Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16022-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16022-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00201-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Luz Belly Arenas Ríos le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira – Valle, extensiva a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas-UARIV.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia y protección de personas con debilidad manifiesta» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado «Dar trámite al INCIDENTE DE DESACATO conforme a los postulados del artículo 52 del D. 2591 de 1991» en la acción de amparo n° 2021- 00021.
En respaldo sostuvo que el despacho acusado denegó el resguardo que interpuso contra de Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas (10 mar. 2021); empero, el superior revocó esa decisión y mandó que la UARIV «emita y notifique una respuesta de fondo, concreta y congruente a la petición radicada por la accionante el 08 de febrero de 2021, para lo cual deberá informarle: i) De qué se trata el método técnico de priorización, a cuántas víctimas debe aplicarse, cuál es el modo o parámetros para realizarlo, y si tiene alguna oportunidad para presentar solicitudes; ii) Después de aplicado el método, en qué tiempo se conocerá la vigencia fiscal para el pago de su indemnización; y iii) Explicarle con claridad, si puede o no, antes de efectuar dicho procedimiento, establecer la fecha de pago de su indemnización, y en tal caso, las razones fácticas y jurídicas por las cuales ello no es posible» (30 abr.).
Indicó que, con posterioridad, el a quo se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que formuló (auto n° 310, 4 ag.), limitándose a «citar y citar normas que por obvias razones desconozco, únicamente lo que se me notificó fue la Resolución 04102019-808014A DEL 19 DE MAYO DE 2021 (ANEXO COPIA) pero nada se dijo sobre lo ordenado por la Sala Civil -Familia de esa época»; por lo que, transcurridos más de 4 meses, estimó que la UARIV no ha dado cumplimiento.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle defendió la legalidad de su proceder y allegó el enlace del expediente.
La Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV adujo que se configuró el hecho superado, por lo que pidió la negativa del socorro.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Buga concedió el ruego, porque el juzgado acusado al «abstenerse de iniciar el incidente de desacato en contra de la UARIV sin haber dado cabal cumplimiento a la orden de tutela», transgredió la garantía al «debido proceso», en tanto, «confrontando la orden dispuesta en el fallo de tutela, con la respuesta dada por la Unidad, encontramos que ésta última no ha cumplido cabalmente, específicamente el literal: “ii) Después de aplicado el método, en que tiempo se conocerá la vigencia fiscal para el pago de su indemnización;” (…), pues no se hace referencia alguna y tampoco en el análisis realizado por la juez accionada, se encuentra absuelto tal cuestionamiento y por tanto no debió abstenerse de aperturar el incidente de desacato».
Tras dejar sin efecto el auto censurado, dispuso que el estrado querellado, rehiciera «el trámite incidental y verifique el cabal cumplimiento del fallo de tutela, que amparó el derecho de petición».
2.- Recurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira – Valle y la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas; el primero porque «(…) si existe respuesta de fondo al derecho de petición de la señora LUZ BELY ARENA RIOS, por parte de la UARIV, a fecha 3 de agosto de 2021 y no ser preciso iniciar nuevo incidente de desacato por tal motivo, lo anterior no obstante que por medio de auto del 4 de agosto de esta anualidad este despacho emitió auto de obedecimiento al Superior e impartió el trámite así ordenado, como se prueba en el anexo adjunto al presente escrito»; y la segunda, porque, en su criterio, no ha incurrido en «vulneración de los derechos fundamentales reclamados» por la gestora, por ende, no hay lugar a «dar apertura al incidente de desacato. Teniendo en cuenta que la orden de segunda instancia fue debidamente cumplida».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte, ab initio, la modificación de la orden dada en la sentencia de primer grado, porque contrario a lo esbozado por los impugnantes, la «tutela» es viable, no por la presunta falta de cumplimiento del fallo emitido en la guarda n° 2021-00021, sino porque se omitió dar el trámite legal respectivo a la solicitud incidental de la promotora, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso».
2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a resoluciones pronunciadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló, que,
«[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» (Resalta la Sala).
3.- Como corolario, emerge que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» interpuesto por Luz Belly Arenas Ríos y, en cambio, emitió el interlocutorio de 4 de agosto de 2021 en el que dispuso «Abstenerse de iniciar nuevo incidente de desacato, conforme se explica en la parte motiva», porque, en su opinión, «Revisado el expediente, este se archivó el 3 de junio de 20212, dada la respuesta emanada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se expuso cada uno de los puntos explícitos en el fallo de tutela, conllevando a una respuesta clara, de fondo y congruente con su derecho de petición», diligenciamiento anterior en el que tampoco se abrió la articulación, cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Por consiguiente, confluye la conculcación al atributo esencial aludido, por lo que se modificará el veredicto opugnado para, en su lugar, conceder la ayuda superlativa; empero, a fin de, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira –Valle, tramite el «incidente de desacato», esto es, requiera previamente a la convocada UARIV, abra el incidente respectivo, decrete pruebas y finalmente lo resuelva.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que emita una resolución ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normatividad del medio tuitivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, MODIFICA el fallo de 2 de noviembre de 2021 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para en su lugar, DEJAR SIN VALOR el interlocutorio n° 310 de 4 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle, en el incidente de desacato n° 76-520-31-03-001-2021-00021-00 y ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite del «incidente de desacato» correspondiente.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE