientes del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento; sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior prenombrado para que se reponga la  actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de  esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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