STC16022 2021

NOVIEMBRE

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STC16022-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16022-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00201-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la tutela que Luz Belly Arenas Ríos le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira –  Valle, extensiva a la Unidad de Atención y Reparación  Integral de Victimas-UARIV.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos de «acceso  a la administración de justicia y protección de  personas con debilidad manifiesta»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado «Dar  trámite al INCIDENTE DE DESACATO conforme a los postulados del  artículo 52 del D. 2591 de 1991»  en  la acción de amparo n° 2021- 00021.  

En  respaldo sostuvo que el despacho acusado denegó el resguardo  que interpuso contra de Unidad  de Atención y Reparación Integral de Victimas (10 mar.  2021); empero, el superior revocó esa decisión y  mandó que la UARIV «emita  y notifique una respuesta de fondo, concreta y congruente a la  petición radicada por la accionante el 08 de febrero de 2021,  para lo cual deberá informarle: i) De qué se trata el  método técnico de priorización, a cuántas  víctimas debe aplicarse, cuál es el modo o parámetros  para realizarlo, y si tiene alguna oportunidad para presentar  solicitudes; ii) Después de aplicado el método, en qué  tiempo se conocerá la vigencia fiscal para el pago de su  indemnización; y iii) Explicarle con claridad, si puede o no,  antes de efectuar dicho procedimiento, establecer la fecha de pago de  su indemnización, y en tal caso, las razones fácticas y  jurídicas por las cuales ello no es posible»  (30  abr.).  

Indicó  que, con posterioridad, el  a quo  se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que formuló  (auto n° 310, 4 ag.), limitándose a «citar  y citar normas que por obvias razones desconozco, únicamente  lo que se me notificó fue la Resolución  04102019-808014A DEL 19 DE MAYO DE 2021 (ANEXO COPIA) pero nada se  dijo sobre lo ordenado por la Sala Civil -Familia de esa época»;  por lo que, transcurridos más de 4 meses, estimó que la  UARIV no ha dado cumplimiento.  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle defendió  la legalidad de su proceder y allegó el enlace del expediente.  

La  Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas  -UARIV adujo que se configuró el hecho superado, por lo que  pidió la negativa del socorro.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  de Buga  concedió  el ruego,  porque el juzgado acusado al «abstenerse  de iniciar el incidente de desacato en contra de la UARIV sin haber  dado cabal cumplimiento a la orden de tutela»,  transgredió la garantía al  «debido  proceso»,  en tanto, «confrontando  la orden dispuesta en el fallo de tutela, con la respuesta dada por  la Unidad, encontramos que ésta última no ha cumplido  cabalmente, específicamente el literal: “ii) Después  de aplicado el método, en que tiempo se conocerá la  vigencia fiscal para el pago de su indemnización;” (…),  pues no se hace referencia alguna y tampoco en el análisis  realizado por la juez accionada, se encuentra absuelto tal  cuestionamiento y por tanto no debió abstenerse de aperturar  el incidente de desacato».  

Tras  dejar sin efecto el auto censurado, dispuso que el estrado  querellado, rehiciera «el  trámite incidental y verifique el cabal cumplimiento del fallo  de tutela, que amparó el derecho de petición».  

2.-  Recurrieron el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira – Valle  y la  Unidad  de Atención y Reparación Integral de Victimas; el  primero porque  «(…)  si existe respuesta de fondo al derecho de petición de la  señora LUZ BELY ARENA RIOS, por parte de la UARIV, a fecha 3  de agosto de 2021 y no ser preciso iniciar nuevo incidente de  desacato por tal motivo, lo anterior no obstante que por medio de  auto del 4 de agosto de esta anualidad este despacho emitió  auto de obedecimiento al Superior e impartió el trámite  así ordenado, como se prueba en el anexo adjunto al presente  escrito»;  y  la segunda, porque,  en su criterio, no ha incurrido en «vulneración  de los derechos fundamentales reclamados» por  la gestora, por ende, no hay lugar a  «dar  apertura al incidente de desacato. Teniendo en cuenta que la orden de  segunda instancia fue debidamente cumplida».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala advierte, ab  initio,  la modificación de la orden dada en la sentencia de primer  grado, porque contrario a lo esbozado por los impugnantes, la  «tutela»  es viable, no por la presunta falta de cumplimiento del fallo emitido  en la guarda n° 2021-00021, sino porque se  omitió dar el trámite legal respectivo a la solicitud  incidental de la promotora, lo que puso en crisis los postulados de  «defensa»,  «legalidad»  y  «contradicción»  establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso».  

2.-  Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la «tutela»  no  procede frente a resoluciones pronunciadas en el «incidente  de desacato»,  advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural, también lo es que, ha admitido de forma  excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el  funcionario se abstiene, como en el sub  lite,  de darle curso, aspecto sobre el cual, en  STC5384-2016 apostilló, que,  

«[t]]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021).  

El  marco normativo que sustenta el «trámite  incidental»,  descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, según el cual, «La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental y  será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción…»  (Resalta  la Sala).  

3.-  Como corolario, emerge que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle,  incurrió  en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite  incidental de desacato»  interpuesto  por  Luz  Belly Arenas Ríos y,  en cambio, emitió el interlocutorio de 4 de agosto de 2021 en  el que dispuso «Abstenerse  de iniciar nuevo incidente de desacato, conforme se explica en la  parte motiva»,  porque, en su opinión, «Revisado  el expediente, este se archivó el 3 de junio de 20212, dada la  respuesta emanada por la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, donde se expuso cada uno de los  puntos explícitos en el fallo de tutela, conllevando a una  respuesta clara, de fondo y congruente con su derecho de petición»,  diligenciamiento anterior en el que tampoco se abrió la  articulación, cuando esa conclusión debía estar  antecedida del  «procedimiento»  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  Por  consiguiente, confluye la conculcación al atributo esencial  aludido, por lo que se  modificará el veredicto opugnado para, en su lugar, conceder  la ayuda superlativa; empero, a fin de, que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira –Valle, tramite  el «incidente  de desacato»,  esto es, requiera previamente a la convocada UARIV, abra el incidente  respectivo, decrete pruebas y finalmente lo resuelva.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se  abstenga de ello; sino que emita una resolución ciñéndose  al «deber»  que le imponen los preceptos supracitados  de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en  debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la  normatividad del medio tuitivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  MODIFICA el  fallo de 2 de noviembre de 2021 expedido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para en su  lugar, DEJAR  SIN VALOR  el interlocutorio n° 310 de 4 de agosto de 2021 dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle, en el incidente  de desacato n° 76-520-31-03-001-2021-00021-00 y ORDENAR  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite del  «incidente  de desacato»  correspondiente.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los interesados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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